{"id":91608,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10310-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10310-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10310-2015\/","title":{"rendered":"STC 10310 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10310-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 76001-22-03-000-2015-00502-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 8 de julio de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que \u00a0neg\u00f3 la tutela del Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino \u00a0E.S.E. frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0siendo vinculada Medicar I.P.S. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Asistida por apoderada, la promotora sostiene que se violaron los \u00a0derechos al debido proceso y salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que en la ejecuci\u00f3n \u00a0quirografaria que le adelanta Medicar I.P.S. Ltda. \u00a0se practicaron embargos excesivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0inconformidad en los supuestos f\u00e1cticos que se resumen as\u00ed \u00a0(folios 1 al 3): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que desde el 3 de septiembre de 2014 reposan en el Juzgado Once Civil \u00a0del Circuito de Cali doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), \u00a0cantidad que al ordenar la cautela se defini\u00f3 como suficiente \u00a0para cubrir el cr\u00e9dito y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que si bien en el litigio ya se defini\u00f3 que los fondos \u00a0provenientes del sistema general de participaciones son susceptibles \u00a0de esa afectaci\u00f3n \u201ccuando \u00a0el servicio es prestado por la Instituci\u00f3n Prestadora de \u00a0Salud\u201d, \u00a0ello s\u00f3lo es v\u00e1lido mientras los anteriores conceptos \u00a0no se sobrepasen una y media veces (numeral 11 del art\u00edculo \u00a0681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el 18 de febrero de 2015 el despacho acrecent\u00f3 la medida a \u00a0cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), rebasando ese tope. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que no le corresponde asumir el mayor valor por intereses de mora \u00a0derivados de la tardanza en desatar el caso, que debi\u00f3 \u00a0agilizarse teniendo a la vista dichos montos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que la determinaci\u00f3n que ataca pone en aprietos sus finanzas y \u00a0la actividad que cumple. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se deje sin efecto la retenci\u00f3n de sus dineros y \u00a0se verifique la legalidad del recaudo \u00a0compulsivo (folios 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez relat\u00f3 que el libelo se radic\u00f3 el 23 de noviembre \u00a0de 2011; el Tribunal revoc\u00f3 su negativa de \u00a0librar mandamiento; prestada cauci\u00f3n, mand\u00f3 aprehender \u00a0los recursos existentes en bancos, sin incluir los del sistema \u00a0general de participaciones, pero el superior dictamin\u00f3 lo \u00a0contrario en relaci\u00f3n con la segunda parte. \u00a0Desminti\u00f3 \u00a0que ampliara las \u201ccautelas\u201d, \u00a0como quiera que las levant\u00f3 una vez practic\u00f3 una \u00a0liquidaci\u00f3n provisional (13 de mayo de 2015), folios 55 al 57. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 el amparo, porque la actora no atac\u00f3 los autos \u00a0de 18 de febrero y 13 de mayo de 2015, am\u00e9n de que en realidad \u00a0el encartado no emiti\u00f3 una \u201cmedida\u201d \u00a0complementaria, sino que requiri\u00f3 a las entidades financieras \u00a0acatar la de 28 de febrero de 2014. Adem\u00e1s, explic\u00f3 por \u00a0qu\u00e9 lo inicialmente depositado no alcanza para satisfacer la \u00a0deuda, pero el doble s\u00ed, por lo que desafect\u00f3 los dem\u00e1s \u00a0bienes del Hospital (folios 62 al 66). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perdedora aleg\u00f3 que cuando el \u00a0juzgador se\u00f1al\u00f3 como m\u00e1ximo doscientos millones \u00a0($ 200.000.000) advirti\u00f3 que eran suficientes, pero a pesar de \u00a0haberse logrado esa suma, increment\u00f3 el tope en desmedro de su \u00a0patrimonio y de la salud, cuando lo que debi\u00f3 hacer fue \u00a0\u201cajustar \u00a0los tiempos de la actuaci\u00f3n procesal al l\u00edmite del \u00a0embargo que concede la norma\u201d, no \u00a0siendo aceptable que ahora diga que es un valor distinto al que en \u00a0principio estim\u00f3 adecuado conforme a la ley (folios 72 al 74). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El conflicto se \u00a0centra en establecer si en la ejecuci\u00f3n quirografaria que \u00a0promovi\u00f3 Medicar I.P.S, el denunciado quebrant\u00f3 las \u00a0garant\u00edas del Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino E.S.E. al \u00a0mantenerle embargado el duplo de lo que en un comienzo fij\u00f3 \u00a0como l\u00edmite, pese a que supuestamente no pod\u00eda \u00a0modificarlo, teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n creci\u00f3 \u00a0por la tardanza en desatar el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen de la tutela; la excepci\u00f3n surge cuando resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad \u00a0del emisor, a tal punto que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras \u00a0herramientas para conjurar la aparente lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los prop\u00f3sitos del estudio que se efect\u00faa, se halla \u00a0comprobado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali libr\u00f3 \u00a0mandamiento por ciento treinta y cuatro millones novecientos \u00a0cincuenta y nueve mil doscientos setenta y siete pesos ($134.959.277) \u00a0m\u00e1s intereses, por concepto de cuarenta facturas vencidas \u00a0entre el 1\u00ba de agosto de 2009 y el 3 de enero de 2011 (11 de \u00a0febrero de 2013), folios 34 y 35, cuaderno 1, y 4 al 6 Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que al desatar la apelaci\u00f3n de la acreedora frente al auto que \u00a0le neg\u00f3 embargos, el Tribunal Superior de esa ciudad determin\u00f3 \u00a0que los dineros que le adeudan las Empresas Prestadoras de Salud a la \u00a0E.S.E. s\u00ed son susceptibles de esa medida (4 de diciembre de \u00a02013), folios 55 al 57, \u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que en virtud de lo anterior, el 28 de febrero de 2014, el a-quo \u00a0dispuso la aprehensi\u00f3n del producto de la venta de servicios \u00a0de la reclamante a algunas E.P.S. y recobros al Fosyga, con tope de \u00a0doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), folios 38, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que en tal virtud, el 3 de septiembre siguiente, Emssanar E.P.S. \u00a0consign\u00f3 la cantidad se\u00f1alada (folios 4 al 6, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el 7 de octubre de ese periodo, la autoridad encartada requiri\u00f3 \u00a0a Coosalud E.P.S.S. \u201cpara \u00a0que diera cumplimiento a la orden de embargo impartida\u201d lo \u00a0que reiter\u00f3 el 7 de noviembre posterior, sin recursos en \u00a0ning\u00fan caso (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el 27 de abril de 2015, esta \u00faltima deposit\u00f3 otro \u00a0tanto igual al retenido previamente, es decir, doscientos millones de \u00a0pesos ($ 200.000.000), \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el 13 de ese mes, el Hospital present\u00f3 un incidente \u00a0pidiendo finalizar todas las cautelas de conformidad con el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 519 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil que cuando se han materializado lo permite prestando cauci\u00f3n \u00a0(folios 7 al 9, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el estrado judicial advirti\u00f3 que lo solicitado precisa \u00a0constituir una garant\u00eda, pero termin\u00f3 los embargos \u00a0sobre los bienes del Hospital al observar que los efectivizados \u00a0cubr\u00edan el cr\u00e9dito que calcul\u00f3 en doscientos \u00a0noventa y cuatro millones cien mil novecientos cincuenta y tres pesos \u00a0($ 294.100.953), as\u00ed como las eventuales costas (13 de mayo), \u00a0folios 16 al 18 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que no fue reprochado ese prove\u00eddo (folio 6, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.10- \u00a0Que est\u00e1 en t\u00e9rmino de ejecutoria el auto de 27 de \u00a0julio que prosigui\u00f3 la cobranza (folios 33 al 37, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se ratificar\u00e1 \u00a0la sentencia recurrida, por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la \u00a0salvaguarda \u00absolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa\u00bb, disposici\u00f3n \u00a0reafirmada por el 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991; de manera que, en presencia de otros \u00a0instrumentos adecuados de protecci\u00f3n, se deben utilizar y \u00a0agotar antes de acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal no pod\u00eda ser distinta, habida \u00a0cuenta de la marcada incuria del Hospital, puesto que guard\u00f3 \u00a0silencio sobre los pronunciamientos de 7 de octubre y 7 de noviembre \u00a0de 2014, en los que a pesar de que ya se hab\u00edan recaudado \u00a0doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) por la consignaci\u00f3n \u00a0que Emssanar E.P.S. hizo el 3 de septiembre anterior, la oficina \u00a0judicial requiri\u00f3 a Coosalud E.P.S.S. para que atendiera los \u00a0oficios que le libr\u00f3 a principios de ese a\u00f1o para que \u00a0retuviera un monto semejante. \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n \u00a0que se extendi\u00f3 al auto de 13 de mayo posterior que no liber\u00f3 \u00a0los activos recaudados en virtud de esas nuevas comunicaciones, que \u00a0adicionados a los anteriores ascend\u00edan a cuatrocientos \u00a0millones de pesos ($ 400.