{"id":91610,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10312-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10312-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10312-2015\/","title":{"rendered":"STC 10312 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10312-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-01226-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n del fallo de 2 de julio de 2015, proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de Abel Cen\u00e9n Brochado de la Cruz, como \u00a0agente oficioso de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Loaiza Ca\u00f1as, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, siendo vinculada la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro \u00a0Delegada ante la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n-Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El actor sostiene que se violaron los derechos al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que, no obstante que la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cuatro Delegada ante la Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n-Ley 600 de 2000 incumpli\u00f3 el amparo a favor \u00a0de su patrocinado, el Tribunal desestim\u00f3 el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los hechos que se resumen as\u00ed (folios 1 \u00a0al 17): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Loaiza Ca\u00f1as denunci\u00f3 la cesi\u00f3n irregular \u00a0del cupo de su cami\u00f3n de placas TP1879 (12 de julio de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0ratific\u00f3 esa resoluci\u00f3n (22 de octubre). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que ante el desobedecimiento, Loaiza Ca\u00f1as inici\u00f3 \u00a0incidente con apoyo en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991, pero el Tribunal no ofici\u00f3 para que el superior \u00a0requiriera al inferior. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el ente acusador present\u00f3 un informe habilidoso que aqu\u00e9l \u00a0acogi\u00f3 sin efectuar un adecuado estudio de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n (26 de mayo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que cabe preguntarse d\u00f3nde est\u00e1n los autos \u00a0interlocutorios en los que la investigadora se pronunci\u00f3 sobre \u00a0los puntos que se le se\u00f1alaron. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que en esas circunstancias, su asunto qued\u00f3 sin definir. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.-Que \u00a0su representado es de la tercera edad y padece \u201ctrombosis \u00a0o isquemia cerebral\u201d \u00a0que le dificultan vocalizar y movilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide dejar sin efecto el prove\u00eddo que ataca y dictar otro \u00a0\u201catendiendo \u00a0los criterios constitucionales expuestos\u2026y la urgencia que \u00a0requiere [su] \u00a0prohijado\u2026\u201d (folio \u00a017). \u00a0<\/p>\n<p>II.- INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad Distrital de Barranquilla dijo que no \u00a0hizo el registro del automotor, por lo que desconoce si existe doble \u00a0asignaci\u00f3n de placa o una anotaci\u00f3n ilegal. Destac\u00f3 \u00a0que respondi\u00f3 las solicitudes del gestor y que el auxilio es \u00a0improcedente, pues, ata\u00f1e a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa dirimir sus reclamaciones (folios 99 al \u00a0104). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda adujo que acredit\u00f3 el impulso que dio a la \u00a0averiguaci\u00f3n, encaminada a recaudar medios de persuasi\u00f3n \u00a0y finiquitar el caso, entre ellos citaciones infructuosas al quejoso \u00a0(folios 113 y 114). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal expres\u00f3 que pese a no haber hecho todo lo pretendido \u00a0por Loaiza Ca\u00f1as, la precitada autoridad efectu\u00f3 las \u00a0diligencias orientadas a ese prop\u00f3sito, por lo que no busc\u00f3 \u00a0sustraerse del fallo, sin perjuicio de que subsiste el deber de \u00a0colmar sus dictados (folios 119 al 122). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretar\u00eda de esa entidad efectu\u00f3 un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n accesoria (folio 123). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0SENTENCIA DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 el resguardo porque era razonable y atendible estimar \u00a0que la Fiscal\u00eda ejecut\u00f3 gestiones con miras a hacer \u00a0efectiva la custodia residual, de tal manera que no incurri\u00f3 \u00a0en negligencia y, menos a\u00fan, dolo, por lo que no es de recibo \u00a0la aspiraci\u00f3n del promotor de imponer su criterio, pues, ser\u00eda \u00a0dejar de lado los principios de independencia y sujeci\u00f3n a la \u00a0ley que gu\u00edan el tema, sin por ello ignorar el car\u00e1cter \u00a0obligatorio del veredicto. Adicionalmente, encontr\u00f3 que el \u00a0interesado no inform\u00f3 al ente acusador sobre su enfermedad \u00a0(folios 168 al 182). