{"id":91601,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10269-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10269-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10269-2015\/","title":{"rendered":"STC 10269 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10269-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01685-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Jaime \u00a0Rodr\u00edguez y \u00a0Yolanda \u00a0Plata Medina contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma urbe, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, los promotores del amparo \u00a0reclaman la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades judiciales convocadas, al \u00abpretender \u00a0no o\u00edrlos y llegar a rematarles su casa violando \u00a0ostensiblemente sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales requerimientos, refieren en \u00a0compendio, que en el \u00a0Juzgado accionado se sigue actualmente a favor de Monsalve Abogados \u00a0Ltda y en contra del se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez y otro, pues \u00a0la inicialmente demandada Yolanda Plata Medina \u00abfue \u00a0excluida de la ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0 proceso que est\u00e1 ad portas del remate del inmueble materia de \u00a0garant\u00eda, a pesar de que \u00abse \u00a0sigui\u00f3 un tr\u00e1mite inventado por la falladora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que la funcionaria del conocimiento, luego de haber decretado la \u00a0nulidad de la notificaci\u00f3n de la demandada Yolanda Plata \u00a0Medina, y haber convalidado el desistimiento presentado por la parte \u00a0actora \u00fanicamente en cuanto a \u00e9sta, \u00a0sigui\u00f3 el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n en contra de \u00a0Jaime Rodr\u00edguez y Henry Pinto Garc\u00eda, enviando el \u00a0proceso al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, quien se\u00f1al\u00f3 fecha para el remate del \u00a0bien, \u00a0a pesar de que el expediente \u00abhabr\u00eda \u00a0de ir nuevamente a los anaqueles del Juzgado del conocimiento \u00a0primigenio (Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en aras de que \u00a0se convalidara lo actuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuestionan \u00a0si \u00abval\u00eda \u00a0la pena la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y todo lo \u00a0actuado solo para los deudores demandados JAIME RODRIGUEZ y HENRY \u00a0PINTO ANGARITA\u00bb, pues \u00a0en su criterio, al haber desaparecido la orden de seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n frente a la demandada Plata Medina al haberse \u00a0aceptado el desistimiento frente a aqu\u00e9lla, no pod\u00eda \u00a0quedar v\u00e1lida la orden de seguir adelante con el proceso \u00a0respecto de los dem\u00e1s ejecutados \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alegan, que la Sala Civil del Tribunal de dicha localidad ha sido \u00a0negligente en resolver el recurso de queja que fue formulado, pues su \u00a0deseo es cancelar cuanto antes lo adeudado (fls. 2 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 27 de julio de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Primera de Ejecuci\u00f3n del Circuito de Bucaramanga, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre cada uno de los reproches que le son \u00a0endilgados en el escrito de tutela, con el fin de demostrar que las \u00a0actuaciones surtidas dentro de la ejecuci\u00f3n cuestionada han \u00a0sido conforme a la normatividad vigente en la materia (fls. 28 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Monsalve Abogados Ltda, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de lo pretendido, \u00a0tras considerar que \u00abrealizando \u00a0un esfuerzo en la interpretaci\u00f3n de los hechos de la tutela y \u00a0verificando las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite ejecutivo \u00a0mixto [endilgado], \u00a0no se vislumbra violaciones a los derechos fundamentales [de \u00a0los accionantes] supuestamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga y la Dra. Neyla Trinidad Ortiz Ribero \u00a0magistrada Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga\u00bb (fls. \u00a036 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de \u00a0hacer referencia al tr\u00e1mite dado al recurso de queja referido \u00a0por los accionantes en el escrito inicial, y que fue ingresado al \u00a0Despacho del Magistrado sustanciador el 28 de octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que hay hecho superado frente a la mora judicial de que se le acusa, \u00a0como quiera que por auto de 29 de julio pasado, se declar\u00f3 \u00a0bien denegado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de la misma localidad, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el apoderado de los tutelantes contra el auto de 19 \u00a0de agosto de 2014 (fls. 139 a 144). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y \u00a0sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de \u00a0los derechos fundamentales; no obstante, se aclara que \u00e9ste es \u00a0una v\u00eda judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, a \u00a0la que solamente puede entonces acudirse en ausencia de otros medios \u00a0ordinarios de defensa, o cuando existiendo \u00e9stos, el amparo se \u00a0tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es una v\u00eda judicial adicional o paralela a los mecanismos \u00a0judiciales previstos por el Legislador, y, que tampoco puede ser \u00a0empleada como un recurso de \u00faltimo minuto al que se puede \u00a0acudir para corregir sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos \u00a0ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se observa que \u00a0la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra el auto proferido \u00a0el 15 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bucaramanga, \u00abFIJ[\u00d3] \u00a0el \u00a0d\u00eda MARTES \u00a0DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE A LAS NUEVE DE LA MA\u00d1ANA \u00a0(9:00 A.M.), \u00a0para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el