{"id":91604,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10277-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10277-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10277-2015\/","title":{"rendered":"STC 10277 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10277-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01711-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por el \u00a0se\u00f1or Miguel \u00a0Alfonso de la Espriella Burgos contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor \u00a0del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional convocada, al estimar que no procede recurso \u00a0alguno en contra de la providencia \u00abde \u00a0\u00fanica instancia\u00bb \u00a0en la que dicha Colegiatura lo conden\u00f3 por el delito de \u00a0constre\u00f1imiento al sufragante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0suspenda la ejecuci\u00f3n de la sentencia penal [referida] \u00a0para que se le garantice (\u2026) el derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo\u00bb \u00a0 (fl. 56). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que pese a \u00a0que en auto de 21 de marzo de 2007 la aqu\u00ed \u00a0accionada orden\u00f3 \u00a0la apertura de instrucci\u00f3n en su contra por el delito de \u00a0concierto para delinquir, por cuanto, siendo congresista particip\u00f3 \u00a0en la reuni\u00f3n celebrada con un grupo armado al margen de la \u00a0ley, de manera posterior y tras su renuncia al cargo de Senador, \u00a0dicho asunto fue remitido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que le correspondi\u00f3 entonces el caso a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante esta Corte, quien le imput\u00f3 un nuevo \u00a0cargo por el il\u00edcito de constre\u00f1imiento al sufragante \u00a0agravado en la modalidad de coautor y, frente al cual profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 18 de febrero de 2009, y \u00a0dispuso su remisi\u00f3n al Juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que una \u00a0vez en firme la acusaci\u00f3n \u00fanicamente por la conducta \u00a0antijur\u00eddica antes se\u00f1alada, pues con relaci\u00f3n a \u00a0la primera se acogi\u00f3 a sentencia anticipada, el ente \u00a0investigador solicit\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0litigio del Distrito Judicial de Monter\u00eda a la capital del \u00a0pa\u00eds, correspondi\u00e9ndole avocar el proceso al Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., quien \u00a0despu\u00e9s de adelantar la audiencia preparatoria, dispuso \u00a0remitir las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, \u00abdada \u00a0la variaci\u00f3n de la jurisprudencia (\u2026) acerca del \u00a0alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2009 la Sala de Casaci\u00f3n Penal asumi\u00f3 la \u00a0competencia para adelantar el citado juicio, y el 25 de mayo de 2015 \u00a0profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia en la que lo \u00a0conden\u00f3 por el delito de constre\u00f1imiento al sufragante \u00a0en la modalidad de determinador, a la pena principal de sesenta (60) \u00a0meses de prisi\u00f3n y lo inhabilit\u00f3 para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas durante el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que aunque es claro que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no \u00abes \u00a0un medio eficaz para discutir la legalidad de la sentencia penal\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la autoridad judicial aqu\u00ed cuestionada, carece de otro \u00a0mecanismo para censurar el fallo, situaci\u00f3n \u00faltima que \u00a0resulta abiertamente contraria a los postulados de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al Bloque de Constitucionalidad, y m\u00e1s a\u00fan, \u00a0a lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, al tenor de la cual, \u00a0\u00abbajo \u00a0ninguna circunstancia es posible limitar el ejercicio del derecho a \u00a0la impugnaci\u00f3n de la condena, so pretexto que la competencia y \u00a0la alta jerarqu\u00eda del tribunal que juzga, en s\u00ed mismo, \u00a0entra\u00f1a una legitimidad para hacer nugatorio el ejercicio de \u00a0una garant\u00eda judicial dentro del proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalta, que \u00ab[n]o \u00a0se podr\u00e1 negar (\u2026) que la Sala Penal de la Corte, est\u00e1 \u00a0limitada o impedida para haber dado aplicaci\u00f3n al derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria del fallo del 25 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, acorde a los preceptos constitucionales \u00a0por tratarse de un juicio de \u00fanica instancia, pues adem\u00e1s, \u00a0pod\u00eda acudir este alto Tribunal a la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucional[idad] \u00a0para \u00a0garantizar el recurso, instrumento que habilita al juez a no darle \u00a0aplicaci\u00f3n a una disposici\u00f3n legal si la misma es \u00a0incompatible con el texto constitucional y Pactos internacionales\u00bb \u00a0(fls. \u00a02 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 29 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa (fl. 99). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno del \u00a0accionante y se limit\u00f3 a relacionar las actuaciones \u00a0adelantadas en contra de \u00e9ste, a prop\u00f3sito de un delito \u00a0diferente a aqu\u00e9l que motiv\u00f3 la sentencia aqu\u00ed \u00a0cuestionada (fls. 107 y 108). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Fiscal Primera Delegada ante esta Colegiatura, indic\u00f3 \u00a0que \u00ab[u]na \u00a0vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el juez \u00a0singular o colegiado adquiere competencia para adelantar la etapa de \u00a0juzgamiento, en tanto que, la Fiscal\u00eda General \u00a0como sujeto \u00a0procesal conforme al art\u00edculo 400 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) \u00a0resulta ajena al tr\u00e1mite que se echa de menos y por el cual se \u00a0pretende la suspensi\u00f3n del fallo\u00bb \u00a0(fls. 110 y 111). