{"id":91614,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10316-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10316-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10316-2015\/","title":{"rendered":"STC 10316 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01671-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00c1lvaro \u00a0Alberto Ochoa Acevedo contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la dignidad, al \u00abprincipio \u00a0de buena fe\u00bb y \u00a0a los \u00abderechos \u00a0de los desplazados\u00bb, presuntamente \u00a0conculcados por la colegiatura jurisdiccional convocada, al negarle \u00a0\u00abla \u00a0restituci\u00f3n de tierras abandonadas y despojadas y ordenar \u00a0compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u00a0una posible falsedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, puntualmente, que se ordene a la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, \u00abrevo[car] \u00a0la decisi\u00f3n del d\u00eda 20 de mayo de 2015 que resolvi\u00f3 \u00a0negar la solicitud de restituci\u00f3n (\u2026) del predio urbano \u00a0ubicado en la calle 22AN No. 1-60 lote 9 del barrio prados del norte \u00a0del municipio de C\u00facuta\u00bb (fl. \u00a033). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, indica en s\u00edntesis, que \u00abseg\u00fan \u00a0resoluci\u00f3n No. RN120069 del 29 de julio de 2013\u00bb, \u00a0decidi\u00f3 \u00a0 registrar ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas de C\u00facuta, el \u00a0inmueble antes referido, aportando la documentaci\u00f3n que \u00a0acreditaba \u00ablos \u00a0motivos de la venta\u00bb \u00a0 del \u00a0mismo, esto es, \u00abel \u00a0miedo y temor de que se remata el bien inmueble ya que \u00e9ste se \u00a0encontraba embargado por un ejecutivo hipotecario debido al atraso en \u00a0las cuotas en el banco por mi insolvencia econ\u00f3mica ya que los \u00a0integrantes de las AUC [lo] \u00a0hab\u00edan \u00a0despojado de $14.800.000\u00bb, \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, \u00abel \u00a0cobro de una extorsi\u00f3n millonaria o vacuna y sanci\u00f3n \u00a0por no seguir pag\u00e1ndoles lo que ellos exig\u00edan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que aunque dicha situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento del \u00abCAI \u00a0ubicado en la redoma del aeropuerto\u00bb, y \u00a0de que el comandante de polic\u00eda le asegur\u00f3 que \u00ablas \u00a0AUC (\u2026) no se volver\u00edan a meter m\u00e1s en [su] \u00a0vida\u00bb, \u00a0 \u00a0tuvo \u00a0que abandonar su vivienda y refugiarse en la casa de una hermana, \u00abya \u00a0que [\u00e9l] \u00a0sab\u00eda \u00a0que esos se\u00f1ores [lo] \u00a0iban \u00a0a matar por haberlos denunciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0desconocer la raz\u00f3n por la cual la autoridad judicial \u00a0convocada \u00abpuso \u00a0en duda los hechos ocurridos el d\u00eda 17 de febrero del 2004 \u00a0cuando fu[e] \u00a0interceptado \u00a0y despojado de un dinero (\u2026) y solo dij[o] \u00a0que solo que lo hab\u00edan dejado con $10.000.000 de la venta de \u00a0la casa\u00bb, pues \u00a0\u00e9l siempre ha sido \u00abcoherente \u00a0en las denuncias tanto en la fiscal\u00eda como en la declaraci\u00f3n \u00a0ante la UAEGRTD\u00bb, siendo \u00a0cosa distinta que se le hubiera dado \u00abm\u00e1s \u00a0importancia a las mentiras de la se\u00f1ora declarante Rosalba \u00a0C\u00e1rdenas que a las verdades que [\u00e9l] \u00a0manifest[\u00f3] \u00a0dentro \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que se \u00absiente \u00a0impotente y doblegado\u00bb por \u00a0la situaci\u00f3n de violencia que atraviesa el pa\u00eds, donde \u00a0\u00abpierde \u00a0uno muchas veces la noci\u00f3n del tiempo (\u2026) hay cosas y \u00a0hechos que se pueden olvidar y no recordar a la perfecci\u00f3n \u00a0pero esto no quiere decir que se est\u00e9 enga\u00f1ando\u00bb \u00a0(fls. \u00a031 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 24 de julio de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, solicit\u00f3 la \u00a0desestimaci\u00f3n de lo pretendido, teniendo en cuenta que pese a \u00a0los se\u00f1alamientos del accionante, \u00ablas \u00a0pruebas arrimadas al proceso fueron debidamente analizadas, y se les \u00a0dio el valor probatorio que a cada una corresponde\u00bb, lo \u00a0que permiti\u00f3 a dicha magistratura colegir que no era posible \u00a0acceder a la restituci\u00f3n pretendida, al advertir que el predio \u00a0fue vendido en debida forma conforme obra en la escritura p\u00fablica \u00a0de compraventa que suscribi\u00f3 el accionante con la se\u00f1ora \u00a0Rosalba C\u00e1rdenas, advirtiendo con asombro que ahora el se\u00f1or \u00a0Ochoa Acevedo modifica la versi\u00f3n sobre los hechos (fls. 53 a \u00a056). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 19 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, \u00a0actuante dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras materia \u00a0de debate, luego de hacer una breve rese\u00f1a de las actuaciones \u00a0surtidas dentro del mismo, pidi\u00f3 que se niegue la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, tras considerar que \u00absi \u00a0bien pueden existir discrepancias entre lo concluido por la Sala del \u00a0Tribunal accionada y la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0y del solicitante vencido, lo evidente es que para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n [de \u00a0negar la restituci\u00f3n] \u00a0la corporaci\u00f3n se ajust\u00f3 en un todo al procedimiento y \u00a0la normatividad que regula el proceso de restituci\u00f3n, y lo \u00a0resuelto fue fruto de un proceso de interpretaci\u00f3n del juez y \u00a0del an\u00e1lisis de las pruebas legalmente allegadas al proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a059 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de C\u00facuta, luego enumerar cada una de las \u00a0decisiones proferidas en el asunto bajo estudio, indic\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0ha vulnerado derecho constitucional alguno al tutelante, por el \u00a0contrario, vel\u00f3 en la instrucci\u00f3n del proceso \u00a0garantizando el derecho a las partes dentro de las oportunidades \u00a0legales\u00bb, por \u00a0lo que considera debe negarse lo pedido (fl. 67). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Carlos Jes\u00fas Arocha Camargo, \u00aben \u00a0calidad de parte opositora\u00bb, indic\u00f3 \u00a0que \u00abve \u00a0con preocupaci\u00f3n que el se\u00f1or Ochoa pretenda a todas \u00a0luces manipular las leyes para beneficio a verdaderas v\u00edctimas \u00a0por despojo\u00bb (fls. \u00a070 a 73). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta \u00a0se\u00f1al\u00f3, que el 5 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0 ingres\u00f3 para registro la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 \u00a0emanada del Tribunal Superior de C\u00facuta, cumpli\u00e9ndose \u00a0con la formalidad (fls. 76 y 77). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Tal \u00a0y como se ha sostenido en abundante jurisprudencia, la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un \u00a0car\u00e1cter excepcional, por lo que est\u00e1 supeditada, entre \u00a0otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial \u00a0vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro \u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho \u00a0comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la \u00a0materia, en la Sentencia C-590 de 2005, el M\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional distingui\u00f3 entre requisitos generales y \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad, siendo los primeros \u00a0aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela \u00a0para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha \u00a0presentado alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del \u00a0amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial, es decir, \u00a0son condiciones que deben ser verificadas por el juez antes de pasar \u00a0a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que \u00a0prosperara el amparo solicitado, como lo son, i) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; ii) \u00a0que \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial a \u00a0disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un \u00a0perjuicio irremediable; y, iii) \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se observa que \u00a0la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra el prove\u00eddo \u00a0proferido el 20 de mayo de 2015 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, a \u00a0trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 \u00abNEGAR \u00a0la \u00a0solicitud de RESTITUCI\u00d3N \u00a0DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS, \u00a0presentada por el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0ALBERTO OCHOA ACEVEDO en \u00a0calidad de c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora ESPERANZA \u00a0ORTIZ PARRA \u00a0respecto del predio urbano ubicado en la Calle 22 AN No. 1-60 lote 9 \u00a0Barrio Prado Norte, del Municipio de C\u00facuta Departamento Norte \u00a0de Santander, identificado con la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. \u00a0260-147134 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 a 14), pues en \u00a0sentir de \u00e9ste, se le dio m\u00e1s valor probatorio a las \u00a0declaraciones de terceros que a su propio dicho, a pesar de que \u00a0siempre dijo al verdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional reclamado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que al revisar la determinaci\u00f3n reprochada se \u00a0pudo observar, que se fundament\u00f3 en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico, en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0que son aplicables al caso y en la valoraci\u00f3n adecuada de las \u00a0pruebas allegadas, raz\u00f3n por la cual no es factible alegar la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues de ser \u00a0ello as\u00ed, habr\u00eda una intromisi\u00f3n arbitraria del \u00a0juez constitucional que menoscabar\u00eda de manera grave los \u00a0principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la Corporaci\u00f3n citada, luego de evaluar la solicitud de \u00a0restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras invocada por el \u00a0accionante sobre el predio urbano tantas veces citado, y, de \u00a0adelantar el tr\u00e1mite respectivo de conformidad con lo \u00a0dispuesto en la ley 1448 de 2011, resolvi\u00f3 negar lo \u00a0pretendido, tras considerar en compendio, que si bien en el caso se \u00a0presentaron como hechos victimizantes el cobro al se\u00f1or Ochoa \u00a0Acevedo por parte