{"id":91623,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10325-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10325-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10325-2015\/","title":{"rendered":"STC 10325 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10325-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01461-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 2 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0la \u00a0Sociedad P\u00e9rez Trujillo &amp; C\u00eda. Ltda., Walter \u00a0Leandro Casta\u00f1eda Casta\u00f1eda, \u00a0Francia \u00a0Patricia Casta\u00f1eda Sol\u00f3rzano, \u00a0Fanny \u00a0Enciso Ram\u00edrez, \u00a0Santiago \u00a0P\u00e9rez Sep\u00falveda, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Silvestre S\u00e1nchez Olarte y Diana Patricia Sep\u00falveda \u00a0Arias contra \u00a0Ecopetrol \u00a0S.A., \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y \u00a0la \u00a0Fiduciaria Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los accionantes \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, demandan la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la empresa acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0entonces, \u00ab1) \u00a0DECLARAR LA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO \u00a0AL TRABAJO Y EL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE ECOPETROL S.A., EN \u00a0CONEXIDAD CON EL DELITO DE FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, POR PARTE DE \u00a0ECOPETROL S.A., SU REPRESENTANTE LEGAL Y LA SE\u00d1ORA ELENA \u00a0MILENA PEREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0TULELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DERECHO DE TRABAJO Y DEBIDO \u00a0PROCESO VULNERADOS A LA EMPRESA PEREZ TRUJILLO &amp; CIA LTDA Y SUS \u00a0EMPLEADOS. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0ORDENAR AL SR. JUAN CARLOS ECHEVERRY REPRESENTANTE LEGAL DE ECOPETROL \u00a0S.A., O QUIEN HAGA SUS VECES, CONSIGNAR A ORDENES DEL JUZGADO 5 CIVIL \u00a0DEL CIRCUITO, $360.000.000,00, \u00a0DEL \u00a0MANDAMIENTO DE EJECUTIVO DE PAGO, CON CARGO A DINEROS EMBARGADOS DEL \u00a0CONTRATO MA-0018020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de su reclamo, aducen en s\u00edntesis, que en el proceso \u00a0ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda que P\u00e9rez \u00a0Trujillo &amp; C\u00eda. Ltda. instaur\u00f3 contra la Sociedad \u00a0Blastinaval Colombia, sucursal de Blastinaval M\u00e9xico, el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 \u00a0mandamiento de pago \u00a0el \u00a025 de marzo de 2015 y decret\u00f3 como medida cautelar, el embargo \u00a0y retenci\u00f3n de los dineros o derechos econ\u00f3micos o de \u00a0cr\u00e9dito que a cualquier t\u00edtulo (cuentas por cobrar o \u00a0por pagar), posea la sociedad demandada con relaci\u00f3n o a cargo \u00a0de Ecopetrol S.A., por concepto del desarrollo de contratos de obra. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que el d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o, si bien la empresa \u00a0accionada manifest\u00f3 al Despacho haber tomado nota del embargo, \u00a0\u00abde \u00a0igual manera, manif[\u00e9st\u00f3] \u00a0su renuencia en cumplir la orden de embargo, exponiendo como un \u00a0aparente argumento legal, la cesi\u00f3n de pagos anticipada para \u00a0los contratos del 7%, \u00a0de \u00a0acuerdo con la cl\u00e1usula cuarta del contrato, dineros los \u00a0cuales deben ser consignados a la fiduciaria, en calidad de \u00a0administradora de la fiducia mercantil denominada: CONTRATO DE \u00a0FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE GARANTIA CELEBRADO ENTRE FIDUCIARIA \u00a0Y BLASTINAVAL COLOMBIA\u00bb, informando, \u00a0de otra parte, \u00a0que \u00a0\u00abECOPETROL