{"id":91606,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10308-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10308-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10308-2015\/","title":{"rendered":"STC 10308 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC10308-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-04-000-2015-01235-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 28 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la tutela de Javier \u00a0Casadiego R\u00edos frente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0con \u00a0citaci\u00f3n de \u00a0la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados sus \u00a0derechos al debido proceso, igualdad, \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0\u00abcontrato \u00a0realidad\u00bb \u00a0y \u00abprecedente \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0que contrar\u00edan esas garant\u00edas las sentencias dictadas \u00a0por las convocadas dentro del pleito laboral que instaur\u00f3 \u00a0contra la aludida sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Apoya sus \u00a0reproches en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 2 a 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que labor\u00f3 \u00a0como odont\u00f3logo para esa persona jur\u00eddica, vinculado \u00a0por prestaci\u00f3n de servicios, desde el 1\u00b0 de abril de 1991 \u00a0hasta el 20 de octubre de 2006, cuando fue separado del cargo \u00a0indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que durante \u00a0ese tiempo siempre estuvo subordinado a la empresa, pero nunca le \u00a0pagaron las prestaciones adicionales al sueldo, ni estuvo afiliado al \u00a0sistema de salud o al de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la \u00a0demand\u00f3 persiguiendo las indemnizaciones derivadas de la \u00a0existencia del contrato realidad, la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0sin justa causa y el descuento irregular de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente (5 mar. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar deneg\u00f3 sus \u00a0pretensiones (14 feb. 2008). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad ratific\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n (9 \u00a0sep. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que ese \u00a0pronunciamiento no fue casado (18 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, dejar sin efecto dichas providencias y dictar una nueva \u00a0que acoja sus pedimentos (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que resolvi\u00f3 \u00a0con estricto apego a la ley, destacando, adem\u00e1s, la \u00a0imposibilidad de reabrir por esta v\u00eda excepcional las \u00a0discusiones dirimidas definitivamente por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria (folios 32 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otorg\u00f3 la protecci\u00f3n porque la simple discrepancia del \u00a0interesado no supone un quebrant\u00f3 a sus privilegios \u00a0esenciales. Agreg\u00f3 que la valoraci\u00f3n del material \u00a0demostrativo es respetable. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor insiste en que se desconoci\u00f3 la s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sobre la \u00abprimac\u00eda \u00a0de la realidad\u00bb \u00a0que impone un examen riguroso alrededor de la forma en que se \u00a0desempe\u00f1aban las tareas, orientado por el principio de la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al desestimar el cargo \u00fanico presentado contra la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia, atinente a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, desatiende el precedente fijado por esa misma \u00a0Colegiatura acerca del contrato realidad e infringe de esa forma las \u00a0prerrogativas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio en esta Sede constitucional no puede enfocarse en las \u00a0anteriores sentencias proferidas en el ordinario, puesto que el \u00a0car\u00e1cter residual de esta herramienta jur\u00eddica impide \u00a0su empleo de forma alternativa a los recursos judiciales establecidos \u00a0por el legislador, de modo que \u00fanicamente es viable el examen \u00a0del prove\u00eddo definitivo, que corresponde en este caso al fallo \u00a0de casaci\u00f3n, porque los que no tengan esa naturaleza \u00a0conclusiva deben discutirse por los medios regulares contemplados en \u00a0el ordenamiento procesal. Lo \u00a0contrario supondr\u00eda \u00abconvertir \u00a0este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 4 mar. 2014, rad. 00095-01, reiterada en STC7395-2015, 11 jun., \u00a0rad. 00206-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n surge, seg\u00fan ha reiterado la \u00a0Corte, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho, a \u00a0tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se alegue dentro de un t\u00e9rmino oportuno y \u00a0que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para \u00a0conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Javier Casadiego R\u00edos inici\u00f3 un juicio ordinario \u00a0contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva S.A. aspirando al \u00a0reconocimiento de la existencia de