{"id":91602,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10270-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10270-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10270-2015\/","title":{"rendered":"STC 10270 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10270-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01697-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Omar \u00a0Isaza Montenegro contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, el promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u00bb y \u00a0a la \u00abprohibici\u00f3n \u00a0constitucional de proferirse sentencia condenatoria \u00a0basada en \u00a0pruebas nulas de pleno derecho\u00bb, presuntamente \u00a0conculcados por Colegiatura judicial convocada, al negarse a dar \u00a0tr\u00e1mite al recurso extraordinario interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera puntual, que se \u00abconmine \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada a admitir \u00a0y emitir fallo de fondo \u00a0en el presente proceso y se haga cumplir la exigencia constitucional \u00a0de cumplimiento de la justicia\u00bb (fl. \u00a057). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales requerimientos, refiere en \u00a0compendio, que siendo de \u00a0origen campesino, viv\u00eda \u00aben \u00a0el \u00e1rea de la vereda Fundadores, jurisdicci\u00f3n del \u00a0Municipio de Arauquita\u00bb; \u00a0que \u00a0los militares que vigilaban la regi\u00f3n lo tildaban de tener \u00a0nexos con un grupo guerrillero, raz\u00f3n por la cual de manera \u00a0constante recib\u00eda hostigamientos y maltratos por parte de los \u00a0integrantes del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 7 de marzo de 2012 se present\u00f3 un atentado en la vereda \u00a0Panam\u00e1, resultando muerto 1 militar y quedando otros 3 \u00a0heridos; que al d\u00eda siguiente cuando se dirig\u00eda a \u00a0realizar sus actividades diarias de \u00abguada\u00f1o \u00a0y arreglo de cercas\u00bb, advirti\u00f3 \u00a0que se le hab\u00eda averiado la guada\u00f1a, raz\u00f3n por \u00a0la cual procedi\u00f3 a arreglarla \u00abcon \u00a0los repuestos encontrados en una bolsa roja de tela\u00bb; no \u00a0obstante, como no pudo repararla, decidi\u00f3 volver a su casa, \u00a0pero fue abordado por un militar, \u00abel \u00a0cabo H\u00e9ctor Hugo Alzate Cardona\u00bb, miembro \u00a0del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 16 de \u00a0Arauca, quien lo oblig\u00f3 a regresar al sitio donde estaba \u00a0arreglando la maquinaria y lo captur\u00f3, \u00abaduciendo \u00a0flagrancia por porte ilegal de armas, munici\u00f3n de uso \u00a0restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que luego de que el juicio adelantado en su contra \u00abse \u00a0extiend[iera] \u00a0aproximadamente un (1) a\u00f1o\u00bb debido \u00a0a los constantes aplazamientos solicitados por la Delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante la imposibilidad de \u00a0hacer comparecer al experto en explosivos; de las contradicciones en \u00a0el testimonio del funcionario del Ej\u00e9rcito que lo captur\u00f3, \u00a0y en las declaraciones de los investigadores de la polic\u00eda \u00a0judicial, el Juzgado Penal del Circuito de Arauca lo conden\u00f3 \u00a0el 5 de agosto de 2014 por el punible antes descrito, imponi\u00e9ndole \u00a0pena principal de 138 meses de prisi\u00f3n y accesoria de \u00a0inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que pese a haber sido recurrida la decisi\u00f3n, \u00a0el Tribunal \u00a0Superior de Arauca la confirm\u00f3 en todas sus partes el 22 de \u00a0septiembre siguiente, tras concluir que el testimonio del Cabo del \u00a0Ej\u00e9rcito era \u00abtotalmente \u00a0cre\u00edble y concisa\u00bb, pese \u00a0a que no coincid\u00eda con las conclusiones a las cuales llegaron \u00a0los expertos en explosivos, pues en la \u00abbolsa \u00a0roja (\u2026) se encontraban las herramientas y repuestos de la \u00a0guada\u00f1a, es decir, los detonadores no p[od\u00edan] \u00a0estar \u00a0en perfecto estado si sufrieron roces y fricciones con las \u00a0herramientas que se encontraban\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce, que \u00abuna \u00a0vez en casaci\u00f3n\u00bb, la \u00a0Sala Penal resolvi\u00f3 que ninguno de los cargos formulados \u00a0contra la sentencia condenatoria de segundo grado \u00abcumpl[\u00edan] \u00a0con \u00a0las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia para ser \u00a0admitida la demanda\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que considera lesiva de sus prerrogativas fundamentales (fls. 44 a \u00a058). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 28 de julio de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, luego de hacer un \u00a0breve recuento de las actuaciones por \u00e9l desplegadas dentro \u00a0del proceso penal seguido en contra de Omar Isaza Montenegro por los \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de armas, \u00a0municiones de uso privativo restringido de las fuerzas armadas o \u00a0explosivos, indic\u00f3 que ha \u00abactuado \u00a0con total imparcialidad y objetividad, como es [su] \u00a0deber \u00a0legal, en apego [a \u00a0lo] \u00a0normado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, garantizando al \u00a0procesado sus derechos fundamentales y como se puede apreciar en el \u00a0expediente\u00bb (fls. \u00a082 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Honorable Magistrado \u00a0Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, en su condici\u00f3n de \u00a0integrante de la Sala Penal que tramit\u00f3 el proceso de casaci\u00f3n \u00a0radicado con el n\u00famero 45046 adelantado en contra del \u00a0accionante, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, tras \u00a0se\u00f1alar, en suma, que en el auto calendado 25 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda presentada por el defensor de aqu\u00e9l, \u00abse \u00a0expusieron a espacio las razones por las cuales se consider\u00f3 \u00a0que el libelo casacional no cumpl\u00eda las exigencias dispuestas \u00a0por el legislador para conseguir su admisi\u00f3n\u00bb (fls. \u00a086 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Arauca, tras referirse frente a cada uno de los \u00a0hechos expuestos en el escrito de tutela, se opuso rotundamente a la \u00a0prosperidad de lo pretendido, bajo el argumento que \u00abno \u00a0se ha conculcado ning\u00fan derecho fundamental, y no existe v\u00eda \u00a0de hecho, porque las diligencias se adelantaron respetando la \u00a0normatividad vigente, el proceso sufri\u00f3 los an\u00e1lisis \u00a0rigurosos fijados por la ley y con ello se arrib\u00f3 a la \u00a0sentencia en firme en contra del condenado\u00bb (fls. \u00a093 a 104). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No. \u00a016 \u201cLanceros \u00a0del pantano de Vargas\u201d, puntualiz\u00f3 \u00a0que una vez revisadas las diligencias que reposan en su poder \u00a0respecto al caso del aqu\u00ed interesado, constat\u00f3 que \u00abal \u00a0momento de realizada la captura al se\u00f1or OMAR ISAZA MONTENEGRO \u00a0en el cual intervinieron Militares org\u00e1nicos de es[a] \u00a0unidad \u00a0t\u00e1ctica, [las \u00a0actuaciones] est\u00e1n \u00a0revestidas de la presunci\u00f3n de legalidad que es un mecanismo \u00a0legal autom\u00e1tico, que considera que un determinado hecho, o un \u00a0determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse \u00a0los presupuestos para ello. \u00a0(\u2026) Por tanto que todas las \u00a0pruebas fueron objeto de revisi\u00f3n de un Juez Constitucional en \u00a0este caso un Juez de Control de Garant\u00edas\u00bb (fls. \u00a0108 y 109). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Octava Especializada DINATE, EDA-ARAUCA, se limit\u00f3 a \u00a0indicar, que si bien \u00abinicialmente \u00a0conoci\u00f3 del caso (\u2026) examinada la base de datos que se \u00a0tiene, no se encuentra ning\u00fan registro de esta actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a0117). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Es reiterativa la posici\u00f3n de la Sala, en cuanto a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando en desarrollo de \u00a0un proceso judicial las partes pudieron valerse de los medios \u00a0judiciales ordinarios pero \u00e9stos no fueron empleados \u00a0oportunamente, ya que debido a su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual, no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos que no fueron utilizados oportunamente \u00a0por los interesados, dado que a trav\u00e9s de este mecanismo no es \u00a0viable revivir t\u00e9rminos agotados, pues se atentar\u00eda \u00a0contra el principio de seguridad jur\u00eddica y se \u00a0desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n, \u00a0cual no es otro, que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sea necesario, que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas haya agotado todos los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto, en aras de \u00a0asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed \u00a0misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador y, menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se observa que \u00a0la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra el auto proferido \u00a0el 25 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3, \u00abINADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de OMAR ISAZA \u00a0MONTENEGRO\u00bb (fls. \u00a034 a 41), pues en \u00a0sentir del aqu\u00ed interesado, debi\u00f3 darse tr\u00e1mite \u00a0al recurso extraordinario y estudiarse de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, examinadas las diligencias la Sala advierte de entrada la \u00a0improsperidad del amparo, como quiera que el accionante no fue \u00a0diligente en el uso de los medios judiciales de defensa que el \u00a0sistema jur\u00eddico le ofreci\u00f3 al efecto, pues habi\u00e9ndose \u00a0tramitado el asunto bajo las previsiones de la ley 906 de 2004, \u00a0contra la decisi\u00f3n inadmisoria del recurso de casaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo cab\u00eda el extraordinario de insistencia, conforme \u00a0lo tiene establecido el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la \u00a0citada norma, y le fue expresamente puesto en conocimiento a aqu\u00e9l \u00a0en la parte resolutiva de la providencia reprochada (fl. 41). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el aqu\u00ed interesado cont\u00f3 con el mecanismo de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para salvaguardar los derechos que \u00a0manifiesta le fueron desconocidos con dicha actuaci\u00f3n, la \u00a0demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que de \u00a0otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento \u00a0paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces \u00a0del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, \u00a0como lo ha indicado de manera reiterativa esta Corporaci\u00f3n, \u00a0permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que \u00a0en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00abno \u00a0es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta \u00a0herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo \u00a0fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones \u00a0judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en raz\u00f3n \u00a0de sus car\u00e1cter subsidiario y residual\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado el 9 febr. 2011, Rad. \u00a001507-01; 16 jun. 2011, Rad. 01085-00; 7 may. 2012, Rad. 00286-01 y \u00a0STC5594-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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