{"id":91620,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10322-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10322-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10322-2015\/","title":{"rendered":"STC 10322 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-22-03-000-2015-01454-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 1\u00ba de julio de 2015, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor \u00a0Hugo Avenda\u00f1o Fl\u00f3rez, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Treinta y Cuatro Civil Municipal y \u00a0Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, ambos de la capital \u00a0y \u00a0el Hospital \u00a0Chapinero E S E. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional acusada, con la sentencia de segundo grado \u00a0proferida el 19 de diciembre de 2014, y, los autos de 3 de febrero y \u00a09 de abril de 2015, dentro del proceso \u00a0abreviado \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble que \u00a0en su contra promovi\u00f3 el Hospital \u00a0Chapinero ESE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, requiere de manera concreta, que se \u00abordene \u00a0la anulaci\u00f3n de [los] \u00a0efectos [de las \u00a0providencias cuestionadas] \u00a0y se indiquen al juez 4\u00ba civil del circuito de Bogot\u00e1, \u00a0los par\u00e1metros constitutivos sobre los cuales se debe proferir \u00a0una nueva decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 68, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el litigio \u00a0atr\u00e1s referido \u00a0lo instaur\u00f3 el nombrado ente de salud en calidad de \u00a0arrendatario, con el objeto de \u00a0que ordenara que le fuera recibido el \u00a0inmueble arrendado; notificado contest\u00f3 la demanda y propuso \u00a0las excepciones que denomin\u00f3 \u00a0\u00abcontrato no cumplido o incumplimiento del contrato por parte \u00a0de la arrendataria\u00bb; \u00ababuso de la posici\u00f3n \u00a0dominante del arrendatario\u00bb, \u00a0y, \u00ablas \u00a0dem\u00e1s que se declaren de oficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0ciudad, en sentencia de 19 de diciembre de 2013, declar\u00f3 \u00a0probada la primera de las defensas relacionadas, negando las \u00a0pretensiones y dando por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que apelado el fallo por el \u00a0demandante, el Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0lo \u00a0revoc\u00f3 el 19 de diciembre de 2014, declarando no probadas las \u00a0excepciones formuladas, terminando el contrato de arrendamiento \u00a0suscrito entre las partes y orden\u00e1ndole adem\u00e1s que \u00a0recibiera el inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por considerar que tal determinaci\u00f3n era contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por haber fallado m\u00e1s de lo \u00a0pedido y no haberse pronunciado sobre todas las excepciones \u00a0propuestas, el 23 de enero de 2015 solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n de la providencia, petici\u00f3n que fue negada \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0en auto de 3 de febrero, sustray\u00e9ndose del \u00aban\u00e1lisis \u00a0de lo pedido con la mayor desfachatez e indolencia\u00bb, \u00a0y como encontr\u00f3 una vez m\u00e1s, que el estrado accionado \u00a0\u00abhab\u00eda \u00a0incurrido en unas nuevas omisiones y falencias\u00bb, \u00a0interpuso \u00abuna \u00a0solicitud de adici\u00f3n del auto de 3 de febrero de 2015\u00bb y \u00a0en subsidio, recurso de reposici\u00f3n, los que fueron rechazados \u00a0en providencia de 9 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que como el Despacho \u00a0atacado en las decisiones referidas incurri\u00f3 en defectos \u00a0\u00absustantivo \u00a0o material, f\u00e1ctico o procedimental y en falsa motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual acude a la presente acci\u00f3n para que \u00a0se ordene la anulaci\u00f3n de las mismas (fls. 60 a 70, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a las \u00a0pretensiones, e indic\u00f3 que su determinaci\u00f3n se \u00a0encuentra conforme \u00a0a derecho (fl. \u00a080, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la \u00a0Juez Treinta y Cuatro Civil \u00a0Municipal de esta ciudad, revel\u00f3 que \u00a0el \u00a0proceso abreviado que se cuestiona fue remitido el 18 de octubre de \u00a02013, seg\u00fan Acuerdo \u00a0N\u00b0 CSBTA N\u00b0 13-195. PSAA13-9962 emanado de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Tercero \u00a0Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n \u00a0(fls. 77 y 79 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el \u00faltimo de los Despachos mencionados, adem\u00e1s \u00a0de remitir el expediente contentivo del proceso \u00a0abreviado de restituci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata, \u00a0manifest\u00f3 que como las reclamaciones del actor no se dirigen \u00a0contra ese recinto judicial, se atiene a las actuaciones desplegadas \u00a0en tal juicio (fls. 91 y 92 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional, a vuelta de realizar examen del proceso \u00a0debatido, neg\u00f3 el amparo solicitado, al observar que el \u00a0juzgado accionado no incurri\u00f3 en ninguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad del amparo en las providencias \u00a0atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer argumento de queja del actor, \u00a0relacionado con haber \u00a0fallado el ad \u00a0quem \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo pedido por la demandante, al declarar la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito por las \u00a0partes en litigio, advirti\u00f3 que \u00abaqu\u00e9lla \u00a0es una consecuencia l\u00f3gica e inherente a la pretensi\u00f3n \u00a0principal, como era la de ordenar a la parte demandada (arrendador) \u00a0que recibiera el inmueble objeto de arrendamiento; pues no tiene \u00a0sentido que ordenada la entrega el contrato se mantuviera vigente, \u00a0ello por cuanto ya no existe el objeto del mismo, es decir, el goce y \u00a0uso del inmueble que se ha autorizado entregar y ordenado recibir por \u00a0el arrendador. No se puede dejar de lado que el juez interpreta la \u00a0demanda y, ello debe hacerlo en consonancia con los hechos y \u00a0fundamentos de derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0a lo precedente, que al \u00a0fallador le es \u00a0permitido interpretar la demanda teniendo en cuenta para ello las \u00a0pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, \u00absin \u00a0que en el presente caso se encuentre que haya tergiversado su texto, \u00a0o haya decidido sobre una petici\u00f3n no formulada; por cuanto si \u00a0se miran bien las cosas, de lo expresado en los hechos fundamentos de \u00a0derecho de aquella -demanda-, emerge sin lugar a dudas la \u00a0declaratoria de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se ocup\u00f3 del segundo argumento materia de descontento, \u00a0referido a que el Juzgado accionado no se pronunci\u00f3 ni \u00a0tampoco realiz\u00f3 un estudio individualizado sobre \u00a0la totalidad de las excepciones de m\u00e9rito que en oportunidad \u00a0formul\u00f3 el aqu\u00ed actor, como fueron las de \u00a0\u00ababuso \u00a0de la posici\u00f3n dominante del arrendatario\u00bb \u00a0y \u00ablas \u00a0dem\u00e1s que se declaren de oficio\u00bb, \u00a0y en relaci\u00f3n con lo anterior, afirm\u00f3 que adem\u00e1s \u00a0que en la parte resolutiva del fallo se dispuso \u00abdeclarar \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte \u00a0demandada\u00bb, \u00a0la \u00a0primera de tales defensas se invoc\u00f3 en respuesta a la petici\u00f3n \u00a0del demandante concerniente a que se le ordenara recibir el inmueble \u00a0objeto del contrato de arrendamiento, correspondiendo \u00a0\u00abm\u00e1s \u00a0a una manifestaci\u00f3n en cuanto hace referencia a unas conductas \u00a0del demandante, HOSPITAL CHAPINERO, como no haberle hecho entrega de \u00a0uno de los dos ejemplares del contrato de arrendamiento; pero en modo \u00a0alguno se puede considerar que ataca el derecho pretendido, por lo \u00a0que no tiene la virtualidad de obligar al juez a hacer \u00a0pronunciamiento alguno al respecto, mucho menos para que ello \u00a0constituya una causal de nulidad del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la \u00faltima, denominada gen\u00e9rica, revel\u00f3 \u00a0que el juez, \u00a0no \u00a0se encuentra obligatoriamente \u00a0atado \u00a0a \u00abhacer \u00a0un an\u00e1lisis o estudio sobre la misma, pues ello s\u00f3lo \u00a0procede cuando encuentra probada alguna de las que puede declarar \u00a0oficiosamente. Sin embargo, cuando estima presente alguna raz\u00f3n \u00a0para negar las pretensiones, ello no por s\u00ed solo se llama \u00a0excepci\u00f3n de oficio, sino simplemente es la argumentaci\u00f3n \u00a0para NEGAR alguna pretensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y en relaci\u00f3n con las solicitudes y recursos que propuso el \u00a0actor a