{"id":91611,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10313-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10313-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10313-2015\/","title":{"rendered":"STC 10313 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10313-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01336-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n del fallo de 8 de julio de 2015, proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de Jos\u00e9 Jhonny Agui\u00f1o Llamosa \u00a0frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Asistido por apoderado, el actor sostiene que se le viol\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que, \u201cpese \u00a0a no haberse demostrado\u2026[su] \u00a0culpabilidad\u201d \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, fue condenado por \u00a0homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los hechos que se resumen as\u00ed (folios 2 \u00a0al 14): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en la madrugada del 20 de octubre de 2009 aparecieron asesinadas \u00a0dos personas en un ca\u00f1o de aguas residuales del sector del \u00a0Pilar de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que en la entrevista que rindi\u00f3 el padre de una de las \u00a0v\u00edctimas descart\u00f3 \u00a0su autor\u00eda, pero fue \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que al juicio oral no compareci\u00f3 el t\u00e9cnico en \u00a0planimetr\u00eda de la Fiscal\u00eda Jenny Fernando Mu\u00f1oz \u00a0Hoyos, quien estuvo en la escena del crimen e inform\u00f3 que \u201cno \u00a0hall\u00f3 personas ni a testigo alguno\u201d, \u00a0pues, \u201ccuriosamente\u201d \u00a0fue trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que se le impusieron cincuenta y seis (56) a\u00f1os y cuatro (4) \u00a0meses de prisi\u00f3n con fundamento en los testimonios de dos \u00a0forenses y la \u201centrevista\u201d \u00a0que Luis Arturo Ord\u00f3\u00f1ez Serna y Wilfrido L\u00f3pez \u00a0Rodr\u00edguez dieron en estado de ebriedad a la Polic\u00eda, el \u00a0primero de los cuales no acudi\u00f3 al debate, pero su versi\u00f3n \u00a0se introdujo mediante un agente de aquella instituci\u00f3n \u00a0(referencia), mientras que el segundo se retract\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que ninguno de los deponentes dijo que \u00e9l hubiese sido el \u00a0responsable; el miembro de la fuerza p\u00fablica lo confundi\u00f3 \u00a0con otro; no se analiz\u00f3 adecuadamente el material probatorio; \u00a0y el examen de absorci\u00f3n at\u00f3mica no revel\u00f3 \u00a0rastros de p\u00f3lvora en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide dejar sin efecto el prove\u00eddo que ataca y dictar otro \u00a0\u201catendiendo \u00a0los criterios constitucionales expuestos\u2026y la urgencia que \u00a0requiere\u2026\u201d (folio \u00a017). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez present\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n y dijo \u201cno \u00a0poder compartir\u201d \u00a0los reproches, pues, se trata de un intento \u201cdesfasado\u2026de \u00a0obtener un error por virtud de los superficiales e infundados \u00a0argumentos que consigna\u201d o \u00a0la demanda de un profesional en procura de honorarios. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que se fund\u00f3 en un an\u00e1lisis serio y \u201creal\u201d \u00a0de los medios de persuasi\u00f3n y que no es la oportunidad de \u00a0reabrir la contienda con planteamientos carentes de \u201cclaridad \u00a0y sind\u00e9resis\u201d \u00a0(folios 126 al 128). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hubo m\u00e1s intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0SENTENCIA DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 el resguardo porque no colma la inmediatez, teniendo \u00a0en cuenta que los fallos de las instancias datan de 31 de enero de \u00a02013 y 18 de junio de 2014. Por otro lado, el litigio sigui\u00f3 \u00a0la ritualidad establecida y el encausado cont\u00f3 con un apoyo \u00a0jur\u00eddico que con fundamentos similares a los que ahora trae \u00a0pretendi\u00f3 obtener la revocatoria por parte del Tribunal, quien \u00a0hizo una apreciaci\u00f3n plausible. Adem\u00e1s, no se agotaron \u00a0todos los recursos, por cuanto la casaci\u00f3n result\u00f3 \u00a0desierta (folios 207 al 222). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor insisti\u00f3 en que en ning\u00fan momento se acredit\u00f3 \u00a0que hubiese cometido el il\u00edcito; que el juzgador no se ajust\u00f3 \u00a0a los sucesos y antecedentes que generaron la s\u00faplica y se \u00a0neg\u00f3 a garantizar el pleno goce de sus prerrogativas; se fund\u00f3 \u00a0en motivaciones inexactas y err\u00f3neas; incurri\u00f3 en yerro \u00a0esencial de derecho; y persisti\u00f3 en el rechazo de \u00a0cuestionamientos contra resoluciones constitutivas de v\u00edas de \u00a0hecho. Se quej\u00f3 de que no se tuvo en cuenta que el \u201ctestigo \u00a0estrella\u201d \u00a0del ente acusador no asisti\u00f3 a declarar ni se hizo nada para \u00a0compelerlo; que Wilfrido L\u00f3pez Rodr\u00edguez neg\u00f3 \u00a0haberlo visto disparar y estaba ebrio en la entrevista inicial, como \u00a0lo confirm\u00f3 un agente de la polic\u00eda; que otro testigo \u00a0dijo que \u00e9l no fue el perpetrador, \u201csino \u00a0un sicario peligroso, integrante de una banda\u201d; \u00a0que su captura se produjo en un inmueble a diez metros del lugar \u00a0donde aparecieron los cad\u00e1veres lo que excluye la flagrancia; \u00a0y que las pruebas de bal\u00edstica fueron negativas. Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cla \u00a0conducta violatoria es actual y, por lo tanto debe ser objeto de \u00a0tutela\u201d, \u00a0pues, existe justificaci\u00f3n de la inactividad, toda vez que \u00a0\u201csolicit\u00f3 \u00a0que se revisara su caso al considerarse inocente y al no tener otro \u00a0recurso que acudir a un profesional del derecho para que instaurara \u00a0la tutela\u201d, \u00a0am\u00e9n de encontrase en debilidad manifiesta que hace \u00a0desproporcionada la exigencia de prontitud (folios 230 al 234). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si los accionados \u00a0quebrantaron los derechos del gestor al condenarlo, a pesar de que \u00a0supuestamente no se desvirtu\u00f3 su inocencia, por incurrir en \u00a0una presunta valoraci\u00f3n probatoria desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a este \u00a0escrutinio; la salvedad surge cuando resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a \u00a0tal punto que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras \u00a0herramientas para conjurar la aparente lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los prop\u00f3sitos del estudio que se efect\u00faa, se halla \u00a0comprobado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali impuso a Jos\u00e9 \u00a0Jhonny Agui\u00f1o Llamosa cincuenta y seis (56) a\u00f1os y \u00a0cuatro (4) meses de prisi\u00f3n por homicidio agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego y municiones (31 de enero de 2013), folios 129 al 162. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirm\u00f3 \u00a0el veredicto (18 de junio de 2014), folios 163 al 169. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el 29 del siguiente mes, el ad-quem \u00a0verific\u00f3 \u00a0que el promotor no interpuso casaci\u00f3n (folio 112). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que este auxilio se radic\u00f3 el 2 de julio de 2015 (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 la sentencia recurrida, por los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- No es factible ahondar en \u00a0posibles reparos contra las determinaciones de las instancias \u00a0ordinarias, por no colmarse la exigencia de inmediatez, debido a que \u00a0entre las fechas en que se emitieron (31 de enero de 2013 y 19 de \u00a0junio de 2014) y el d\u00eda en que se instaur\u00f3 esta \u00a0custodia residual (2 de julio de 2015), transcurri\u00f3 \u00a0holgadamente el lapso de seis meses establecido como razonable para \u00a0su ejercicio tempestivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha \u00a0sostenido que si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0lapso en el cual debe operar el decaimiento de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n frente a decisiones judiciales, \u00a0\u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser \u00a0tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis \u00a0meses\u00bb; \u00a0per\u00edodo que se contabiliza desde cuando se produjo la \u00a0actuaci\u00f3n reprobada, con miras a que la aspiraci\u00f3n \u00abno \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb \u00a0(CSJ fallo \u00a0de 27 \u00a0de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterado CSJ STC, 25 jun. 2015, exp. \u00a000095-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no le es dable al libelista usar tard\u00edamente \u00a0a este remedio para dolerse por la presunta trasgresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas esenciales, seg\u00fan su criterio, acaecida con \u00a0las resoluciones relacionadas, pues, se reitera, cualquier \u00a0cuestionamiento debe tenerse por zanjado, como quiera que esa inercia \u00a0prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es \u00a0viable entrar a analizar cada uno de los pormenores que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0adujo claramente y mucho menos acredit\u00f3 \u00a0que hubiese existido alg\u00fan motivo particular que explicara y \u00a0justificara la tardanza, como quiera que a m\u00e1s de enunciar de \u00a0manera gen\u00e9rica la posibilidad de dejar de lado el plazo \u00a0indicado, no precis\u00f3 una circunstancia concreta que le \u00a0impidiera rogar oportunamente la salvaguarda ni precis\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consiste la debilidad manifiesta a que aludi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la custodia residual \u00absolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa\u00bb, disposici\u00f3n \u00a0reafirmada por el 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991; de manera que, en presencia de otros \u00a0instrumentos adecuados, se debe acudir a ellos y agotarlos, so pena \u00a0de no poder comparecer con \u00e9xito ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al fallo del Tribunal, el \u00a0petente no \u00a0plante\u00f3 la casaci\u00f3n que era pertinente conforme el \u00a0art\u00edculo 180 y posteriores de la Ley 906 de 2004, con lo que \u00a0mostr\u00f3 un aquietamiento que le impide utilizar al resguardo, \u00a0ya \u00a0que su silencio implic\u00f3 el sometimiento, en todo su alcance, a \u00a0los efectos del prove\u00eddo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal descuido desperdici\u00f3 el escenario id\u00f3neo para \u00a0exponer las inconformidades aqu\u00ed esgrimidas, no siendo \u00a0entonces viable reabrir el debate en torno a aspectos que pudieron \u00a0ser alegados en el tr\u00e1mite que se censura como constitutivo de \u00a0v\u00eda de hecho, lo que impone el fracaso por incumplimiento del \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, la Sala expuso el 19 ago. 2011, exp. 01590-01, reiterada \u00a0el 27 nov. 2014, STC-16352-2014, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en la causa que\u2026se examina, el quejoso tambi\u00e9n tuvo la \u00a0oportunidad de impetrar dicho medio y no lo hizo, con lo que \u00a0desperdici\u00f3 la oportunidad de obtener su revisi\u00f3n ante \u00a0el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la justicia ordinaria y mostr\u00f3 \u00a0conformidad o desinter\u00e9s frente a la condena impuesta en \u00a0segunda instancia\u2026 el accionante debi\u00f3 acudir al medio \u00a0de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del \u00a0Tribunal, habida cuenta que\u2026no es factible acudir a esta v\u00eda \u00a0especial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, luego de \u00a0desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el \u00a0legislador(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed las cosas, se respaldar\u00e1 la sentencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}