un contrato laboral entre ellos y \u00a0de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, de las \u00a0cesant\u00edas y sus \u00a0intereses, primas de servicios, vacaciones y los \u00faltimos \u00a0salarios, as\u00ed como de las indemnizaciones por el no pago de \u00a0esas prestaciones, descontarle ilegalmente el diez por ciento (10 %) \u00a0de su remuneraci\u00f3n para retenci\u00f3n en la fuente y \u00a0separarlo injustificadamente de su cargo (folios 3 a 6, cuaderno \u00a0anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar no accedi\u00f3 \u00a0a esos pedimentos al tener por comprobada la calidad de \u00abcontratista \u00a0independiente\u00bb \u00a0del demandante (14 ene. 2008), folios 22 a 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que por las mismas razones el Tribunal confirm\u00f3 ese veredicto \u00a0(9 sep. 2009), folios 40 a 51 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el gestor interpuso casaci\u00f3n reprochando la indebida \u00a0apreciaci\u00f3n -conjunta y no individual- del convenio de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, cinco cartas contentivas de \u00a0amonestaciones y directrices de la instituci\u00f3n sanitaria, y \u00a0tres testimonios relativos al cumplimiento de horarios (folios 419 a \u00a0428 \u00eddem) \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que no sali\u00f3 adelante el recurso porque para la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falladores de instancia deben examinar las pruebas \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda su dimensi\u00f3n o globalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades de vigilancia e inspecci\u00f3n pactadas en favor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad no indican subordinaci\u00f3n, m\u00e1xime en el sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud regido por el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible detenerse en la versi\u00f3n de los declarantes \u00abdado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se demostr\u00f3 con prueba calificada los yerros f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuidos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(15 feb. 2015), folios 429 a 445 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prosperara \u00a0 la alzada por los motivos \u00a0que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La \u00a0inconformidad del quejoso, lo viene diciendo desde el comienzo, surge \u00a0por la presunta inaplicaci\u00f3n de los antecedentes \u00a0jurisprudenciales en torno al denominado \u00abcontrato \u00a0realidad\u00bb, \u00a0sin embargo, la cuesti\u00f3n no se zanj\u00f3 desde una \u00a0perspectiva doctrinaria, sino probatoria, como era l\u00f3gico \u00a0viendo que el ataque del casacionista era de este linaje. Ello deja \u00a0ver, sin mayores dificultades, que el reproche carece de fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral emprendi\u00f3 el estudio advirtiendo de \u00a0entrada que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tampoco \u00a0es cierto que el Tribunal hubiese desconocido la existencia de la \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio o la presunci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 24 del C.S.T., sino que estim\u00f3 \u00a0que estaba demostrado que tales servicios no fueron subordinados, \u00a0sino aut\u00f3nomos e independientes \u00a0(\u2026) es \u00a0claro entonces que en estas circunstancias, a pesar de estar \u00a0demostrada la prestaci\u00f3n del servicio, no operaba la \u00a0presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C.S.T., porque ella \u00a0estaba desvirtuada con los diversos medios probatorios que analiz\u00f3 \u00a0el juez ad quem \u00a0(folios 339 y 440 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- La \u00a0resoluci\u00f3n atacada no contiene planteamientos absurdos ni \u00a0arbitrarios, lo que impone su respeto desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental, \u00a0m\u00e1xime si proviene del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0especialidad laboral, en quien recae una funci\u00f3n unificadora \u00a0en la materia. Relativo a esto conviene resaltar que, como lo ha \u00a0dicho insistentemente esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales \u00a0(CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de \u00a0septiembre de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01 \u00a0y en STC7703-2015, 18 jun., rad.01267-00) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Asimismo, \u00a0esta Sala ha enfatizado que la valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n es quiz\u00e1 el aspecto donde m\u00e1s destaca \u00a0la libertad delegada por la Constituci\u00f3n a los administradores \u00a0de justicia. Esto impide la intromisi\u00f3n en sus apreciaciones \u00a0del material demostrativo, salvo que resulten abiertamente \u00a0contraevidentes. Al respecto se ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014, \u00a011 dic. rad. 02807-00, y m\u00e1s recientemente STC5894-2015, 14 \u00a0may., rad. 00951-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se respaldar\u00e1 el prove\u00eddo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}