{"id":91621,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10323-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10323-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10323-2015\/","title":{"rendered":"STC 10323 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10323-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-03-000-2015-00488-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0el 3 de julio de 2015, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Elkin \u00a0de Jes\u00fas L\u00f3pez Pacheco contra \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y \u00a0la \u00a0Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro, tramite \u00a0al que fue vinculada la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Turbo (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0solicita la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y al debido proceso disciplinario, presuntamente \u00a0vulnerados por la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro, al \u00a0haber expedido en su contra auto de cargos el 28 \u00a0de enero de 2015, y, por la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0a la fecha no ha dado respuesta al derecho de petici\u00f3n que \u00a0all\u00ed radic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se ordene a la primera de las autoridades \u00a0nombradas, \u00abPROFERIR \u00a0ACTO ADMINISTRATIVO DONDE DEJE SIN EFECTOS, TODO LO ACTUADO A PARTIR \u00a0DEL ACTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICION DEL 17 04 2015, FOLIOS \u00a0191 A 197 DE LOS ANEXOS DE ESTA TUTELA; YA QUE AL MOMENTO, NO EXISTE \u00a0OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL; SI SE TIENE EN CUENTA QUE LA \u00a0PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, NO HA EJERCIDO EL PODER PREFERENTE \u00a0SOLICITADO POR LA DEFENSA, PARA CONJURAR LA VIOLACION AL DEBIDO \u00a0PROCESO\u00bb, y \u00a0a la segunda de ellas, \u00a0\u00abRESPONDER LA PETICION CURSADA PARA EJERCER EL DERECHO \u00a0PREFRENTE, DE LA CUAL NO SE HA (sic) \u00a0NOTICIAS\u00bb \u00a0(fl. 2 \u00a0vuelto, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el 28 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso, la \u00a0oficina \u00a0de Control Interno Disciplinario \u00a0de \u00a0la Superintendencia accionada emiti\u00f3 auto de cargos en su \u00a0contra, que le fue notificado personalmente el 24 de febrero \u00a0siguiente a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal de Turbo, \u00a0y al responderlo igualmente propuso incidente de nulidad, que se \u00a0decret\u00f3 parcialmente, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n solicitando la expedici\u00f3n de copias \u00a0aut\u00e9nticas de lo actuado, petici\u00f3n esta \u00faltima \u00a0que no ha sido atendida a la fecha afectando sus prerrogativas \u00abal \u00a0no permitir conocer el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que al ser rechazado el recurso, solicit\u00f3 al revocatoria \u00a0directa del acto administrativo \u00abque \u00a0lo rechaz\u00f3\u00bb \u00a0pretensi\u00f3n a la que se neg\u00f3 dar tr\u00e1mite, \u00a0ordenando el traslado para alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0compendia, que la oficina accionada en el proceso disciplinario que \u00a0adelanta en su contra le vulner\u00f3 las prerrogativas que reclama \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA. \u00a0Emisi\u00f3n \u00a0de actos nuevos administrativos, sin estar ejecutoriado el \u00a0Inmediatamente anterior. B. \u00a0Violaci\u00f3n directa al derecho de petici\u00f3n al no \u00a0responder a la defensa, solicitud expresa de expedici\u00f3n de \u00a0copias informales de lo actuado en el proceso. C. \u00a0Ausencia de la Identidad por sus nombres, apellidos y cargo, de los \u00a0funcionarios que intervienen en el proceso, en la proyecci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n de los actos administrativos que suscribe el jefe o \u00a0la jefe de la Oficina de control Interno disciplinario. D. \u00a0No dar tr\u00e1mite a un recurso de reposici\u00f3n. E. \u00a0Rechazar solicitud de revocatoria directa de auto que niega recurso \u00a0reposici\u00f3n. F. \u00a0Ordenar traslado para alegar, prescindiendo de la etapa probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0de otra parte, que \u00abante \u00a0estas notables irregularidades\u00bb \u00a0elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, solicit\u00e1ndole que en ejercicio \u00a0del poder disciplinario preferente, suspendiera la actuaci\u00f3n \u00a0referida y enviara las diligencias \u00aben \u00a0el estado en que se encuentren, AL FUNCIONARIO QUE USTED DESIGNE, \u00a0para continuar su tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0y pese a ser recibido el 8 de mayo, a\u00fan no ha recibido \u00a0respuesta (fls. 1 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 negar el amparo propuesto y para ello argument\u00f3, \u00a0que recibida el \u00a011 de mayo del a\u00f1o en curso la solicitud elevada por el \u00a0accionante relacionada