{"id":91605,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10279-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10279-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10279-2015\/","title":{"rendered":"STC 10279 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10279-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01648-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las \u00a0se\u00f1oras Irma \u00a0Helena y \u00a0Blanca Emilia Cort\u00e9s Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto en Oralidad de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0promotoras del amparo reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas, con los fallos proferidos dentro del \u00a0proceso ordinario de responsabilidad m\u00e9dica por ellas \u00a0promovido en contra de Silvia Mar\u00eda Mosquera L\u00f3pez, \u00a0Opticentro S.A. y Salud Famisanar Ltda EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, de manera concreta, la \u00abREVOCATORIA \u00a0DE LAS SENTENCIAS ACUSADAS\u00bb, \u00a0y, en su lugar, \u00a0que las autoridades accionadas \u00abprocedan \u00a0a tomar las medidas pertinentes a efectos que puedan dictar \u00a0sentencias de m\u00e9rito, valorando todas y cada una de las \u00a0pruebas incorporadas al proceso y haciendo una valoraci\u00f3n \u00a0ajustada a la prueba aportada\u00bb (fl. \u00a0106). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, refirieron en s\u00edntesis, que \u00a0promovieron el proceso declarativo citado en l\u00edneas \u00a0anteriores, con ocasi\u00f3n de la mala praxis que se tuvo en la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica de su se\u00f1ora madre Blanca \u00a0Herminda Guerrero de Cort\u00e9s, quien falleci\u00f3 debido a un \u00a0\u00abSHOCK \u00a0ANAFILACTICO Y MEDIO DE CONTRASTE ENDOVENOSO\u00bb, mientras \u00a0se le practicaba el examen de \u00abAngiograf\u00eda \u00a0Fluoresc\u00e9inica\u00bb, sin \u00a0que se hubiesen puesto en pr\u00e1ctica los protocolos que tiene la \u00a0cl\u00ednica oftalmol\u00f3gica Opticentro Internacional S.A. \u00a0cuando se presentan complicaciones en los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que seguido el tr\u00e1mite y evacuados los medios probatorios \u00a0pedidos por las partes, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito \u00a0Piloto en Oralidad de esta capital, neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda el 19 de agosto de 2014, bajo el argumento que la parte \u00a0interesada no hab\u00eda logrado probar que la causa de muerte de \u00a0la paciente hubiese sido consecuencia exclusiva de la impericia de \u00a0los demandados, decisi\u00f3n frente a la cual se mostraron \u00a0inconformes, por lo que interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0sentencia del 21 de abril del a\u00f1o en curso confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto, incurriendo en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico\u00bb, pues \u00a0de haberse valorado debidamente el material probatorio allegado a las \u00a0diligencias, se hubiese revocado la decisi\u00f3n para en su lugar \u00a0condenar a los demandados al pago de perjuicios por la muerte de su \u00a0progenitora (fls. 78 a 108). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 23 de julio de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal judicial de la Compa\u00f1\u00eda Seguros \u00a0Generales Suramericana S.A. solicit\u00f3 desestimar lo pretendido, \u00a0tras indicar que las decisiones cuestionadas se emitieron \u00abcon \u00a0fundamento en prueba v\u00e1lidamente allegada al proceso, \u00a0valoradas en su cabal sentido y bajo la \u00e9gida de la l\u00f3gica, \u00a0la sana cr\u00edtica y las reglas de la ciencia y la experiencia; \u00a0los cuestionamientos que expone el reclamo constitucional s\u00f3lo \u00a0plantean interpretaciones dis\u00edmiles a las que arribaron los \u00a0jueces de instancia, acudiendo a otros raciocinios sin lograr \u00a0acreditar la arbitrariedad \u00a0en \u00a0la que hayan incurrido, como para hacerlas pasibles del amparo \u00a0constitucional\u00bb (fls. \u00a0119 a 121). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, \u00a0luego hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas dentro \u00a0del litigio debatido, se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo \u00a0indicado por las tutelantes, \u00abla \u00a0sentencia proferida en este asunto, no adolece de irregularidad \u00a0alguna por cuanto el proceso se tramit\u00f3 siguiendo los ritos \u00a0propios de cada juicio y (\u2026) con fundamento en las pruebas \u00a0adosadas (\u2026), las que se analizaron de manera conjunta y \u00a0siguiendo los principios de la sana cr\u00edtica (fls. \u00a0126 y 127). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gerente y representante legal de Opticentro Internacional S.A.S., \u00a0pidi\u00f3 se despache desfavorablemente lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la tutela, por no encontrase demostrado que los falladores hayan \u00a0incurrido en \u00abuna \u00a0absurda interpretaci\u00f3n, que sus argumentos sean incoherentes o \u00a0que est\u00e1n por fuera de la l\u00f3gica\u00bb, m\u00e1s \u00a0aun cuando \u00abno \u00a0hay duda que en toda sentencia quien no recibe la favorabilidad de su \u00a0decisi\u00f3n encuentra todo tipo de argumentos para decir que se \u00a0ha sido injusto con \u00e9l, pero si la argumentaci\u00f3n es \u00a0l\u00f3gica, coherente, y est\u00e1 enmarcada dentro de las leyes \u00a0de la interpretaci\u00f3n, no se puede manifestar que se ha \u00a0generado un defecto f\u00e1ctico\u00bb (fls. \u00a0136 a 138). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De igual manera es necesario destacar, que en l\u00ednea de \u00a0principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de \u00a0providencias y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en \u00a0frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una \u00a0determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de \u00a0lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del \u00a0ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es \u00a0pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito \u00a0de conjurar o prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n \u00a0censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0lo concretamente pretendido por las se\u00f1oras Irma Helena y \u00a0Blanca Emilia Cort\u00e9s Guerrero, \u00a0es que se deje sin valor ni \u00a0efecto la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Civil del Circuito en Oralidad de Bogot\u00e1, por \u00a0medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0acceder a las pretensiones de la demanda\u00bb, tras \u00a0encontrar probadas las \u00abexcepciones \u00a0denominadas \u201causencia de culpa, inexistencia de nexo causal, \u00a0procedimiento adecuado y tratamiento oportuno en la circunstancia \u00a0m\u00e9dica generada\u201d\u00bb \u00a0que fueron \u00a0formuladas por la parte demandada, \u00a0dentro del proceso \u00a0ordinario de responsabilidad m\u00e9dica promovido por las \u00a0tutelantes contra Silvia \u00a0Mar\u00eda Mosquera L\u00f3pez, Opticentro S.A. y Salud Famisanar \u00a0Ltda EPS (fls.62 a 76); as\u00ed como el prove\u00eddo de 13 de \u00a0mayo de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de la misma localidad confim\u00f3 \u00edntegramente \u00a0dicha determinaci\u00f3n (fls. 85 a 103), pues en sentir de las \u00a0accionantes, los juzgadores incurrieron en casual de procedencia por \u00a0defecto f\u00e1ctico, \u00a0al valorar indebidamente el material probatorio recaudado en las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo \u00a0resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de las \u00a0determinaciones reprochadas, como quiera que a diferencia de lo \u00a0se\u00f1alado por las inconformes, las autoridades judiciales \u00a0accionadas, a pesar de las amplias facultades discrecionales que \u00a0posee el juez natural para el an\u00e1lisis del material \u00a0probatorio, actuaron de acuerdo con los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo \u00a0basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente \u00a0la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que \u00abeste \u00a0defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que \u00a0los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho \u00a0que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n \u00a0en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n \u00a0irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o \u00a0del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0probatorios. Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse \u00a0tanto en una dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos \u00a0de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta \u00a0para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o \u00a0en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial\u00bb \u00a0(SU198-13). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ciertamente, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento que determina la \u00a0competencia de esta Sala para conocer del presente reclamo, la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de analizar los \u00a0reproches que la parte actora formul\u00f3 contra las demandadas, \u00a0esto es, \u00ab(i) \u00a0que no se le \u00a0hubiera practicado a la paciente una \u201cprueba cut\u00e1nea o \u00a0intrad\u00e9rmica para desechar la posibilidad de alergia a la \u00a0fluoresce\u00edna s\u00f3dica\u201d: (ii) \u00a0que, para la \u00a0pr\u00e1ctica del examen, no se hubieran tenido en cuenta las \u00a0patolog\u00edas previas que presentaba la paciente (asma y \u00a0deficiencias cardiacas); (iii) \u00a0que el \u00a0establecimiento que practic\u00f3 el examen no ten\u00eda \u201clos \u00a0elementos b\u00e1sicos para enfrentar una reacci\u00f3n adversa \u00a0como la que padeci\u00f3 la finada\u201d y (iv) \u00a0que la \u00a0atenci\u00f3n de urgencias que la doctora Mosquera L\u00f3pez \u00a0suministr\u00f3 a la se\u00f1ora Guerrero de Cort\u00e9s, no \u00a0cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de celeridad \u00a0y calidad que exige la ciencia m\u00e9dica\u201d, con \u00a0las pruebas documentales, testimoniales, los interrogatorios de parte \u00a0y t\u00e9cnicas que all\u00ed se practicaron, entre ellas, la de \u00a0perito experto en retira y v\u00edtreo que concluy\u00f3 que \u00a0\u00abpara la \u00a0pr\u00e1ctica de una angioretinograf\u00eda fluoresce\u00edna \u00a0\u201cno \u00a0se realizan pruebas de