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor aleg\u00f3 \u00a0que a simple vista se advierte que la decisi\u00f3n que reprocha \u00a0contrar\u00eda el amparo antecedente, pero el ad-quem \u00a0acept\u00f3 las exposiciones ama\u00f1adas de su oponente, \u00a0cambiando intempestivamente su pensamiento, a m\u00e1s de que \u00a0previamente no requiri\u00f3 al superior de \u00e9sta para que \u00a0conminara la atenci\u00f3n de su determinaci\u00f3n. Reiter\u00f3 \u00a0el cuestionamiento sobre la ausencia de los prove\u00eddos que \u00a0materialicen la protecci\u00f3n, a pesar de haber pasado cerca de \u00a0diez meses; el limbo en que queda el caso, que lleva m\u00e1s de \u00a0quince a\u00f1os y ha pasado por las manos de varios funcionarios; \u00a0la precaria salud de su agenciado; y que el mismo ampli\u00f3 en \u00a0dos ocasiones su denuncia y aport\u00f3 pruebas (folios 187 al \u00a0198). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si la demandada quebrant\u00f3 \u00a0los derechos del actor al negarle el desacato contra Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cuatro Delegada ante la Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n-Ley 600 de 2000, a pesar de que supuestamente no \u00a0satisfizo el mandato que se le imparti\u00f3 antes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a este \u00a0escrutinio; la excepci\u00f3n, lo ha ense\u00f1ado repetidamente \u00a0la jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en que devienen \u00a0ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado reclame el auxilio en un \u00a0t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0mecanismos para conjurar la supuesta lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, se halla acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en sede de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla conmin\u00f3 al ente acusador a que dentro de los \u00a0treinta d\u00edas siguientes \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0impulse la actuaci\u00f3n procesal en cuanto a la solicitud del \u00a0restablecimiento del derecho, y adelante las pruebas necesarias para \u00a0calificar el m\u00e9rito del sumario (art.393, Ley 600 de 2000) y \u00a0proceda al cierre de la investigaci\u00f3n, para que se califique \u00a0debidamente, independientemente de su sentido, dentro de la causa en \u00a0la que figura como denunciante el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0Loaiza Ca\u00f1as, para que en lo posible, se le defina el \u00a0restablecimiento del derecho a que haya lugar (\u2026), 19 \u00a0de agosto de 2014 (folios 27 al 43). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 dicho \u00a0pronunciamiento (22 de octubre), folios 50 al 59. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el 6 de marzo de 2015, el quejoso instaur\u00f3 el incidente \u00a0previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 aduciendo \u00a0que pasados seis meses la autoridad penal \u201cha \u00a0incumplido dolosamente\u2026\u201d (folios \u00a020 al 26 y 44 al 47). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Tribunal desestim\u00f3 la s\u00faplica, al encontrar que \u00a0la querellada hizo \u201cingentes \u00a0esfuerzos en intentar esclarecer los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n\u201d, citando \u00a0a \u00a0indagatorias y declaraciones juradas y requiriendo a diversas \u00a0entidades de tr\u00e1nsito, teniendo en cuenta que la orden que \u00a0recibi\u00f3 no implicaba \u201cque \u00a0procediera arbitrariamente y sin en (sic) \u00a0recaudo probatorio correspondiente\u201d, \u00a0lo que descarta alguna intenci\u00f3n maliciosa (folios 60 al 69). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 la sentencia recurrida, de acuerdo con las \u00a0siguientes motivaciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La Sala \u00a0ha sentado, como regla general, que la custodia residual no procede \u00a0frente a determinaciones adoptadas en el \u201cincidente\u201d \u00a0interpuesto para exigir el obedecimiento de una sentencia que protege \u00a0las garant\u00edas b\u00e1sicas amenazadas o puestas en inminente \u00a0riesgo de manera ileg\u00edtima, dada la conexi\u00f3n e \u00a0interdependencia entre este estadio y el inicial, pues, de aceptarse \u00a0tal proceder se propiciar\u00eda una cascada de reclamaciones, lo \u00a0que atentar\u00eda contra de la seguridad jur\u00eddica como \u00a0principio b\u00e1sico de la convivencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, expres\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos \u00a0dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento \u00a0del fallo que ampara las garant\u00edas b\u00e1sicas amenazadas o \u00a0puestas en inminente riesgo de manera ileg\u00edtima, dada la \u00a0conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la \u00a0inicial encaminada a obtener dicha determinaci\u00f3n(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto, se ha sostenido que \u00b4que el incidente de desacato, \u00a0per se, culmina con una decisi\u00f3n judicial, la cual, prima \u00a0facie, podr\u00eda estimarse que es susceptible de ser enjuiciada \u00a0mediante otra acci\u00f3n de tutela. Empero, examinado el tema en \u00a0conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n judicial en comento, no \u00a0puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una \u00a0actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, \u00a0lo que exige una valoraci\u00f3n panor\u00e1mica, como tal \u00a0omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite tutelar. De ah\u00ed la \u00a0\u00edntima relaci\u00f3n existente entre la tutela y su \u00a0desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si \u00a0hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea el mismo que \u00a0conoci\u00f3 del amparo (\u2026), \u00a0CSJ \u00a0STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01 y STC241-2015, 23 ene., rad. \u00a000864-01. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Tambi\u00e9n ha indicado que, excepcionalmente, la salvaguarda es \u00a0de recibo por \u201causencia \u00a0de notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada STC, 15 may. \u00a02013, rad. 2013-00172-01 y STC241-2015, \u00a023 ene., rad. 00864-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, cuando una \u00a0vez ejecutoriado un prove\u00eddo que resguarda privilegios \u00a0esenciales, el a-quo \u00a0constitucional se niega a surtir el tr\u00e1mite accesorio que el \u00a0accionante promueve por estimar que no se colm\u00f3 aquel, \u00e9ste \u00a0puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de evitar \u00a0que se lesione la cosa juzgada, el debido proceso y el acceso real y \u00a0efectivo a la justicia (C. C. T-010 de 2012, citada por esta Sala en \u00a0STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00 y en STC-2015, 24 may. rad. \u00a000057-01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente asunto no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta que \u00a0lo principi\u00f3 el propio querellante, quien se duele de la \u00a0interpretaci\u00f3n que en el auto de 26 de mayo de 2015 la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada dio a la situaci\u00f3n sometida a su \u00a0conocimiento, aspecto vedado a este estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0El \u00a0Tribunal de Barranquilla declar\u00f3 infundado el desacato y se \u00a0abstuvo de sancionar a la Fiscal Cuarenta y Cuatro, por no encontrar \u00a0m\u00e9rito \u00a0para ese fin, al verificar que desarroll\u00f3 actividades \u00a0tendientes a satisfacer las aspiraciones del interesado y, en esa \u00a0medida, que no tuvo el designio malsano de deso\u00edr el fallo que \u00a0lo vincula. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed que concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0claro \u00a0resulta pues que no existe ninguna intenci\u00f3n dolosa, \u00a0fraudulenta, ni negligente, por parte de la Fiscal\u00eda Cuarenta \u00a0y Cuatro (44) Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de esta ciudad, \u00a0de incumplir la orden constitucional impartida, es decir, no se \u00a0avizora el aspecto subjetivo que se requiere para sancionar, y en \u00a0efecto, de las pruebas recaudadas se desprende que se han venido \u00a0adelantando las gestiones tendientes a su cumplimiento, y todos estos \u00a0factores fueron ponderados, valorados y estudiados exhaustivamente, \u00a0evit\u00e1ndose as\u00ed decisiones que puedan rayar en la \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0este camino extraordinario, el gestor pretende que se reabra la \u00a0actuaci\u00f3n y nuevamente se analice la prueba, que seg\u00fan \u00a0\u00e9l, demuestra que el despacho cuestionado no atendi\u00f3 la \u00a0orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, que no es la falta de notificaci\u00f3n lo que alega, ni \u00a0el que no se haya sustanciado y resuelto el incidente, sino que, en \u00a0su opini\u00f3n, no se protegieron de manera efectiva sus \u00a0intereses, aspecto que fue ampliamente examinado por el Tribunal, por \u00a0lo que no se justifica esta injerencia \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 respuesta desfavorable a sus aspiraciones no torna de recibo las \u00a0consecuencias previstas para el desacato, y menos un nuevo amparo, \u00a0m\u00e1xime cuando lo que el juzgado mand\u00f3 en el primer \u00a0auxilio, fue que el ente acusador impulsara la averiguaci\u00f3n, \u00a0porque mal podr\u00eda interpretarse que simplemente impuso \u00a0finiquitarla sin reunir los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se respaldar\u00e1, entonces, el prove\u00eddo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 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