con el ejercicio del poder disciplinario \u00a0preferente respecto del proceso disciplinario que se adelanta en su \u00a0contra en la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro, previa verificaci\u00f3n de que los \u00a0documentos anexos a la solicitud estuvieran completos, procedi\u00f3 \u00a0el \u00a025 de junio y a enviar oficio a la Procuradur\u00eda Distrital \u00a0(reparto) por ser la dependencia competente para comisionar a uno de \u00a0sus funcionarios a que realice visita especial al expediente \u00a0disciplinario que contiene la investigaci\u00f3n seguida contra del \u00a0tutelante, lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en la \u00a0resoluci\u00f3n N\u00b0 346 de 2000 \u00abPor \u00a0medio de la cual se regulan las competencias y tr\u00e1mites para \u00a0el ejercicio del poder preferente de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y de su intervenci\u00f3n como sujeto procesal \u00a0en los procesos disciplinarios\u00bb, \u00a0y el 26 siguiente por correo electr\u00f3nico inform\u00f3 al \u00a0apoderado del actor el tr\u00e1mite dado a tal petici\u00f3n en \u00a0esa entidad (fls. 249 a 251, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro, por su parte, se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo e indic\u00f3 que los \u00a0motivos alegados por el apoderado del disciplinado no constituyen una \u00a0irregularidad sustancial que desconozca las prerrogativas solicitadas \u00a0porque, \u00a0en \u00a0la actuaci\u00f3n disciplinaria se garantiz\u00f3 al investigado \u00a0el debido proceso, puesto que conoci\u00f3 de la investigaci\u00f3n \u00a0que se le formul\u00f3, los motivos y naturaleza de la misma, y se \u00a0le asegur\u00f3 disponer del tiempo y los medios suficientes y \u00a0necesarios para realizar su defensa, adem\u00e1s que, las copias \u00a0informales que solicit\u00f3 en el memorial de descargos y \u00abno \u00a0como manifiesta que fue a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0fueron \u00a0autorizadas el 17 de abril \u00a0anterior (fls. \u00a0258 vuelto a 263, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional, neg\u00f3 la protecci\u00f3n frente al \u00a0derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso disciplinario al observar que la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro Bogot\u00e1, mediante auto \u00a0de 28 \u00a0de abril de 2015 decret\u00f3 de oficio la nulidad de lo actuado a \u00a0partir del auto del 17 del mismo mes y a\u00f1o, \u00abque \u00a0resuelve un recurso de reposici\u00f3n, inclusive, el cual fue \u00a0comunicado en oficio No. 572 y remitido por correo el 28\/04\/2015, \u00a0junto con el que resuelve solicitud de revocatoria sin que a la fecha \u00a0se presente el recurso de ley (ver \u00a0folios 260 vto), significando \u00a0ello, que la invocaci\u00f3n de la nulidad de lo actuado en el \u00a0proceso disciplinario seguido al se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas \u00a0L\u00f3pez Pacheco, a partir del 17 de abril del 2015 por violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, no tiene raz\u00f3n de ser, ya dicha actuaci\u00f3n \u00a0no tiene a la fecha eficacia, ya que fue declarada nula por auto \u00a0posterior (abril 28 del 2015) y antes de presentarse la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, dejando sin piso jur\u00eddico dicha \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, \u00a0ordenando a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0procediera a emitir respuesta a la elevada el 5 de mayo de 2015, tras \u00a0considerar que \u00abdentro \u00a0del tr\u00e1mite de tutela el apoderado del actor aport\u00f3 \u00a0copia de la solicitud que seg\u00fan manifiesta, no le han \u00a0contestado (folios 217), obra prueba de que la misma haya sido \u00a0radicada ante la autoridad accionada (folios 219), de lo cual si bien \u00a0es cierto no se hab\u00eda dado respuesta, tambi\u00e9n es cierto \u00a0que con la contestaci\u00f3n a la tutela se aporta escrito obrante \u00a0a folios 251 vuelto, inform\u00e1ndole lo relacionado con la \u00a0petici\u00f3n (\u2026) respuesta de la que no hay constancia de \u00a0que efectivamente fuera enviada al correo electr\u00f3nico \u00a0\u00abajabogados@hotmail.com\u00bb, \u00a0como se se\u00f1ala en este, lo que fue corroborado telef\u00f3nicamente \u00a0con el apoderado del accionante, que manifiesta que a la fecha no le \u00a0ha llegado dicha respuesta. Significando lo anterior, que al \u00a0pretensor no se le ha dado respuesta a su petici\u00f3n, lo que \u00a0demuestra claramente la afectaci\u00f3n de dicho derecho por parte \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ya \u00a0que mientras no se notifique al tutelante en debida forma la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual la instituci\u00f3n accionada resuelve su \u00a0petici\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0perdura\u00bb \u00a0(fls. 263 a 270, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor a trav\u00e9s de apoderada