S.A., aprob\u00f3 cesi\u00f3n de pagos el d\u00eda \u00a030 de Agosto de 2013 a favor de PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA, \u00a0identificada con NIT. 830.054.539, por lo anterior los pagos que se \u00a0deriven del contrato No MA-0018020, ser\u00e1n puestos a \u00a0disposici\u00f3n de dicha fiducia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran \u00a0que como Ecopetrol S.A., \u00abno \u00a0colocaba a \u00f3rdenes del Juzgado 5 Civil del Circuito, los \u00a0$360.000.000,oo de pesos, de la orden de embargo decretada, \u00a0practicada y radicada en ECOPETROL S.A.; siendo estos dineros de \u00a0EXTREMADA \u00a0URGENCIA Y NECESIDAD, \u00a0para \u00a0la empresa PEREZ \u00a0TRUJILLO &amp; CIA LTDA y los EMPLEADOS, \u00a0pues \u00a0al no cancelar BLASTINAVAL \u00a0COLOMBIA, la totalidad de la deuda $275.000.000,oo, \u00a0hoy \u00a0en d\u00eda la Sociedad Comercial PEREZ \u00a0TRUJILLO &amp; CIA LTDA, \u00a0est\u00e1 \u00a0al borde de la total y absoluta QUIEBRA, \u00a0y \u00a0sus empleados a quedarse sin trabajo\u00ab, el \u00a013 de abril anterior, su apoderado radic\u00f3 en dicha entidad una \u00a0petici\u00f3n en la que solicitaron \u00a0\u00abde manera inmediata, la entrega de los $360.000.000, del \u00a0mandamiento de pago a \u00f3rdenes del Juzgado 5 Civil del \u00a0Circuito\u00bb; \u00a0 que \u00a0el 27 de mayo siguiente \u00a0se recibi\u00f3 como respuesta, que \u00ab\u00bbLOS \u00a0SALDOS CONTENIDOS A FAVOR DEL CONTRATISTA BLASTINAVAL DE MEXICO S.A., \u00a0SE ENCUENTRAN COMPROMETIDOS EN VIRTUD DE LA CESION DE PAGOS A FAVOR \u00a0DE PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA Y LA CESION ANTICIPADA PACTADA EN \u00a0EL ACUERDO CONTRACTUAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explican \u00a0as\u00ed mismo, que \u00abECOPETROL \u00a0S.A., MEDIANTE UNA OMISION DOLOSA, QUE SE COMPONE EN UNA VIA DE \u00a0HECHO, ESTA VIOLANDO EL PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO \u00a0PROCESO, PUES CON SU PROCEDER ESTA OBSTRUYENDO EL CUMPLIMIENTO DE \u00a0ORDENES JUDICIALES, POR TAL RAZON QUE DE MANERA CONEXA, ESTA \u00a0VULNERANDO Y PONIENDO EN PELIGRO LA INTEGRIDAD Y ESTABILIDAD LABORAL \u00a0DE LOS EMPLEADOS, TRABAJADORES Y PROPIETARIOS DE LA EMPRESA PEREZ \u00a0TRUJILLO &amp; CIA LTDA. \u00a0De \u00a0no cumplir la orden de embargo, proferida por el Juzgado 5 Civil del \u00a0Circuito, dentro del proceso \u00a0ejecutivo 2015-0139 de PEREZ TRUJILLO &amp; CIA LTDA contra \u00a0BLASTINAVAL (acreedora), est\u00e1 \u00a0llevando a la inminente y total quiebra a PEREZ TRUJILLO, pues los \u00a0$275.000.000,oo que le adeuda BLASTINAVAL, han creado un hueco \u00a0financiero inmenso en una peque\u00f1a empresa, la cual ya ha \u00a0comenzado a entrar en cesaci\u00f3n de pagos a entidades \u00a0financieras, proveedores y pago de salarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran \u00a0que, \u00abSiendo \u00a0el \u00fanico y absoluto responsable la empresa \u00a0ECOPETROL S.A. y la se\u00f1ora ELENA MILENA PEREZ directora del \u00a0contrato, \u00a0quien \u00a0por un acuerdo oscuro y porque no decir delictivo, se confabulan a \u00a0favor de BLASTINAVAL, con el fin de permitir que esta \u00faltima \u00a0en cabeza de su representante legal RAFAEL AUGUSTO BARVO ORTIZ, \u00a0puedan ROBAR, ESTAFAR Y DEFRAUDAR, a terceros acreedores proveedores \u00a0de buena fe, y en general a todos sus empleados y familias. Pues de \u00a0esta manera al ECOPETROL S.A. colaborar por omisi\u00f3n y dolo, \u00a0para llevar a la QUIEBRA \u00a0a \u00a0PEREZ \u00a0TRUJILLO &amp; CIA LTDA, \u00a0est\u00e1 \u00a0en conexidad violando y amenazando el derecho fundamental al \u00a0trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de los tutelantes, \u00abrealmente \u00a0ECOPETROL S.A., en cabeza de la se\u00f1ora ELENA MILENA PEREZ, de \u00a0manera delictiva, ha incurrido sistem\u00e1ticamente en el presunto \u00a0delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, pues seg\u00fan declaraci\u00f3n \u00a0period\u00edstica publicada por el diario EL ESPECTADOR \u00abla \u00a0cual anexo al presente escrito como prueba\u00bb del Se\u00f1or \u00a0JOSE DARIO PARRA, GERENTE DE OPERACIONES Y DESARROLLO DE CAMPO \u00a0CASTILLA, \u00a0declara \u00a0que es BLASTINAVAL la que decide que empresas vincula en los pagos, \u00a0DE \u00a0TAL MANERA QUE ESTA PLENAMENTE PROBADO, EL FRAUDE A RESOLUCION \u00a0JUDICIAL, PUES ES EVIDENTE QUE ES ECOPETROL S.A., LA QUE SE RESISTE A \u00a0CUMPLIR LAS ORDENES DE EMBARGO, TODO A FAVOR DE BLASTINAVAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostienen, que \u00abECOPETROL \u00a0MEDIANTE ARTIFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES ES RENUENTE EN CUMPLIR LA \u00a0ORDEN JUDICIAL DE EMBARGO, OBSTRUYENDO ASI, EL CURSO NORMAL DE UN \u00a0PROCESO JUDICIAL Y EN GENERAL DE LA JUSTICIA, INCURRIENDO EN EL TIPO \u00a0PENAL DE FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL. Y DE \u00a0ESTA MANERA ESTA PROTEGIENDO, FAVORECIENDO Y ENCUBRIENDO A \u00a0BLASTINAVAL, PARA QUE PUEDA ROBAR Y ESTAFAR A TODOS SUS ACREEDORES\u00bb \u00a0(fls. \u00a05 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de Ecopetrol S.A. \u00a0se opuso a las pretensiones, y para tal efecto manifest\u00f3 que \u00a0con \u00a0anterioridad a la notificaci\u00f3n de la orden judicial de embargo \u00a0proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0\u00abfue \u00a0notificado de la cesi\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos del \u00a0Contrato MA-0018020 celebrado con Blastinaval a favor de Patrimonios \u00a0Aut\u00f3nomos Fiducolombia S.A.\u00bb, \u00a0y, mediante comunicaci\u00f3n del 29 de agosto de 2013, esa empresa \u00a0manifest\u00f3 la aceptaci\u00f3n condicionada a la misma, por lo \u00a0que \u00aben \u00a0el momento en que fue notificada la medida cautelar de embargo, \u00a0Ecopetrol no ten\u00eda ning\u00fan saldo a favor del Contratista \u00a0Blastinaval, ya que todos los dineros derivados de la relaci\u00f3n \u00a0contractual celebrada con mi representada fueron previamente cedidos \u00a0y ya no se encontraban a favor del Contratista\u00bb, \u00a0y as\u00ed, la \u00a0imposibilidad de poner a disposici\u00f3n los dineros no obedece a \u00a0un simple disenso o capricho de la empresa, sino al acuerdo de \u00a0voluntades que se pact\u00f3 en el contrato de cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que las afirmaciones de los actores son abiertamente contrarias a \u00a0derecho, \u00a0ya que desconocen los acuerdos v\u00e1lidamente celebrados entre \u00a0las partes, as\u00ed como el principio de la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad y los preceptos el C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s que \u00a0\u00abEcopetrol, \u00a0como deudor cedido, no puede defraudar los intereses del acreedor \u00a0cesionario, disponiendo de recursos que no se encuentran en el \u00a0patrimonio del cedente ejecutado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0igualmente, \u00a0que \u00a0\u00abverificada \u00a0la condici\u00f3n de incumplimiento del Contratista y siendo \u00a0efectiva la cesi\u00f3n de los saldos que hubiera a su favor, \u00a0Ecopetrol dispuso de tales recursos conforme a lo convenido por las \u00a0Partes, en el sentido de atender los pagos de las obligaciones del \u00a0Contratista con sus empleados, proveedores y subcontratistas, lo que \u00a0evidencia que desde el mismo momento del incumplimiento (febrero de \u00a02014) ya no exist\u00edan saldos a favor del Contratista, siendo \u00a0imposible atender la medida cautelar, como lo inform\u00f3 \u00a0oportunamente Ecopetrol al Despacho respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3, \u00a0que se opone a todas \u00ablas \u00a0afirmaciones \u00a0del apoderado del accionante al pretender endilgarle la \u00a0responsabilidad a mi representada por los hechos y omisiones del \u00a0empleador Blastinaval y por la solvencia de una persona jur\u00eddica \u00a0ajena a Ecopetrol, siendo estas dos \u00faltimas personas jur\u00eddicas \u00a0las \u00fanicas responsables de sus obligaciones laborales y \u00a0comerciales\u00bb; \u00a0que rechaza todas las afirmaciones del escrito de tutela \u00abque \u00a0configuran calumnia entre las cuales: \u00absiendo \u00a0el \u00fanico y absoluto responsable la empresa ECOPETROL S.A. y la \u00a0se\u00f1ora ELENA MI LENA P\u00c9REZ directora del contrato, \u00a0quien por un acuerdo \u00a0oscuro y porque (sic) \u00a0no \u00a0decir delictivo, \u00a0se confabulan a favor de BLASTINAVAL&#8230;\u00bb, \u00abEcopetrol S.A., \u00a0en cabeza de la se\u00f1ora ELENA MILENA P\u00c9REZ, de \u00a0manera delictiva, ha incurrido sistem\u00e1ticamente en el presunto \u00a0delito \u00a0de FRAUDE A RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL&#8230;\u00bb, \u00abECOPETROL \u00a0S.A., mediante una omisi\u00f3n \u00a0dolosa, que se compone en una v\u00eda de hecho&#8230;\u00bb\u00bb \u00a0(fls. \u00a079 a 83, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de remitir en calidad de pr\u00e9stamo el expediente \u00a0radicado 005 2015-00139 00, revel\u00f3 que no ha vulnerado en el \u00a0proceso ejecutivo singular promovido por la empresa P\u00e9rez \u00a0Trujillo y Cia. Ltda., contra \u00a0la Sociedad Blastinaval \u00a0Colombia, Sucursal \u00a0de Blastinaval de M\u00e9xico S.A., los derechos fundamentales que \u00a0se reclaman, toda vez que el tr\u00e1mite judicial se ha seguido \u00a0conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello inform\u00f3 que librado el mandamiento de pago el 17 de \u00a0febrero de 2015, y una vez fijada la cauci\u00f3n ordenada en el \u00a0art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0decretaron las medidas cautelares solicitadas por la actora, y \u00absi \u00a0bien dicha entidad manifest\u00f3 tomar atenta nota del embargo \u00a0aqu\u00ed decretado, es lo cierto, que no ha dejado a disposici\u00f3n \u00a0de este Despacho y por cuenta del proceso ejecutivo suma de dinero \u00a0alguna, pues fundamenta la conducta, un acuerdo fiduciario de cesi\u00f3n \u00a0de pagos que tiene el acreedor Blastinaval Colombia, aparte que \u00a0registra varios turnos embargo, anteriores a la medida ordenada por \u00a0el Juzgado 5o \u00a0Civil \u00a0del Circuito de este distrito judicial, seg\u00fan oficio de la \u00a0petrolera de 31 de marzo de 2015\u00bb \u00a0(fls. 138 y 139, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiduciaria Bancolombia S.A., respondi\u00f3 de manera extempor\u00e1nea \u00a0(fls. 159 y 160, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0al no encontrar proceder arbitrario en la actuaci\u00f3n \u00a0reprochada, y para ello de entrada puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0importante poner de presente que si bien, a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional no se le enrostra ninguna \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado vinculado, lo cierto es que resulta \u00a0ineludible revisarla, por cuanto de all\u00ed parte la \u00a0inconformidad de los accionantes, lo que, de contera, hizo necesaria \u00a0su vinculaci\u00f3n como parte accionada, en la que se advierte \u00a0que: i) \u00a0mediante \u00a0auto de 17 de febrero de 2015 se libr\u00f3 mandamiento de pago en \u00a0favor de la sociedad P\u00e9rez