{"id":91599,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10266-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10266-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10266-2015\/","title":{"rendered":"STC 10266 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10266-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01651-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Aura \u00a0Elena Cadavid Rico en calidad de agente oficiosa de \u00c1ngela \u00a0Cardona Gonz\u00e1lez contra \u00a0la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo en la calidad atr\u00e1s citada, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su agenciada al derecho \u00a0fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0presuntamente \u00a0conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al \u00a0declarase incompetentes para conocer del proceso de interdicci\u00f3n \u00a0por discapacidad mental absoluta que fue instaurado a favor de la \u00a0se\u00f1ora \u00c1ngela Cardona Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado \u00a0Segundo de Familia de esta capital, \u00abdarle \u00a0tr\u00e1mite a la demanda de Interdicci\u00f3n\u00bb presentada \u00a0(fl. \u00a012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, indica en s\u00edntesis, que en el \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn \u00a0se tramita el proceso de sucesi\u00f3n mixta de la causante Rosa \u00a0In\u00e9s Cardona Gonz\u00e1lez, donde fue reconocida como \u00a0heredera la se\u00f1ora \u00c1ngela Cardona Gonz\u00e1lez, \u00a0\u00abquien \u00a0es mayor de edad, nacional colombiana y [se \u00a0encuentra] domiciliada \u00a0en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (\u2026) y padece de \u00a0una discapacidad mental absoluta (Alzheimer)\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual le fue designado curador ad \u00a0litem para \u00a0que representara sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como quiera que a su agenciada \u00able \u00a0asiste un derecho econ\u00f3mico (Derecho Real de Herencia) en la \u00a0sucesi\u00f3n de su hermana (\u2026) el cual se ver\u00e1 \u00a0concretado con la adjudicaci\u00f3n de unos bienes\u00bb, el \u00a0se\u00f1or Gustavo Adolfo Restrepo Cardona, tambi\u00e9n medio \u00a0hermano de aqu\u00e9lla, formul\u00f3 demanda de interdicci\u00f3n \u00a0por discapacidad mental de la se\u00f1ora \u00c1ngela Cardona \u00a0Gonz\u00e1lez, la que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Medell\u00edn, con el fin de \u00ablograr \u00a0el nombramiento de un legal administrador de los bienes de la se\u00f1ora \u00a0\u00c1NGELA que estuviese habilitado para entrar en dicha \u00a0administraci\u00f3n una vez culminaran las funciones del curador \u00a0ad-litem que fue nombrado en el proceso liquidatorio de la sucesi\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora ROSA IN\u00c9S\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el citado Despacho por auto del 28 de octubre de 2014 se neg\u00f3 \u00a0a darle tr\u00e1mite al libelo, \u00abso \u00a0pretexto de no tener la se\u00f1ora \u00c1NGELA CARDONA su actual \u00a0domicilio en este pa\u00eds\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que luego de haber sido recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0fue mantenida por el juez del conocimiento y confirmada por el \u00a0superior jer\u00e1rquico el 8 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0vulnerando con ello la garant\u00eda de su agenciada que fue \u00a0invocada, pues el Tribunal \u00abno \u00a0expuso cu\u00e1l es la soluci\u00f3n legal a la cual debe acudir \u00a0una discapacitada mental y absoluta de nacionalidad colombiana pero \u00a0residenciada en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica\u00bb \u00a0(fls. 86 a 100). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 23 de julio de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0las autoridades judiciales convocadas como los vinculados al presente \u00a0tr\u00e1mite, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos \u00a0precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un \u00a0proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, \u00a0puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden \u00a0jur\u00eddico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra el prove\u00eddo \u00a0proferido el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia \u00a0en Oralidad de Medell\u00edn, a \u00a0trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 de plano la demanda de \u00a0\u00abINTERDICCI\u00d3N \u00a0POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, instaurada por el se\u00f1or \u00a0GUSTAVO ADOLFO RESTREPO CARDONA \u00a0en favor de la se\u00f1ora ANGEL \u00a0CARDONA GONZALEZ\u00bb (fls. \u00a043 y 44); \u00a0 as\u00ed \u00a0como frente al auto de 8 de mayo del a\u00f1o en curso, por medio \u00a0del cual \u00a0la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n en Familia del Tribunal \u00a0Superior de la misma localidad confirm\u00f3 en todas sus partes lo \u00a0resuelto (fls. 85 a 103), pues en sentir de la accionante, agente \u00a0oficiosa de la se\u00f1ora \u00c1ngela Cardona Gonz\u00e1lez, \u00a0de quien se afirma padece de \u00abAlzheimer\u00bb, \u00a0los juzgadores incurrieron en casual de procedencia del amparo, al no \u00a0tener en cuenta que se requiere la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9lla para que le sea designada persona que represente \u00a0legalmente sus intereses en la sucesi\u00f3n de su hermana Rosa \u00a0In\u00e9s Cardona Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional reclamado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los juzgadores \u00a0convocados tuvieron como fundamento argumentos jur\u00eddicos que \u00a0en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que \u00a0descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tal argumento, dado que no \u00a0se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, el Juez Segundo de \u00a0Familia en Oralidad de Medell\u00edn, al advertir en el texto de la \u00a0demanda que la presunta discapacitada se encuentra domiciliada en la \u00a0\u00abAverill \u00a0Ave Apt 2, san Pedro CA 90732, san Pedro California, Estados Unidos\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que la misma deb\u00eda rechazarse de plano \u00a0\u00abpor \u00a0falta de competencia\u00bb, en \u00a0virtud de lo establecido en el literal a) numeral 19 del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece, que en los \u00a0procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n y \u00a0guarda de personas con discapacidad mental, el juez competente ser\u00e1 \u00a0el de \u00abla \u00a0residencia del incapaz\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue mantenida en reposici\u00f3n (fls. 47 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el ad \u00a0quem \u00a0como se anticip\u00f3, asinti\u00f3 el razonamiento antes \u00a0expuesto, precisando que \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por \u00a0virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en \u00a0esa labor los acusados hubieran incurrido en una actitud susceptible \u00a0de ser censurada positivamente a trav\u00e9s de esta excepcional \u00a0herramienta, dado que como qued\u00f3 visto, en el caso sometido a \u00a0examen las \u00a0autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, relacionado con que trat\u00e1ndose de procesos de \u00a0interdicci\u00f3n de quien se predica una discapacidad mental \u00a0absoluta el juez competente es el de la residencia del incapaz, en \u00a0fundamentos que no develan arbitrariedad o capricho, cuesti\u00f3n \u00a0que impide acudir con \u00e9xito a la solicitud de amparo, m\u00e1xime \u00a0cuando por las caracter\u00edsticas de autonom\u00eda e \u00a0independencia de que est\u00e1 dotada la actividad judicial, el \u00a0 \u00abJuez de \u00a0tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0 puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al \u00a0juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que toda \u00a0consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez \u00a0del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(STC8191-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte 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