{"id":91615,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10317-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10317-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10317-2015\/","title":{"rendered":"STC 10317 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10317-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01683-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Aura \u00a0Mar\u00eda Trujillo de Badillo y \u00a0Jes\u00fas \u00a0Francisco Badillo Torres contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la que se hace extensiva a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0localidad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, los promotores del amparo \u00a0reclaman la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0\u00abM\u00cdNIMO \u00a0VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD\u00bb, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades judiciales convocadas, al negarles la \u00a0oportunidad de participar en la diligencia de remate, dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n promovida en su contra por Cisa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, puntualmente, \u00abdejar \u00a0sin efecto el acta de remate, y el remate mismo, realizados el d\u00eda \u00a02 de diciembre de 2013, as\u00ed como todos los documentos que se \u00a0deriven del mismo\u00bb, y, \u00a0como consecuencia de ello, que \u00abse \u00a0le ordene al accionado que previo a se\u00f1alar la fecha para el \u00a0remate en p\u00fablica subasta del bien inmueble de \u00a0[su propiedad], actualice \u00a0el aval\u00fao catastral del mismo acorde con lo normado en el art \u00a0516 del C.P.C.\u00bb (fl. \u00a024). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, refieren en \u00a0s\u00edntesis, que en el \u00a0a\u00f1o 1997 adquirieron un cr\u00e9dito con el Banco Central \u00a0Hipotecario, ofreciendo como garant\u00eda el inmueble de su \u00a0propiedad ubicado en la \u00abCarrera \u00a073C No. 39B-22 sur, barrio camilo Torres de Ciudad Kennedy\u00bb, \u00a0firmando \u00a0para los efectos un pagar\u00e9 por $40.654.183.oo; que \u00a0en virtud de la Ley 546 de 199, recibieron \u00abun \u00a0alivio bancario (\u2026) por valor de $5.302.471.oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que en el a\u00f1o 2002 fue cedida la obligaci\u00f3n al Banco \u00a0Granahorrar, quien a su vez la cedi\u00f3 a Central de Inversiones \u00a0S.A. \u2013Cisa S.A., y, \u00a0\u00e9ste a Gerenciamiento de Activos; que en el a\u00f1o 2008 se \u00a0promovi\u00f3 en su contra ejecuci\u00f3n debido a la mora en el \u00a0pago de las cuotas pactadas, la que correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1; sin \u00a0embargo, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de la misma localidad, el que mediante \u00a0sentencia del 7 de julio de 2011, orden\u00f3 seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n y la venta en p\u00fablica subasta del inmueble \u00a0materia de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que el cumplimiento de la sentencia correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta capital, quien \u00a0por auto del 28 de octubre de 2013 aprob\u00f3 el aval\u00fao del \u00a0inmueble que fue allegado por la parte ejecutante, el cual estaba \u00a0desactualizado pues \u00abcorrespond\u00eda \u00a0al a\u00f1o 2012\u00bb, \u00a0 raz\u00f3n por la cual ellos \u00abperdieron \u00a0de entrada la suma de $22.846.000 todo porque el juez no realiz\u00f3 \u00a0el control de legalidad sobre el aval\u00fao real del bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que el citado Despacho fij\u00f3 fecha de remate para el 2 de \u00a0diciembre siguiente a las 9:00 a.m., fecha y hora en la cual ellos \u00a0asistieron a la diligencia; que \u00absin \u00a0que en ning\u00fan momento se anunci[ara] \u00a0p\u00fablicamente \u00a0por parte de funcionario alguno del Juzgado que se hab\u00eda dado \u00a0inicio al remate\u00bb, siendo \u00a0las 10:00 a.m. se dio por cerrada la diligencia, sin que se hubiera \u00a0propuesto oferta alguna, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 sus \u00a0prerrogativas fundamentales, pues no se les dio la oportunidad de \u00a0participar en la almoneda, siendo el inmueble adjudicado a Nancy \u00a0Bocanegra Espinosa, \u00faltima cesionaria del cr\u00e9dito, \u00a0diligencia que fue aprobada el 29 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0informan que en \u00a0virtud de lo sucedido solicitaron la nulidad de lo actuado, la que \u00a0fue negada de plano por el juzgado accionado, raz\u00f3n por la \u00a0cual interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n, siendo mantenida la decisi\u00f3n e inadmitida la \u00a0alzada, en contrav\u00eda de sus derechos fundamentales (fls. 11 a \u00a025). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 27 de julio de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 \u00a0a indicar que en virtud del Acuerdo PSAA13-9984 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso \u00a0remitir en su momento el expediente contentivo de le ejecuci\u00f3n \u00a0con t\u00edtulo hipotecaria debatido al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma localidad, raz\u00f3n por \u00a0la cual \u00abse \u00a0le dificulta en estos momentos dar una respuesta pormenorizada sobre \u00a0los hechos narrados en la demanda\u00bb; no \u00a0obstante, precisa que no ha existido transgresi\u00f3n alguna de \u00a0las prerrogativas fundamentales de los accionantes en dicho asunto, \u00a0pues las actuaciones han sido surtidas \u00abde \u00a0conformidad con la ley y la Constituci\u00f3n respetando y \u00a0garantizando los derechos de todos los participantes del proceso\u00bb \u00a0(fl. \u00a048). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Ponente de la Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que profiri\u00f3 el auto que declar\u00f3 \u00a0inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0actores contra el auto que rechaz\u00f3 de plano la nulidad \u00a0presentada, refiri\u00f3 que los argumentos que se esgrimieron para \u00a0fundamenta dicha determinaci\u00f3n no develan quebrantamiento a la \u00a0ley, y, que lo realmente pretendido por \u00e9stos a trav\u00e9s \u00a0de la presente acci\u00f3n, es \u00abdebatir \u00a0de nuevo una controversia que ya se resolvi\u00f3\u00bb (fl. \u00a050). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada general de Central de Inversiones S.A., solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de dicha entidad de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, como quiera que \u00abno \u00a0es la llamada a responder por los perjuicios causados que aducen los \u00a0accionantes, por cuanto la compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 \u00a0vulnerando ning\u00fan derecho fundamental\u00bb (fls. \u00a058 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Primera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta \u00a0localidad, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones \u00a0surtidas dentro de la ejecuci\u00f3n debatida, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se evidencia que es[e] \u00a0Despacho \u00a0haya vulnerado o violentado los derechos fundamentales esgrimidos \u00a0[por \u00a0los tutelantes] (\u2026) \u00a0pues \u00a0el tr\u00e1mite se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito \u00a0procesal, respetando el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n \u00a0de las partes, razones dem\u00e1s por las que solicit[a] \u00a0respetuosamente \u00a0que se niegue la queja constitucional frente a la actuaci\u00f3n \u00a0[all\u00ed] \u00a0adelantada\u00bb \u00a0(fls. \u00a095 y 96). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las \u00a0personas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto \u00a0o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la regular composici\u00f3n de los litigios, a \u00a0los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la \u00a0tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. \u00a01999, Rad. 6621; criterio reiterado entre otras en \u00a0STC13064-2014; \u00a0STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; \u00a0STC13813-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se observa que \u00a0la determinaci\u00f3n que est\u00e1 siendo reprochada por los \u00a0accionantes y determina la competencia de esta Sala para conocer del \u00a0presente asunto, es el auto de 19 de agosto de 2014, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, declar\u00f3 inadmisible el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00e9stos contra el \u00a0prove\u00eddo calendado 12 de diciembre de 2013, por el cual el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta ciudad \u00a0rechaz\u00f3 el incidente de nulidad formulado, \u00a0dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido \u00a0en su contra por el BCH, pues en sentir su sentir, no solo el aval\u00fao \u00a0del inmueble que fue aprobado por el juzgado estaba desactualizado, \u00a0sino que se les priv\u00f3 de la posibilidad de participar como \u00a0postores en la almoneda, pues nunca se dio la apertura a la \u00a0diligencia \u00aben \u00a0voz alta\u00bb como \u00a0lo establece la ley, raz\u00f3n por la cual debe declararse la \u00a0nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, \u00a0examinada la inconformidad resulta n\u00edtida la improcedencia del \u00a0amparo, pues si la demanda de tutela se radic\u00f3 el 16 de julio \u00a0de 2015 (fl. 29), deviene claro que la solicitud fue presentada \u00a0tard\u00edamente, y aunque \u00a0las disposiciones que gobiernan la acci\u00f3n prevista por la \u00a0regla 86 de la Carta Pol\u00edtica no fijan un lapso determinado \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios \u00a0orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y \u00a0eficacia (art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991), lo \u00a0consecuente es que se act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el \u00a0hecho generador del presunto quebrantamiento de las prerrogativas \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo \u00a0indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en \u00a0la materia, se concluye que el amparo no se instaur\u00f3 dentro de \u00a0un prudencial y adecuado plazo, pues, como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo desde la promulgaci\u00f3n \u00a0de los citados prove\u00eddos judiciales \u2013el \u00faltimo de \u00a0ellos hace diez (10) meses, permitiendo inferir la falta de ejercicio \u00a0oportuno, aspecto que contraviene la caracter\u00edstica esencial \u00a0de inmediatez que informa ese tr\u00e1mite especial, seg\u00fan \u00a0la cual el quebranto de una garant\u00eda de car\u00e1cter \u00a0constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, \u00a0excepcional y de car\u00e1cter extraordinario, una pronta reacci\u00f3n \u00a0del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la \u00a0Corte lo ha sostenido (Ver \u00a0entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015; \u00a0STC9569-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la \u00a0providencia judicial cuestionada tuvo como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se \u00a0trata, entonces, de comportamientos ileg\u00edtimos que claramente \u00a0se opongan al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n acusada expuso como reflexi\u00f3n \u00a0que la llev\u00f3 a adoptar la determinaci\u00f3n de inadmitir \u00a0por improcedente la alzada interpuesta contra el auto que rechaz\u00f3 \u00a0de plano la nulidad formulada por los deudores, \u00a0que \u00bbcontra \u00a0el auto que rechaza una solicitud o incidente de nulidad no procede \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0razonamiento \u00a0que no luce antojadizo ni desproporcionado, teniendo en cuenta que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en materia civil se encuentra regido por \u00a0el principio de la taxatividad, raz\u00f3n por la cual, son \u00a0exclusivamente cuestionadas por este medio subsidiario de \u00a0impugnaci\u00f3n, las decisiones que de manera expresa se \u00a0encuentran enlistadas en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 14 de la ley \u00a01395 de 2010, o cuando as\u00ed lo disponga norma especial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como en la regla citada no se encuentra el auto que fue \u00a0objeto de reproche, esto es, el que rechaza de plano la nulidad, no \u00a0cabe duda que hab\u00eda que denegarse por improcedente la alzada, \u00a0tal y como ocurri\u00f3, pues de conformidad con lo previsto en el \u00a0numeral 5\u00ba del referido canon, solo es apelable \u00abel \u00a0que declare la nulidad total o parcial del proceso\u00bb, argumento \u00a0que fue expuesto por la misma Colegiatura a los inconforme el 8 de \u00a0septiembre de 2014, al resolver sin \u00e9xito el recurso de \u00a0s\u00faplica formulado contra la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0por Secretar\u00eda al Juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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