{"id":91600,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10267-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10267-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10267-2015\/","title":{"rendered":"STC 10267 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10267-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-01724-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela formulada por \u00a0Edwin Humberto Nieto L\u00f3pez contra \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, \u00a0extensiva a las Salas de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda \u00a0de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a su garant\u00eda, todo lo actuado en la causa a \u00e9l \u00a0adelantada por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para ello \u00a0se\u00f1ala los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian \u00a0(fls. 1 al 3): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0juzgado accionado lo conden\u00f3 como autor del citado il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el fallo \u00a0fue apelado y confirmado por el superior, y atacado en casaci\u00f3n, \u00a0recurso declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que \u00a0estima vulnerado el ejercicio de su defensa y el principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0porque \u00a0la \u00a0sentencia de primer grado se fundament\u00f3 en el testimonio de la \u00a0progenitora de la v\u00edctima, quien dijo no haber evidenciado el \u00a0hecho y presumir la situaci\u00f3n, y en el informe pericial de un \u00a0profesional en psicolog\u00eda que enunci\u00f3 su &lt;&lt;falta \u00a0de experticia en el asunto a tratar&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que aunque dentro del juicio se le permiti\u00f3 acudir con \u00a0abogado, de las deducciones del veredicto de segunda instancia y del \u00a0auto inadmisorio de la Corte, estima necesario se tenga en cuenta que \u00a0su apoderado &lt;&lt;no \u00a0ejerci\u00f3 de manera id\u00f3nea mi derecho ante la presencia \u00a0del Estado como ente de juzgamiento&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que lo que se concluy\u00f3 en su contra no fue que el \u00a0hecho haya quedado probado, fuera de cualquier duda razonable, sino \u00a0que el juez, al no tener m\u00e1s argumentos en su favor, decidi\u00f3 \u00a0penalizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se declare la nulidad de todo el tr\u00e1mite y se le permita \u00a0&lt;&lt;ejercer \u00a0prudentemente el ejercicio a mi leg\u00edtima defensa&gt;&gt; (fl. \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado y dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si la autoridad querellada y las \u00a0vinculadas vulneraron la prerrogativa invocada por el gestor, al \u00a0condenarlo a ciento doce (112) meses de prisi\u00f3n como \u00a0responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de \u00a0catorce (14) a\u00f1os, por falta de prueba en su contra, unida a \u00a0la deficiente defensa que tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los jueces, en principio, ajenas al \u00a0an\u00e1lisis propio de la acci\u00f3n de amparo prevista en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, cuando se profiere alguna \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, \u00a0a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus intereses superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0la Fiscal\u00eda, con apoyo en la denuncia de la Defensor\u00eda \u00a0de Familia (12 oct. 2012), inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00fd \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos contra Edwin Humberto \u00a0Nieto L\u00f3pez, como presunto autor del punible de actos sexuales \u00a0con menor de catorce (14) a\u00f1os (21 may. 2013), folios 35. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que en la \u00a0misma fecha se legaliz\u00f3 la captura del indiciado y se le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0centro de reclusi\u00f3n (fls. 35 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito lo encontr\u00f3 culpable y lo \u00a0conden\u00f3 a ciento doce (112) meses de prisi\u00f3n y (19 ene. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0el \u00a0ad quem confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia (5 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que la Sala \u00a0Penal de la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Nieto L\u00f3pez (17 jun.), folios 34 \u00a0al 53. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por las razones que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Se ha \u00a0dicho que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los funcionarios judiciales \u00a0gozan de una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis de \u00a0la ley, motivo por el cual el fallador constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. \u00a001127-00 y \u00a0STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha afirmado la \u00a0Sala que cuando un prove\u00eddo ha sido impugnado y estudiado por \u00a0el superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho es lo decidido por \u00e9ste, puesto que el \u00a0amparo no es una instancia m\u00e1s. Sobre la materia ha \u00a0manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, \u00a08 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0interlocutorio de \u00a017 de junio de 2015, \u00a0por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que fue la autoridad que defini\u00f3 el \u00a0asunto, inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n tutelar que implora el querellante, porque expone \u00a0un criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico y \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 \u00a0por se\u00f1alar \u00a0que para acudir a la sede extraordinaria, el demandante debe cumplir \u00a0unos requisitos m\u00ednimos, cuales son, (i) Contar con inter\u00e9s \u00a0para impugnar, ii) Se\u00f1alar la causal, iii) Desarrollar los \u00a0cargos en forma l\u00f3gica y coherente en aras de que se verifique \u00a0alguno de los fines establecidos por el legislador para el referido \u00a0recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto por \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios sufridos por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas, tempranamente concluy\u00f3 que por el impugnante no \u00a0se cumplieron las exigencias m\u00ednimas de admisibilidad \u00a0consagradas en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0precis\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0propuesta de nulidad, en principio, tendr\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, al advertirse una situaci\u00f3n que en \u00faltimas \u00a0deriv\u00f3 en la imposibilidad de que la defensa confrontara a una \u00a0de las testigos de cargo para poner en duda la credibilidad. No \u00a0obstante la Corte advierte que el demandante incumpli\u00f3 la \u00a0carga que le correspond\u00eda de acreditar la trascendencia de la \u00a0referida irregularidad, concretamente, que el uso de la entrevista \u00a0habr\u00eda puesto de manifiesto las contradicciones sustanciales \u00a0de la versi\u00f3n de la madre de la v\u00edctima, y a su vez, de \u00a0\u00e9sta con el testimonio de la ofendida, gener\u00e1ndose una \u00a0duda insalvable respecto de la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0punto, fallidamente el recurrente pretende mostrar como trascendente \u00a0el hecho de que en la entrevista que no pudo incorporar, la madre \u00a0refiri\u00f3 como momento de ocurrencia del suceso uno diferente al \u00a0indicado pro la hija, quien seg\u00fan el censor, manifest\u00f3 \u00a0que hab\u00eda sido abusada el mismo d\u00eda en que el acusado \u00a0arrib\u00f3 a la finca del padre de la ni\u00f1a en busca de \u00a0trabajo, apreciaci\u00f3n que resulta equivocada y que tergiversa \u00a0lo manifestado por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0durante el juicio la madre de la v\u00edctima fue clara en indicar \u00a0en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n que la fecha de ocurrencia del \u00a0hecho fue en octubre de 2011, justificando la presencia de Edwin \u00a0Humberto nieto en su casa, debido a que \u00e9l, como conocido y \u00a0familiar de su esposo, se encontraba trabajando all\u00ed, mientras \u00a0que la menor ofendida al ser interrogada por la fecha del hecho, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no recordaba (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ninguna importancia ten\u00eda establecer la fecha exacta en \u00a0la que el procesado arrib\u00f3 a la casa de la menor a solicitar \u00a0trabajo al padre de \u00e9sta, pues de ning\u00fan modo la ni\u00f1a \u00a0fij\u00f3 ese momento como el mismo en el que fue abusada, ni \u00a0tampoco lo hizo la madre, quien s\u00ed estuvo en capacidad de \u00a0establecer el d\u00eda puntual en el que ello sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con &lt;&lt;la \u00a0falta de raciocinio&gt;&gt; \u00a0aducido \u00a0por el recurrente, advirti\u00f3, que el libelista &lt;&lt;invoc\u00f3 \u00a0normas de la ley 600 de 2000, cuando alude a la causal primera, \u00a0cuerpo segundo, de tal estatuto procesal, olvidando que \u00e9ste \u00a0es un caso rituado por la Ley 906 de 2004, por lo que debi\u00f3 \u00a0referirse a las causales enumeradas en su art\u00edculo 181&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) su \u00a0queja apunta a la posible negaci\u00f3n de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, puesto que de acuerdo al criterio del casacionista, lo \u00a0usual es que los episodios de abuso sexual se lleven a cabo en \u00a0lugares despoblados, es decir, propone que ese es el m\u00e9todo \u00a0utilizado en forma repetitiva por los ejecutores de tales hechos y \u00a0que es lo que casi siempre sucede en la gran mayor\u00eda de estos \u00a0casos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe se\u00f1alar la Corte que el recurrente fracasa al pretender \u00a0imponer como regla de la experiencia la premisa que expone, en tanto \u00a0no acredita que esta sea una pauta de comportamiento que se imponga \u00a0como universal, permanente y reiterado, y m\u00e1s probable que \u00a0cualquier otra, toda vez que no tiene en cuenta que muchos casos de \u00a0abuso sexual con menores, suceden en el domicilio de las v\u00edctimas \u00a0y pro parte de personas cercanas a su c\u00edrculo familiar o \u00a0social, tal y como lo narr\u00f3 aqu\u00ed la ofendida (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el reparo por falso raciocinio adolece de claros yerros en su \u00a0postulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n, haciendo evidente que la \u00a0inconformidad del recurrente se soporta en el poder demostrativo que \u00a0se otorg\u00f3 a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, como \u00a0cuando se\u00f1ala que no pod\u00eda darse por cierto su relato y \u00a0por tanto, que el hecho hubiera existido, al se\u00f1alar la menor \u00a0que el procesado le \u201chab\u00eda hecho el amor\u201d, puesto \u00a0que tal afirmaci\u00f3n fue desvirtuada por el dictamen m\u00e9dico \u00a0sexol\u00f3gico, el cual no report\u00f3 hallazgos de penetraci\u00f3n \u00a0en la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo \u00a0frente a tal t\u00f3pico, que ese descontento se aparta por \u00a0completo del error de hecho por falso raciocinio y de cualquier otra \u00a0forma de violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial en dicha \u00a0modalidad, en la medida que &lt;&lt;a \u00a0partir de la atestaci\u00f3n de la testigo, el demandante adopt\u00f3 \u00a0sus propias \u00a0conclusiones&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Sala haga propios los argumentos expuestos por la vinculada, \u00a0lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto \u00a0sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una \u00a0hermen\u00e9utica respetable, lo cual significa que el simple \u00a0descontento del accionante no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para constituir una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Rad. 02638-00, \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC-2015, 28 may. rad. 0117-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0La \u00a0queja de Nieto L\u00f3pez, en el sentido que, el desenlace del \u00a0juicio es \u00a0atribuible al abogado que lo represent\u00f3, carece de \u00a0trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es \u00a0as\u00ed, porque la ley penal lo facultaba para ejercer \u00a0directamente su defensa material, incluso contra el criterio de dicho \u00a0profesional, y por supuesto a relevarlo cuando a bien tuviera o a \u00a0solicitar que la Defensor\u00eda del Pueblo le nombrara otro de \u00a0oficio si se daban los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0cuanto hace referencia a la precaria intervenci\u00f3n de quien \u00a0tuvo a su cargo la defensa t\u00e9cnica del actor ha de decirse que \u00a0la pretensi\u00f3n formulada a partir de dicho aspecto se opone por \u00a0completo a los fines de la acci\u00f3n de tutela, pues resulta del \u00a0todo claro que se emplea como \u00faltimo recurso en el anhelo de \u00a0contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuaci\u00f3n \u00a0regida por las normas del debido proceso y en la cual se le \u00a0aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por v\u00eda \u00a0de tutela no puede disponerse la revisi\u00f3n indiscriminada del \u00a0proceso y la consecuente repetici\u00f3n de actuaciones v\u00e1lidamente \u00a0cumplidas, m\u00e1xime que la observancia de dicha garant\u00eda \u00a0se alcanza no s\u00f3lo a partir de la participaci\u00f3n activa \u00a0que el defensor despliegue, pues ella tambi\u00e9n recae sobre el \u00a0procesado, quien, obviamente dentro de los l\u00edmites de sus \u00a0conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en \u00a0pro de sus intereses \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 \u00a0oct. 2012, exp. 02124-01, \u00a0STC3199-2014, \u00a014 \u00a0mar. rad. \u00a000146-01, \u00a0en STC10705-2014, 13 ago. rad. 01279-00 y STC6604-2015, 28 may. rad. \u00a001117-00). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la \u00a0actuaci\u00f3n que se consolid\u00f3 sin su oportuno reparo se \u00a0torna inamovible en esta sede. Es decir, el querellante siempre tuvo \u00a0la posibilidad de cuestionar, discrepar y apartarse de la manera como \u00a0su vocero judicial asumi\u00f3 y enfrent\u00f3 el proceso que se \u00a0le sigui\u00f3 y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}