sensibilidad al colorante (\u2026) ya que \u00a0estas pruebas, en el caso de fluoresce\u00edna no tienen ning\u00fan \u00a0valor predictivo\u00bb \u00a0(fl. 92), \u00a0 resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del juez \u00a0del conocimiento de negar lo pretendido, tras considerar puntualmente \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLejos \u00a0de ser desvirtuadas, las rese\u00f1adas conclusiones ]del \u00a0perito experto] resultaron \u00a0refrendadas por las dem\u00e1s probanzas obrantes a folios, entre \u00a0ellas el dictamen que practic\u00f3 el pat\u00f3logo forense del \u00a0Instituto de medicina Legal \u00a0(\u2026) y los testigos t\u00e9cnicos \u00a0(\u2026) expertos \u00e9stos que ni por asomo sugirieron que la \u00a0angioretinograf\u00eda estuviera proscrita, espec\u00edficamente, \u00a0para el cuadro cl\u00ednico que presentaba la progenitora de las \u00a0demandantes (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Tampoco \u00a0demostr\u00f3 la parte actora (seg\u00fan era de su incumbencia, \u00a0art. 177, C. de P.C.) que la ciencia m\u00e9dica exig\u00eda un \u00a0comportamiento distinto al que observ\u00f3 la oftalm\u00f3loga \u00a0Silvia Mar\u00eda Mosquera en los instantes que prosiguieron al \u00a0inicio de la reacci\u00f3n al\u00e9rgica que afect\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Guerrero de Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, las probanzas que obran a folios reflejan que la galena \u00a0Mosquera L\u00f3pez no actu\u00f3 en forma \u201cnegligente\u201d \u00a0o \u201cindolente\u201d respecto al tratamiento m\u00e9dico que \u00a0en su momento requiri\u00f3 la se\u00f1ora Guerrero de Cort\u00e9s \u00a0(\u2026) Tampoco la parte actora alleg\u00f3 material probatorio \u00a0que demostrara la incidencia que habr\u00edan podido tener en la \u00a0causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso en que se finc\u00f3 la \u00a0demanda, las deficiencias a que all\u00ed se hizo alusi\u00f3n \u00a0respecto a la dotaci\u00f3n y a las instalaciones del \u00a0establecimiento m\u00e9dico Opticentro (atinentes, en lo medular, a \u00a0la ausencia de un ascensor y una silla de ruedas y a que el Decadr\u00f3n \u00a0y la bala de ox\u00edgeno estaban localizadas en un piso distinto a \u00a0donde se le practic\u00f3 el examen a la se\u00f1ora Guerrero \u00a0Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, lo que aqu\u00ed se ve es que la se\u00f1ora \u00a0Guerrero Cort\u00e9s recibi\u00f3 de las demandadas una atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, cuya oportunidad y pertinencia, a la luz de las \u00a0pruebas recaudadas, \u00a0se muestra acorde con las pautas que establece \u00a0la lex artis, para casos como este. \u00a0Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 \u00a0que el personal m\u00e9dico que la atendi\u00f3 estaba \u00a0suficientemente capacitado para el efecto, pero que aun as\u00ed, \u00a0lamentablemente, la paciente falleci\u00f3, todo lo cual lleva a \u00a0colegir que la reacci\u00f3n al\u00e9rgica severa sobreviviente, \u00a0no fue m\u00e1s que la consolidaci\u00f3n de un riesgo que \u00a0(aunque no muy probable) era inherente al procedimiento m\u00e9dico \u00a0que se le practic\u00f3, el cual la se\u00f1ora Guerrero de \u00a0Cort\u00e9s conoc\u00eda y acept\u00f3 asumir, seg\u00fan el \u00a0escrito de \u201cconsentimiento informado\u201d que suscribi\u00f3 \u00a0ese d\u00eda, en el que se le indicaban las posibles complicaciones \u00a0que el susodicho examen pod\u00eda ocasionar\u00bb (fls. \u00a096 a 98). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los \u00a0que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las \u00a0providencias aqu\u00ed cuestionadas, relacionados con que la \u00a0responsabilidad del profesional m\u00e9dico no es por regla general \u00a0de resultado sino de medio, por lo que es su deber desplegar todos \u00a0los conocimientos de su ciencia y experiencia en pro del paciente, \u00a0sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad \u00a0que padece, puesto que en criterio de esta Corporaci\u00f3n, \u00abla \u00a0responsabilidad del m\u00e9dico no puede configurarse sino en el \u00a0\u00e1mbito de la culpa\u201d \u00a0(CSJ sent 17 nov. \u00a02011, exp. 1999-00533), \u00a0no revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0pues de acuerdo a las pruebas recaudadas, como qued\u00f3 visto, no \u00a0est\u00e1 recomendado realizar pruebas cut\u00e1neas o \u00a0intrad\u00e9rmicas para determinar la sensibilidad al corolante \u00a0previamente a la realizaci\u00f3n de una \u00abangioretinograf\u00eda\u00bb, \u00a0 \u00abpor \u00a0las gu\u00edas de manejo y protocolos m\u00e9dicos de \u00a0oftalmolog\u00eda\u00bb (fl. \u00a093), \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del \u00a0amparo invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha \u00a0se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional \u00a0interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, \u00a0no \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la negativa \u00a0de la excepci\u00f3n presentada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela \u00a0presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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