continuaci\u00f3n de la sentencia, observ\u00f3 que no se \u00a0cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que \u00abha \u00a0debido interponer recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 9 \u00a0de abril que rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0de 3 de febrero de 2015\u00bb \u00a0(fls. \u00a095 a 104, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad \u00a0(fl. \u00a0105, ib), \u00a0y luego ante esta Corporaci\u00f3n pidi\u00f3 se decretara la \u00a0nulidad de lo actuado en raz\u00f3n a la falta de vinculaci\u00f3n \u00a0del Hospital Chapinero ESE en el tr\u00e1mite constitucional de \u00a0primera instancia (fls. 3 y 4, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera, se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir con el fin de \u00a0restablecer el orden jur\u00eddico, si el afectado no cuenta con \u00a0otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada y frente al puntual motivo de impugnaci\u00f3n, \u00a0encuentra la Sala que contrario a lo alegado por el actor, los \u00a0folios 87 y 109, dan cuenta respectivamente, de las notificaciones \u00a0realizadas al Hospital Chapinero ESE tanto del auto admisorio \u00a0proferido el 19 de junio de 2015, como del fallo de 1\u00ba de julio \u00a0anterior, que el accionante alega no se realizaron en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora, como resultado del an\u00e1lisis de las providencias en \u00a0contra de las que se enfil\u00f3 el reclamo tutelar, esto es, la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el Juez Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 \u00a0de diciembre de 2014, en \u00a0el proceso \u00a0abreviado \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble que \u00a0en contra del actor promovi\u00f3 el Hospital \u00a0Chapinero ESE., por la cual revoc\u00f3 la \u00a0de primer grado emanada del Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de 14 de noviembre de 2014, fallo en el que, \u00a0seg\u00fan \u00a0la queja del interesado, el ad \u00a0quem adem\u00e1s \u00a0que decidi\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por el demandante al declarar \u00a0terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, no \u00a0hizo un pronunciamiento expreso sobre las restantes excepciones \u00a0planteadas al dar contestaci\u00f3n a la demanda, \u00a0as\u00ed como los autos \u00a0de 3 de febrero y 9 de abril de 2015, \u00a0no advierte la Corte la \u00a0incursi\u00f3n del funcionario accionado en causal de procedencia \u00a0del amparo que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por lo anterior, en el presente asunto para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0constitucional impugnada, basta decir, que la documentaci\u00f3n \u00a0allegada a este tr\u00e1mite permite observar, que el ejecutado y \u00a0aqu\u00ed accionante, al contestar la demanda propuso a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial las excepciones que denomin\u00f3 \u00a0\u00abcontrato no cumplido o incumplimiento del contrato por parte \u00a0de la arrendataria\u00bb; \u00ababuso de la posici\u00f3n \u00a0dominante del arrendatario\u00bb \u00a0y, \u00ablas \u00a0dem\u00e1s que se declaren de oficio\u00bb; \u00a0en la sentencia \u00a0de primer grado de 19 de diciembre de 2013 el \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 probada la primera de las mencionadas y neg\u00f3 \u00a0los pedimentos de la demanda (fls. 22 a 41, cdno 1), decisi\u00f3n \u00a0que apelada por la entidad demandante, revoc\u00f3 el Juzgado \u00a0accionado \u00a0el 19 de diciembre de 2014, para declarar \u00abno \u00a0probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte \u00a0demandada\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, tener por terminado el contrato de \u00a0arrendamiento y ordenar al arrendador recibir el inmueble (fls. 42 a \u00a048, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En cuanto al argumento del actor referente a que el Juzgado \u00a0accionado fall\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, al \u00a0declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las \u00a0partes, basta decir que en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0la actividad del juez est\u00e1 delimitada por tres factores como \u00a0son, las partes, el objeto y la causa de la pretensi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual, \u00abla \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad \u00a0superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por \u00a0causa diferente de la invocada a \u00e9sta\u00bb, \u00a0significando lo anterior, que validada la suficiencia del texto de la \u00a0demanda, mediante su admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de \u00a0contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el \u00a0funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le \u00a0imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a \u00a0las expectativas de \u00e9stas, dejar de lado aspectos sometidos a \u00a0su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a \u00a0consideraci\u00f3n, salvo cuando procede en estricto cumplimiento \u00a0de las facultades oficiosas conferidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, contrario a lo alegado por el quejoso, no observa \u00a0la Sala que el Juez del Circuito acusado haya desbordado su \u00a0competencia para resolver la contienda m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0pedido al ordenar la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento \u00a0suscrito entre las partes, ya que \u00e9sta es una consecuencia \u00a0l\u00f3gica de las pretensiones esgrimidas en la demanda y \u00a0relacionadas con ordenar al arrendador recibir el inmueble, as\u00ed \u00a0como disponer la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del \u00a0mismo al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, y en cuanto a la falta de pronunciamiento del Juzgado \u00a0acusado acerca de la totalidad de las defensas propuestas, examinada \u00a0la sentencia de segundo grado, encuentra la Sala que si \u00a0bien el estrado accionado no realiz\u00f3 un pronunciamiento \u00a0expreso sobre las dos defensas que el actor echa de menos, no \u00a0significa que no haya reparado en ellas, pues auscultada en todo su \u00a0contexto tal providencia, se tiene que fue el examen integral del \u00a0acervo demostrativo el que condujo al juzgador a resolver de la forma \u00a0aqu\u00ed reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el argumento expuesto por el ejecutante como sustento de la defensa \u00a0\u00ababuso \u00a0de la posici\u00f3n dominante del arrendatario Hospital Chapinero\u00bb, \u00a0la fundament\u00f3 en que la conducta asumida por el demandante fue \u00a0\u00abmaliciosa \u00a0y dolosa. Tubo \u00a0 (sic) la \u00a0intencionalidad de causar un da\u00f1o antijur\u00eddico (\u2026) \u00a0como prueba de \u00a0ello, el enga\u00f1o malicioso por parte del Hospital Chapinero y \u00a0la intenci\u00f3n de causar un da\u00f1o, lo constituye el hecho \u00a0adem\u00e1s de la no entrega al arrendador VICTOR HUGO AVENDA\u00d1O \u00a0FLOREZ ni siquiera de uno de los dos (2) ejemplares del contrato de \u00a0arrendamiento que le correspond\u00eda, ni tampoco una copia \u00a0autenticada del contrato\u00bb, \u00a0y en este contexto, no se observa que ataque el derecho pretendido a \u00a0ordenar recibir el inmueble, como bien lo resalt\u00f3 el Tribunal \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no debe olvidarse, que \u00abno \u00a0cualquier argumento encaminado a desestimar las pretensiones \u00a0corresponden estrictamente a excepciones, as\u00ed se les d\u00e9 \u00a0esa denominaci\u00f3n\u00bb, \u00a0como lo reiter\u00f3 la Corte en SC4574-2015, \u00a021 ab. rad. 2007-00600-02, \u00a0citando la sentencia SC, \u00a011 jun.2001, rad. 6343 en la que la Sala puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbel \u00a0car\u00e1cter de tal solamente lo proporciona el contenido \u00a0intr\u00ednseco de la gesti\u00f3n defensiva que asuma dicha \u00a0especie, con absoluta independencia de que as\u00ed se la moteje. \u00a0Es bien claro que la mera voluntad del demandado carece de virtud \u00a0para desnaturalizar el genuino sentido de lo que es una excepci\u00f3n \u00a0(\u2026) La excepci\u00f3n de m\u00e9rito es una herramienta \u00a0defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que \u00a0en principio le cabe al demandante; su funci\u00f3n es cercenarle \u00a0los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe \u00a0ejercit\u00e1ndose (\u2026) A la verdad, la naturaleza de la \u00a0excepci\u00f3n indica que no tiene m\u00e1s diana que la \u00a0pretensi\u00f3n misma; su protagonismo supone, por regla general, \u00a0un derecho en el adversario, acabado en su formaci\u00f3n, para as\u00ed \u00a0poder lanzarse contra \u00e9l a fin de debilitar su eficacia o, lo \u00a0que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad \u00a0de la excepci\u00f3n es, pues, manifiesta, como