protest\u00f3 el fallo (fls. 310 \u00a0a 313), al igual que la Procuradur\u00eda accionada, ente que \u00a0explica, que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a la orden impartida, se procedi\u00f3 \u00a0inmediatamente por parte del Despacho de la Vice procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a remitir \u00a0nuevamente al \u00a0correo electr\u00f3nico ajabogados(a)hotmail.com \u00a0(suministrado por el apoderado del tutelante en su escrito), la \u00a0respuesta (con sus anexos) a la solicitud de poder disciplinario \u00a0preferente elevada por el se\u00f1or \u00a0ELKIN \u00a0DE JES\u00daS LPOPEZ PACHECO ante esta entidad, en el que se le \u00a0reiter\u00f3 la informaci\u00f3n referente al tr\u00e1mite de \u00a0la misma. De esta segunda comunicaci\u00f3n se anexa copia al H. \u00a0Despacho, acompa\u00f1ada \u00a0de la prueba de entrega del mensaje electr\u00f3nico al correo \u00a0destinatario del mismo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0315 a 317, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela creada por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reglamentada por los Decretos \u00a02591 de 1991 y 306 de 1992, procede cuando quiera que la actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, o de un particular \u00a0en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos \u00a0constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga \u00a0de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En lo que toca con el caso sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala, importa recordar que el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho \u00a0fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, \u00a0eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de \u00a0fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o \u00a0particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una \u00a0doble dimensi\u00f3n: la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Estudiada la queja constitucional presentada, \u00a0la sentencia impugnada y las pruebas allegadas al plenario, \u00a0infiere la Corte que si bien la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n con la respuesta al amparo alleg\u00f3 copia del \u00a0oficio \u00abpor \u00a0medio del cual se le informa al apoderado del tutelante acerca de los \u00a0tramites dados a su solicitud al interior de esta entidad\u00bb, \u00a0que remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u00a0ajabogados@hotmail.com \u00a0que fuera suministrado por \u00a0el apoderado del tutelante en su escrito \u00a0(fl. 3, cdno 1), \u00a0acert\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0al otorgar la salvaguardia implorada, puesto que observ\u00f3 la \u00a0ausencia de constancia \u00a0de que efectivamente fuera enviada tal comunicaci\u00f3n en la \u00a0forma indicada, circunstancia que fue corroborada \u00abtelef\u00f3nicamente \u00a0con el apoderado del accionante, que manifiesta que a la fecha no le \u00a0ha llegado dicha respuesta\u00bb (fl. 274 vuelto, \u00eddem), \u00a0entonces, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo tuvo en cuenta las aseveraciones del interesado, sino que \u00a0estudi\u00f3 las pruebas incorporadas al expediente y fue de all\u00ed \u00a0de donde dedujo la violaci\u00f3n de la prerrogativa fundamental \u00a0resguardada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entonces, \u00a0como la respuesta completa se dio y notific\u00f3 posteriormente a \u00a0la sentencia constitucional de primera instancia, no es viable \u00a0revocar la decisi\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0fue su orden la que impuls\u00f3 el cumplimiento del deber de la \u00a0autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso la Sala en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, cuando sostuvo \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0env\u00edo de la respuesta, no tiene la entidad para revocar el \u00a0pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se \u00a0verific\u00f3 con posterioridad al fallo que se examina\u2026 En \u00a0asuntos similares, la Corte ha se\u00f1alado que \u2018como la \u00a0omisi\u00f3n vulneradora fue superada con ocasi\u00f3n de la \u00a0orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la \u00a0impugnaci\u00f3n que contra \u00e9sta se interpone, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia\u2019 \u00a0y que \u2018[e]l \u00a0supuesto \u2018hecho superado\u2019 que alega no es sino el \u00a0cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no \u00a0tiene ning\u00fan tipo de reparo a la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra \u00a0justificaci\u00f3n alguna a un recurso que s\u00f3lo llev\u00f3 \u00a0a desplegar nuevos tr\u00e1mites y a desgastar innecesariamente la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, rad 00334-01, STC, 12 jul. 2012, rad \u00a000202-01, STC, 22 ago 2012, rad. 00440-01, y STC 28 ago. 2013, rad. \u00a000817-01) \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}