siguiente \u00a0inmueble: Lote No. 5-Granjas Bellavista Ltda, ubicado en el predio \u00a0rural denominado Buenavista, del Municipio de Lebrija, de propiedad \u00a0de los demandados JAIME RODR\u00cdGUEZ y HENRY PINTO ANGARITA (\u2026) \u00a0distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0300-79071 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bucaramanga, avaluado en $354.756.ooo\u00bb (fls. \u00a017 a 20); as\u00ed \u00a0como contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha \u00a0localidad, por la mora en resolver el recurso de queja formulado, \u00a0pues en sentir de los accionantes, al haberse aceptado el \u00a0desistimiento de la demanda en contra de la se\u00f1ora Yolanda \u00a0Plata Medina, no debi\u00f3 haberse seguido con la ejecuci\u00f3n \u00a0en contra de los otros demandados, y, como el superior no se ha \u00a0pronunciado a\u00fan frente al citado recurso, les es imposible \u00a0saber cu\u00e1nto es lo que se adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, examinadas las diligencias, la Sala advierte de entrada la \u00a0improsperidad del amparo, como quiera que los accionantes, en un acto \u00a0constitutivo de incuria, nada dijeron frente a la decisi\u00f3n que \u00a0program\u00f3 nuevamente la diligencia de remate. Por \u00a0tanto, si los aqu\u00ed interesados contaron con el medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para salvaguardar los derechos que \u00a0manifiestan le fueron desconocidos con dicha actuaci\u00f3n, la \u00a0demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que de \u00a0otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento \u00a0paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces \u00a0del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos ordinarios establecidos en la codificaci\u00f3n adjetiva, \u00a0como lo ha indicado de manera reiterativa esta Corporaci\u00f3n, \u00a0permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que \u00a0en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00abno \u00a0es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta \u00a0herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo \u00a0fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones \u00a0judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en raz\u00f3n \u00a0de sus car\u00e1cter subsidiario y residual\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado el 9 febr. 2011, Rad. \u00a001507-01; 16 jun. 2011, Rad. 01085-00; 7 may. 2012, Rad. 00286-01 y \u00a0STC5594-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Aunado a ello, t\u00e9ngase en cuenta que si bien tambi\u00e9n \u00a0los accionantes reprochan la presunta mora de la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0en cuanto al recurso de queja \u00a0que est\u00e1 pendiente por resolverse, tal y como obra dentro del \u00a0expediente contentivo de la ejecuci\u00f3n mixta debatida, en \u00a0efecto mediante prove\u00eddo calendado 17 de septiembre de 2014, \u00a0la Juez Primera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma \u00a0localidad resolvi\u00f3 \u00abNO \u00a0REPONER el auto proferido el 2 de septiembre de 2014 dentro del \u00a0proceso (\u2026) y DISPONER la expedici\u00f3n de copias para que \u00a0se surta el recurso de queja contra el auto de 2 de septiembre de \u00a02014, en el cual se neg\u00f3 el de apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia del 19 de agosto de 2014 en el cual se improb\u00f3 el \u00a0remate\u00bb (fls. \u00a0207 y 208 cdno. medidas exp. 2012-00412-01); no \u00a0obstante, no se puede hablar de que existe mora judicial en la \u00a0situaci\u00f3n antes enunciada, pues no solo ante la falta de \u00a0piezas procesales necesarias para resolver el recurso, mediante \u00a0oficio del 19 de enero del a\u00f1o en curso la Colegiatura \u00a0enunciada solicit\u00f3 a la Juez del conocimiento la expedici\u00f3n \u00a0de sendas copias (fl. 215 Cit.), \u00a0a lo cual se dio cumplimiento hasta el 24 de febrero siguiente (fl. \u00a0223 \u00edb), \u00a0sino que tal y \u00a0como esta Sala de vieja data lo ha precisado, las situaciones en las \u00a0que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son \u00a0\u00ablas \u00a0que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC 29 abr. \u00a02011, rad. 00094-01, reiterada en STC11608-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso por mora judicial, \u00a0\u00abse circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb \u00a0(CSJ STC 14 \u00a0nov. 2012, rad. 02222-01, \u00a0reiterada en STC11608-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo dicho, t\u00e9ngase en cuenta que aunque el \u00a0argumento aqu\u00ed tra\u00eddo por los inconformes para \u00a0justificar la urgencia de que sea resuelto el recurso de queja, \u00a0radica puntualmente en la necesidad de conocer de manera exacta el \u00a0valor que se adeuda, pues tienen la intenci\u00f3n de cancelar la \u00a0obligaci\u00f3n, tal y como obra a folio visible en el cuaderno de \u00a0medidas de fecha 15 de julio de los corrientes, la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito a 13 de mayo pasado arroj\u00f3 la suma de \u00a0$299.602.620 m\u00e1s las costas procesales aprobadas en la suma de \u00a0$17.505.926), los cuales se pueden consignar a \u00f3rdenes del \u00a0juzgado (fls. 271 a 274). \u00a0De ah\u00ed que dichos argumentos sean \u00a0insuficientes para determinar que la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes por \u00a0mora judicial, m\u00e1xime cuando tal y como lo puso aqu\u00ed de \u00a0presente la Colegiatura accionada al pronunciarse sobre la presente \u00a0acci\u00f3n, por auto del 29 de julio del a\u00f1o en curso se \u00a0resolvi\u00f3 la queja, declarando bien denegada la alzada que \u00a0hab\u00eda sido formulada por los tutelantes (fls. 145 a 151), \u00a0raz\u00f3n por la cual frente a este reproche se est\u00e1 en \u00a0presencia de lo que la jurisprudencia ha denominado, un hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0por Secretar\u00eda al Juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}