{"id":91609,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10311-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10311-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10311-2015\/","title":{"rendered":"STC 10311 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10311-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 19001-22-13-000-2015-00141-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 2 de julio de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0que neg\u00f3 la tutela de Gloria Amparo, Jairo Armando, Carlos \u00a0Alberto y Jorge Albeiro Mu\u00f1oz Montenegro frente al Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Mary Luz \u00a0Pe\u00f1a y Jairo Armando Fl\u00f3rez Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Asistidos por \u00a0apoderada, los promotores afirman que se les violaron los derechos al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuyen la \u00a0vulneraci\u00f3n a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito tramit\u00f3 \u00a0sin competencia y omitiendo citarlos, la restituci\u00f3n de \u00a0inmueble de Mary Luz L\u00f3pez Pe\u00f1a contra su padre Jorge \u00a0Eduardo Mu\u00f1oz, am\u00e9n de que valor\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el caudal probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En resumen, \u00a0sostienen lo siguiente (folios 84 al 86): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que en 1980 \u00a0Jorge Eduardo adquiri\u00f3 un lote a nombre de Mary Luz, porque \u00a0estaba separ\u00e1ndose de cuerpos de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que conforme \u00a0a la manifestaci\u00f3n extraproceso que los prenombrados hicieron \u00a0el 13 de septiembre de 1993, ten\u00edan una uni\u00f3n marital \u00a0de hecho de m\u00e1s de diecinueve (19) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0compa\u00f1ero construy\u00f3 su vivienda en el terreno y al irse \u00a0del pa\u00eds los instal\u00f3 en ella. Desde entonces, la \u00a0habitaron y desarrollaron all\u00ed su actividad comercial, \u00a0superando dos d\u00e9cadas de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que en el \u00a0extranjero, los miembros de la pareja fijaron su domicilio y \u00a0residencia en sitios diferentes, pero manten\u00edan comunicaci\u00f3n, \u00a0pese a lo cual, la actora asever\u00f3 desconocer el paradero del \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el \u00a0curador ad-litem \u00a0que \u00a0se le design\u00f3 no visit\u00f3 el bien para verificar qui\u00e9nes \u00a0lo ocupaban e integrarlos al contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que \u00a0\u201csorprende \u00a0la exagerada eficacia\u201d \u00a0del despacho, que tres meses despu\u00e9s de principiado el pleito \u00a0(25 de abril de 2015) dict\u00f3 sentencia estimatoria sin examinar \u00a0debidamente los medios de convicci\u00f3n, incluidas las \u00a0declaraciones de terceros, de las que no se desprend\u00eda el \u00a0comodato precario verbal en que se apoy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que all\u00ed \u00a0mismo dispuso la entrega, que la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda \u00a0de la mentada capital comenz\u00f3 el 18 de junio, suspendi\u00e9ndola \u00a0para el 25 de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Piden restar a efecto a lo actuado a partir de que el auxiliar asumi\u00f3 \u00a0el cargo, o en subsidio desde la \u201caceptaci\u00f3n\u201d \u00a0de libelo, para en su lugar notificarlos (folio 83). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS LLAMADOS \u00a0<\/p>\n<p>La juez dijo que \u00a0la celeridad no debe generar sorpresa, teniendo en cuenta el \u00a0principio de \u201cpronta \u00a0y cumplida justicia\u201d, corrigiendo \u00a0que el pleito se le reparti\u00f3 el 18 de septiembre de 2014, pero \u00a0su estudio se retras\u00f3 por el cese de labores de la rama \u00a0jurisdiccional. Destac\u00f3 que los actores no tienen \u00a0legitimaci\u00f3n, por no haber intervenido en el asunto, y que su \u00a0mandataria retir\u00f3 la nulidad que impetr\u00f3 el 12 de junio \u00a0pasado (folios 109 al 113). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante abogado, \u00a0Mary Luz L\u00f3pez Pe\u00f1a explic\u00f3 que Jorge Eduardo \u00a0Mu\u00f1oz intent\u00f3 asesinarla, dej\u00e1ndole secuelas \u00a0definitivas en el rostro, \u00a0por lo que fue condenado en 1995, de tal \u00a0forma que no es verdad que mantuvieran contacto fuera del pa\u00eds; \u00a0que en 2000 y 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el \u00a0Tribunal Superior, ambos de Popay\u00e1n, desconocieron las mejoras \u00a0que aqu\u00e9l alegaba, que presuponen \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o, que no podr\u00eda ser paralelo al que ahora \u00a0invocan sus hijos, pero que en realidad ella ha detentado siempre. \u00a0Asegur\u00f3 que el alcalde del municipio certific\u00f3 que \u00a0Carlos Alberto no ejerce ninguna tarea en el predio; que Jairo Armado \u00a0no se opuso al secuestro de 18 de mayo de 1999 en el ejecutivo que \u00a0Mar\u00eda Yolanda L\u00f3pez Pe\u00f1a le sigui\u00f3, ni \u00a0Jorge Albeiro Mu\u00f1oz al lanzamiento; y que all\u00ed mismo se \u00a0desestim\u00f3 la invalidez que Gloria Amparo plante\u00f3. \u00a0Defendi\u00f3 el obrar del curador, el ritual cumplido y lo \u00a0resuelto por la encartada. Complement\u00f3 que de creer los \u00a0accionantes que debieron ser enterados, les concern\u00eda \u00a0exponerlo en el desalojo, am\u00e9n de que est\u00e1 en curso la \u00a0apelaci\u00f3n del auto que no acogi\u00f3 su \u201coposici\u00f3n\u201d \u00a0(folios 115 al 124). \u00a0<\/p>\n<p>El curador \u00a0nombrado a Jorge Eduardo Mu\u00f1oz en la causa civil expres\u00f3 \u00a0que su deber era averiguar el paradero de su representado, no el de \u00a0terceros; que la ponderaci\u00f3n de las versiones que sustentaron \u00a0el comodato ata\u00f1\u00eda al servidor judicial, y que \u00e9l \u00a0no tuvo elementos para contradecirlas ni recurrir. Asever\u00f3 que \u00a0en la diligencia para efectivizar el pronunciamiento era pertinente \u00a0aducir el vicio ritual (folios 158 al 160). \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque la determinaci\u00f3n cuestionada s\u00f3lo \u00a0surte efectos entre los intervinientes, en tanto que los interesados, \u00a0quienes no allegaron poder de su padre y se limitaron a exponer su \u00a0presunta \u201cposesi\u00f3n\u201d \u00a0y a aspectos procedimentales, pueden hacer valer sus derechos por \u00a0otros mecanismos (folios 161 al 169). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los perdedores \u00a0se\u00f1alaron que el contrato base de la determinaci\u00f3n que \u00a0reprueban era inexistente y que el inmueble disputado pertenec\u00eda \u00a0a la sociedad patrimonial de su progenitor (folio 175). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el estrado acusado cercen\u00f3 \u00a0las garant\u00edas de los censores al no citarlos a la restituci\u00f3n \u00a0de inmueble de Mary Luz Pe\u00f1a contra Jorge Eduardo Mu\u00f1oz, \u00a0ni examinar debidamente el material del que a criterio de los mismos \u00a0no se desprend\u00eda el comodato precario en que se bas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0escrutinio de este auxilio; la excepci\u00f3n, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, ocurre cuando resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado pida la protecci\u00f3n \u00a0en un plazo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la aparente lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los fines del an\u00e1lisis que se efect\u00faa se halla \u00a0acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que las \u00a0pretensiones se apoyaron en la declaraci\u00f3n extraprocesal \u00a0juramentada de Mar\u00eda Yolanda L\u00f3pez Pe\u00f1a y Juli\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ata\u00edza Noguera acerca del aludido acuerdo de \u00a0voluntades (folios 3 al 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que ante la \u00a0manifestaci\u00f3n del desconocimiento de su paradero, el tenedor \u00a0fue emplazado y representado por curador ad-litem, \u00a0quien se atuvo a lo que se estableciera (folios 24 al 32). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n dict\u00f3 \u00a0sentencia de plano declarando terminado el comodato precario y \u00a0disponiendo devolver el bien (folios 42 al 54). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que la \u00a0Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de la ciudad, en \u00a0desarrollo del encargo respectivo, inadmiti\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0de los quejosos, no repuso y otorg\u00f3 la apelaci\u00f3n que \u00a0est\u00e1 en curso (12 y 18 de junio de 2015), folios 55 al 66). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que la \u00a0mandataria de los inconformes radic\u00f3 ante el juez de \u00a0conocimiento una nulidad (12 de \u00a0junio), que posteriormente retir\u00f3 \u00a0(folio 112). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se desechar\u00e1 \u00a0la alzada por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La Sala ha sido constante en se\u00f1alar que los \u00fanicos \u00a0legitimados para cuestionar por esta senda lo actuado dentro de los \u00a0litigios ordinarios son las partes y los terceros, estos \u00faltimos \u00a0limitados a los temas en que intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0predicado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0punto de la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales con \u00a0ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es claro que quienes \u00a0ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el amparo \u00a0superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, \u00a0que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo \u00a0imperativa su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, no fueron citadas, de \u00a0manera que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de \u00a0cuestionar una actuaci\u00f3n judicial quienes no fueron parte en \u00a0ella \u00a0(CSJ STC, 11 de agosto de 2011, exp. 00087 01, reiterada 12 feb. \u00a02015, exp. 2014-02076-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que los libelistas no tienen ninguna personer\u00eda para \u00a0reprochar lo decidido por el juez civil en relaci\u00f3n con el \u00a0fondo del pleito abreviado que origina su desacuerdo, es decir, en \u00a0torno al comodato, su finalizaci\u00f3n y la consecuente orden de \u00a0entrega, puesto que no conformaban el extremo pasivo, sin que la \u00a0circunstancia de que su padre fuera el demandado modifique el aserto, \u00a0toda vez que semejante consanguinidad en modo alguno conlleva \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por otro \u00a0lado, la Corte recuerda que siendo el amparo un instrumento \u00a0extraordinario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, es improcedente cuando se acude a \u00e9l sin haber \u00a0agotado todos los medios de defensa comunes para remediar la \u00a0situaci\u00f3n que se ataca, de tal manera que no puede pretenderse \u00a0v\u00e1lidamente que el sentenciador constitucional se pronuncie \u00a0sobre un t\u00f3pico que por ley le corresponde conocer al natural, \u00a0pues, admitirlo implicar\u00eda reemplazar los instrumentos \u00a0principales a trav\u00e9s de los cuales pueden salvaguardase tales \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, no podr\u00eda ser otra la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0toda vez que aspirando los hermanos Mu\u00f1oz Montenegro a que se \u00a0quite eficacia al juicio en menci\u00f3n porque, seg\u00fan su \u00a0parecer, no fueron vinculados debiendo serlo, tuvieron a su alcance \u00a0aducir la causal prevista en el numeral 9 del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero desistieron del intento, \u00a0cuando su abogada retir\u00f3 el escrito en el que al parecer lo \u00a0hac\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0temario, ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>[e]ste \u00a0camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las \u00a0decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las \u00a0personas deben agotar \u00a0los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una \u00a0decisi\u00f3n que pueda ser rebatible por la v\u00eda \u00a0excepcional. (\u2026) As\u00ed lo expuso esta Sala cuando indic\u00f3 \u00a0que \u2018\u2026Sobre \u00a0las inconformidades que surgen dentro de las causas,\u2026corresponde \u00a0a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se \u00a0acudi\u00f3 a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que \u00a0defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna \u00a0presuroso\u2019 (CSJ \u00a0STC, 8 ag. 2014. Exp. 000129-02). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0presurosa esta tutela, en cuanto los reclamantes aducen ser \u00a0poseedores, y precisamente esa calidad es el fundamento de su \u00a0oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, la que si bien les fue \u00a0inadmitida en primera instancia est\u00e1 pendiente de que se \u00a0tramite el remedio subsidiario, cuyo resultado deben aguardar, sin \u00a0que la jurisdicci\u00f3n constitucional pueda erigirse en un \u00a0remedio adicional o paralelo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se convalidar\u00e1 la sentencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}