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda que en ambos casos era de recibo la reposici\u00f3n, \u00a0puesto que el art\u00edculo 348 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, prev\u00e9 que \u201csalvo \u00a0norma en contrario,\u2026procede contra los autos que dicte el \u00a0juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de \u00a0s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0era pertinente apelar la \u00faltima resoluci\u00f3n citada, toda \u00a0vez que el art\u00edculo 519 ritual establece la alzada para la \u00a0\u201cque \u00a0decida la solicitud\u201d fundada \u00a0en esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica en que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (CSJ \u00a0STC, 5 mar. 2015, exp. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Aun cuando por estar comprometidos dineros de una entidad estatal se \u00a0dejara de lado esa falta de diligencia, tampoco saldr\u00eda avante \u00a0la reclamaci\u00f3n, como quiera que la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0ha indicado que en la tarea \u00a0de administrar justicia, los falladores naturales gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la interpretaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su \u00a0actividad, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0la providencia de 13 de mayo de 2015, no se observa que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n implorada, puesto que no es un desprop\u00f3sito \u00a0el planteamiento conforme al cual, al haberse incrementado el valor \u00a0del cr\u00e9dito a doscientos \u00a0noventa y cuatro millones cien mil novecientos cincuenta y tres pesos \u00a0($ 294.100.953), igualmente era de recibo mantener los t\u00edtulos \u00a0que eran necesarios para cubrirlos. \u00a0<\/p>\n<p>La plausibilidad \u00a0de tal posici\u00f3n brota del propio texto, donde el encartado \u00a0anot\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0teniendo en cuenta entonces que el valor de la obligaci\u00f3n y \u00a0las costas asciende actualmente a una suma superior al l\u00edmite \u00a0establecido para el embargo, resulta claro que no existe exceso en \u00a0cuanto a embargos se refiere; en tal raz\u00f3n, no tiene cabida el \u00a0incidente propuesto. No obstante, considerando tambi\u00e9n que los \u00a0bienes embargados son suficientes para cubrir el cr\u00e9dito \u00a0cobrado y las costas, se dispondr\u00e1 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares sobre bienes de la entidad demandada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el prove\u00eddo examinado refleja unas \u00a0apreciaciones aceptables, sin que la simple circunstancia de no ser \u00a0compartidas por la accionante se traduzca en una v\u00eda de hecho, \u00a0que s\u00f3lo se estructura, como se anot\u00f3, cuando es \u00a0protuberante el apartamiento de la ley, lo que no sucedi\u00f3 ac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Finalmente, se advierte que la supuesta mora en el tr\u00e1mite del \u00a0asunto en s\u00ed misma no se erige en impedimento para hacer valer \u00a0las cautelas que resultaren necesarias para cubrir la obligaci\u00f3n. \u00a0Se trata de una situaci\u00f3n distinta, en la que si la Empresa \u00a0Social del Estado se sent\u00eda lesionada por la tardanza, debi\u00f3 \u00a0pedir al juez respectivo y, en \u00faltimas, mediante la tutela, \u00a0que se agilizara el asunto ajust\u00e1ndose a los t\u00e9rminos \u00a0legales, pero a estas alturas cualquier intento resulta vano, porque \u00a0se acaba de dictar providencia que prosigue la cobranza y se \u00a0encuentra en ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, tampoco es del caso entrar a determinar la validez del \u00a0cobro compulsivo, quedando deferida la definici\u00f3n de ese punto \u00a0a los recursos que sean pertinente interponer. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a las partes lo aqu\u00ed resuelto y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}