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3, que \u00abno \u00a0puede alegarse respecto del fallo condenatorio al cual se viene \u00a0haciendo referencia, proferido dentro del marco normativo que rige en \u00a0la actualidad, la vulneraci\u00f3n del derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0cuyo ejercicio en los procesos de \u00fanica instancia est\u00e1 \u00a0sujeto \u2013en los t\u00e9rminos de la sentencia C-792 de 2014-, \u00a0a una regulaci\u00f3n pendiente de ser expedida por el Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica\u00bb \u00a0(fls. 119 a 125). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez \u00a0constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o \u00a0prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda \u00a0causar a las partes o intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De cara a los argumentos planteados por el \u00a0inconforme, \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n reprochada por aqu\u00e9l y la \u00a0cual determina la competencia de esta Colegiatura para conocer del \u00a0presente asunto, es la sentencia condenatoria de 25 de mayo de 2015 \u00a0proferida en su contra por la Sala de Casaci\u00f3n Penal por el \u00a0delito de constre\u00f1imiento al sufragante, en la que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra la misma no proced\u00eda recurso alguno; pues en su \u00a0sentir, tal disposici\u00f3n contraviene sus derechos \u00a0fundamentales, las normas previstas en los Tratados Internacionales \u00a0suscritos y ratificados por Colombia, as\u00ed como la sentencia \u00a0C-792 de 2014 que contempla la posibilidad de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad frente a la prerrogativa seg\u00fan la \u00a0cual, juicios como el aludido adolecen de impugnaci\u00f3n por ser \u00a0de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0No obstante, una vez examinado el aparte de la decisi\u00f3n \u00a0objetada, las normas aplicables al caso, los instrumentos \u00a0internacionales y la jurisprudencia constitucional, se concluye que \u00a0el amparo invocado no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Sala convocada tuvo como fundamento una interpretaci\u00f3n \u00a0que en manera alguna puede considerarse caprichosa o absurda, lo que \u00a0descarta la posibilidad de censurarla en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con \u00a0independencia de si se comparte o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al tenor de lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, la Corte \u00a0Suprema de Justicia es la encargada de investigar y juzgar a los \u00a0miembros del Congreso y a su turno el art\u00edculo 186 Superior \u00a0determina, que \u00abde \u00a0los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1 en forma \u00a0privativa\u00bb \u00a0la citada Corporaci\u00f3n, preceptos que s\u00ed se acompasan \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta, el cual \u00a0consagra \u00a0como derecho la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, pues \u00a0\u00e9ste no debe entenderse de manera aislada, sino de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 31 ib\u00eddem, \u00a0seg\u00fan el cual \u00ab[t]oda \u00a0sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las \u00a0excepciones que consagre la \u00a0ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como el principio de la doble instancia no es absoluto, \u00a0aquellos litigios que no admiten dicho tr\u00e1mite no contravienen \u00a0por s\u00ed mismos \u00a0prerrogativas \u00a0fundamentales, \u00a0posici\u00f3n \u00a0que \u00a0pese \u00a0a \u00a0ser \u00a0avalada \u00a0 por \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 Constitucional \u00a0en \u00a0diversos \u00a0pronunciamientos \u00a0-C-543\/92, C411\/97, C-545\/08-, fue modificada \u00a0recientemente, \u00a0cuando \u00a0 dicho \u00a0 Tribunal, \u00a0 en \u00a0 sentencia \u00a0C-792 de 31 de octubre de 2014, \u00a0decidi\u00f3: \u00ab[e]xhortar \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de \u00a0un a\u00f1o (\u2026) regule integralmente el derecho a impugnar \u00a0todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo (\u2026) se \u00a0entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las \u00a0sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la \u00a0condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta claro que la conducta de la Sala Penal no es \u00a0contraria al ordenamiento legal vigente, sino que por el contrario \u00a0resulta apegada a \u00e9ste, pues la aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto por el M\u00e1ximo Tribunal de la Justicia Constitucional \u00a0en la aludida providencia, corresponde al campo de la \u00a0discrecionalidad del operador judicial, quien en ese \u00e1mbito \u00a0goza de plena autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, los \u00a0fundamentos de la \u00a0providencia aqu\u00ed cuestionada no revelan \u00a0arbitrariedad o desmesura que propicie la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio \u00a0espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de \u00a0este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en \u00a0STC1558-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho, se impone denegar lo pretendido con el \u00a0escrito de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0a quien corresponda, el proceso remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC10277-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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