que no se concibe \u00a0con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda \u00a0literalmente sin contendor (\u2026) Por modo que, de ordinario, en \u00a0los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jur\u00eddica, \u00a0o, para decirlo m\u00e1s el\u00edpticamente, en los que el actor \u00a0carece de derecho porque este nunca se estructur\u00f3, la \u00a0excepci\u00f3n no tiene viabilidad (\u2026) De ah\u00ed que la \u00a0decisi\u00f3n de todo litigio deba empezar por el estudio del \u00a0derecho pretendido \u201cy por indagar si al demandante le asiste. \u00a0Cuando esta sugesti\u00f3n inicial es respondida negativamente, la \u00a0absoluci\u00f3n del demandado se impone; pero cuando se halle que \u00a0la acci\u00f3n existe y que le asiste al actor, entonces s\u00ed \u00a0es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o \u00a0infirmen\u201d (G. J. XLVI, 623; XCI, p\u00e1g. 830)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbEs por \u00a0esto que en el \u00faltimo precedente citado se dijo que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular no caen en la cuenta \u00a0[los juzgadores] de \u00a0lo impropio que es calificar de excepci\u00f3n la simple falta de \u00a0derecho en el demandante, lo cual, \u201cseg\u00fan los principios \u00a0jur\u00eddicos no puede tener este nombre, porque la falta de \u00a0acci\u00f3n por parte del actor implica inutilidad de defensa por \u00a0parte del reo, y aqu\u00e9lla impone la necesidad de la absoluci\u00f3n \u00a0directa sin el rodeo de la excepci\u00f3n\u201d, seg\u00fan \u00a0viene sosteniendo esta Corporaci\u00f3n desde antiguo (XXXII, 202). \u00a0D\u00e9bese convenir, entonces, que en estrictez jur\u00eddica no \u00a0cab\u00eda pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una \u00a0verdadera excepci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que \u00a0-ins\u00edstese- \u201ccuando el demandado dice que excepciona \u00a0pero limit\u00e1ndose, (&#8230;) a denominar m\u00e1s o menos \u00a0caprichosamente la presunta excepci\u00f3n, sin traer al debate \u00a0hechos que le den sentido y contenido a esa denominaci\u00f3n, no \u00a0est\u00e1 en realidad oponiendo excepci\u00f3n ninguna, o \u00a0planteando una contrapretensi\u00f3n, ni por lo mismo colocando al \u00a0juez en la obligaci\u00f3n de hacer pronunciamiento alguno al \u00a0respecto\u201d; de donde se sigue que la verdadera excepci\u00f3n \u00a0difiere en mucho de la defensa com\u00fan consistente en oponerse a \u00a0la demanda por estimar que all\u00ed est\u00e1 ausente el derecho \u00a0peticionado; y es claro tambi\u00e9n que \u201ca diferencia de lo \u00a0que ocurre con la excepci\u00f3n cuya proposici\u00f3n (&#8230;) \u00a0impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la \u00a0simple defensa no requiere una respuesta espec\u00edfica en el \u00a0fallo final; sobre ella resuelve indirecta e impl\u00edcitamente el \u00a0juez al estimar o desestimar la acci\u00f3n\u201d (CXXX, pag. 19)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, en lo que tiene que ver con los prove\u00eddos de 3 de \u00a0febrero y 9 de abril de 2015, por los que en su orden, el juzgado \u00a0accionado consider\u00f3 que no proced\u00eda la adici\u00f3n o \u00a0aclaraci\u00f3n de la referida sentencia, peticiones que tuvieron \u00a0como sustento iguales argumentos a los esgrimidos en la acci\u00f3n \u00a0constitucional en estudio; la \u00a0Sala estima que \u00a0aqu\u00e9llas carecen \u00a0de arbitrariedad, toda vez que fueron el resultado de la \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al asunto, la \u00a0que no luce caprichosa, en tanto que, en la primera de ellas se dijo: \u00a0\u00abes \u00a0claro para este Despacho que el contrato de arrendamiento ten\u00eda \u00a0un t\u00e9rmino establecido por las partes el cual no fue \u00a0prorrogado ni adicionado puesto que el arrendador no quiso suscribir \u00a0la pr\u00f3rroga al t\u00e9rmino del contrato, como qued\u00f3 \u00a0establecido en el fallo. Y como consecuencia de ello se tiene que el \u00a0contrato se encuentra legalmente terminado, tal como se expres\u00f3 \u00a0tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia como \u00a0quiera que no es consecuente dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de bien dado en arrendamiento ordenar la entrega del bien objeto de \u00a0pacto locacional sin declarar terminado el contrato, como en efecto \u00a0se hizo\u00bb \u00a0(fl. 55, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}