de grupos al margen de la ley, del cr\u00e9dito \u00a0garantizado por una hipoteca suscrita entre la se\u00f1ora Rita \u00a0Parra Ca\u00f1as y el se\u00f1or Hugo Alfonso Rodr\u00edguez, \u00a0por valor de $4.800.000.oo; una extorsi\u00f3n equivalente a \u00a0$10.000.000.oo, y, el cobro de \u00abvacunas\u00bb \u00a0semanales, \u00a0las cuales al ser dejadas de pagar generaron amenazas por parte de \u00a0los grupos paramilitares, lo que a la postre llev\u00f3 a aqu\u00e9l \u00a0a abandonar el previo y venderlo posteriormente, de los elementos de \u00a0juicio obrantes en el plenario se puso concluir, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0asunto sometido a an\u00e1lisis se enmarca en la configuraci\u00f3n \u00a0de un despojo, por cuanto es claro que pese al presunto \u00a0desplazamiento del se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0ALBERTO OCHOA ACEVEDO, \u00a0no se dio un abandono del inmueble por parte de su c\u00f3nyuge, \u00a0titular del derecho de dominio, y sobre el mismo se sigui\u00f3 \u00a0ejerciendo la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto \u00a0directo, raz\u00f3n por la cual no se dan los elementos propios del \u00a0abandono forzado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0al despojo de tierras, (\u2026) dentro del plenario el solicitante \u00a0afirma que los m\u00f3viles que lo llevaron a transferir el dominio \u00a0del predico que es objeto de la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0fueron las amenazas y extorsiones de que fue v\u00edctima por parte \u00a0de grupos paramilitares durante el periodo de tiempo comprendido \u00a0entre 2001 y 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las pruebas arrimadas dentro del tr\u00e1mite, encuentra el \u00a0despacho que, de conformidad con la confesi\u00f3n del solicitante \u00a0(\u2026) y su c\u00f3nyuge, se\u00f1ora ESPERANZA \u00a0ORTIZ PARRA, \u00a0la venta del predio se dio sin presi\u00f3n alguna por parte de la \u00a0compradora ROSALBA \u00a0CARDENAS, e \u00a0incluso, se sostuvo categ\u00f3ricamente que \u201ctodo fue una \u00a0negociaci\u00f3n pac\u00edfica, tranquila y libre\u201d. \u00a0(\u2026) \u00a0Adicionalmente se tiene acreditado que el valor acordado fue pagado \u00a0en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite colegir que, el consentimiento o voluntad del solicitante y \u00a0su c\u00f3nyuge, no present\u00f3 ning\u00fan vicio, esto es, \u00a0ni error, ni dolo, ni fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, para esta colegiatura no es posible afirmar que las \u00a0amenazas y extorsiones perpetradas por grupos paramilitares sobre el \u00a0se\u00f1or OCHOA \u00a0ACEVEDO \u00a0hubiera tenido como horizonte que el solicitante le transfiriera el \u00a0predio de propiedad de su esposa a favor del patrimonio de la se\u00f1ora \u00a0C\u00c1RDENAS, \u00a0de quien, a la postre, no se demostr\u00f3 que hubiera tenido alg\u00fan \u00a0v\u00ednculo de afinidad ideol\u00f3gica con el mencionado grupo \u00a0insurgente, m\u00e1xime que como fue demostrado el negocio jur\u00eddico \u00a0se hizo con plena libertad y se pag\u00f3 el precio pactado, aunado \u00a0al hecho que ni \u00e9sta, ni el opositor est\u00e1n tildados de \u00a0ser el despojador directo o que desplaz\u00f3, presuntamente al \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, como quiera que no era de p\u00fablico conocimiento \u00a0la situaci\u00f3n de desplazamiento del [actor], \u00a0que \u00e9ste no \u00a0figuraba inscrito en el RUV, ni hab\u00eda denunciado los hechos, y \u00a0toda vez que no ejerci\u00f3 ning\u00fan tipo de coerci\u00f3n \u00a0o amenaza sobre \u00e9ste o su c\u00f3nyuge, durante la \u00a0negociaci\u00f3n, como ellos mismos reconocen, no es dable predicar \u00a0que existi\u00f3 un aprovechamiento de una situaci\u00f3n de \u00a0violencia por parte de la compradora\u00bb (fls. \u00a011 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por tanto, al margen de que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal accionado no satisfaga las expectativas del accionante, no \u00a0es posible afirmar, como equ\u00edvocamente lo hace \u00e9ste, \u00a0que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 flagrantemente sus \u00a0derechos fundamentales, por el hecho de no haber accedido a las \u00a0pretensiones de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0formulada, pues como ya se explic\u00f3, tal decisi\u00f3n, se \u00a0adopt\u00f3 conforme a los elementos de hecho y de derecho \u00a0aplicables al caso, lo que descarta la posibilidad de censurarla en \u00a0el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no \u00edntegramente tales \u00a0argumentos, no se trata de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra \u00a0parte, y para ahondar en razones desestimatorias, t\u00e9ngase en \u00a0cuenta que el inconforme cuenta con otro mecanismo id\u00f3neo para \u00a0atacar de fondo al decisi\u00f3n reprochada, cual es el recurso de \u00a0revisi\u00f3n que contempla el art\u00edculo 92 de la ley 1448 de \u00a02011, escenario en el cual podr\u00e1 exponer los presuntos yerros \u00a0en que incurri\u00f3 el juzgador aqu\u00ed cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, \u00a0reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, \u00a0STC11745-2014, STC4702-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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