Trujillo y C\u00eda. Ltda. y en \u00a0contra Blatisnaval Colombia; ii) \u00a0que \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 6 de marzo de 2015 se decret\u00f3 \u00a0el \u00abembargo \u00a0y retenci\u00f3n de los dineros o derechos econ\u00f3micos o de \u00a0cr\u00e9dito que a cualquier t\u00edtulo (cuentas por cobrar o \u00a0por pagar) posea la sociedad demandada Blatisnaval Colombia&#8230;, con \u00a0relaci\u00f3n o , a cargo de ECOPETROL, por concepto del desarrollo \u00a0de contratos de obra\u00bb; \u00a0iii) \u00a0que \u00a0como respuesta a lo anterior, la mencionada compa\u00f1\u00eda \u00a0tom\u00f3 atenta nota del embargo, no obstante, inform\u00f3 que \u00a0no es posible atender la cautela por las siguientes razones: a) \u00a0\u00abaprob\u00f3 \u00a0una cesi\u00f3n de pagos el d\u00eda 30 de agosto de 2013 a favor \u00a0de patrimonios aut\u00f3nomos&#8230;, por lo anterior, los pagos que se \u00a0deriven del contrato N\u00b0MA-0018020 ser\u00e1n puestos a \u00a0disposici\u00f3n de dicha fiducia\u00bb; \u00a0b) \u00a0en \u00a0virtud de lo pactado en el mencionado contrato, \u00abse \u00a0est\u00e1 atendiendo el tr\u00e1mite de pago de las obligaciones \u00a0laborales relacionadas con la seguridad social, compromisos \u00a0parafiscales y obligaciones adquiridas con Subcontratistas y\/o \u00a0proveedores.\u00bb \u00a0y, \u00a0c) \u00a0\u00aba \u00a0cargo de este acreedor \u00a0existen \u00a0diez (10) \u00f3rdenes de embargo radicadas en Ecopetrol S.A. con \u00a0anterioridad al oficio N\u00b01596 &#8211; Rdo.2015-00139-00\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0indic\u00f3 que \u00a0no observ\u00f3 que Ecopetrol S.A. incurriera en la vulneraci\u00f3n \u00a0reprochada en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n desplegada, \u00a0\u00abhabida \u00a0cuenta que dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2o \u00a0del numeral 4o \u00a0del art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, expuso de manera suficiente las razones por las cuales no era \u00a0posible poner a disposici\u00f3n los dineros embargados por la \u00a0empresa ejecutante y aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agreg\u00f3, que con independencia de que tales argumentos colmen o \u00a0no las expectativas de los accionantes, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la v\u00eda procedente para intentar que a trav\u00e9s de ella \u00a0se pretenda ordenar \u00abal \u00a0Representante Legal de Ecopetrol S.A., o quien haga sus veces, \u00a0consignar a \u00f3rdenes del Juzgado 5 Civil del Circuito, \u00a0$360.000.000,oo, del mandamiento ejecutivo de pago, con cargo a \u00a0dineros embargados del contrato MA-0018020\u00bb, \u00a0ni \u00a0tampoco compulsar las copias requeridas por el presunto delito de \u00a0fraude procesal, en raz\u00f3n \u00a0a \u00a0que, \u00a0\u00abpor \u00a0su car\u00e1cter preferente y sumario, no puede el Juez \u00a0Constitucional involucrarse en la controversia que generan dichas \u00a0pretensiones, adem\u00e1s, porque en este caso no se configura \u00a0ninguno de los defectos que permitan evidenciar un perjuicio \u00a0irremediable que justifique su intervenci\u00f3n\u00bb \u00a0 (fls. \u00a0150 a 156, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando en suma que \u00aba) \u00a0No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, los \u00a0cuales fueron probados de manera desprevenida por la demandada \u00a0ECOPETROL S.A., ni al derecho impetrado, por error de hecho y de \u00a0derecho, en el examen y consideraci\u00f3n de las pruebas aportadas \u00a0por ECOPETROL S.A. y por el TUTELANTE respecto de la petici\u00f3n \u00a0de mi poderdante; y lo m\u00e1s grave, el total desconocimiento del \u00a0precedente judicial promulgado por la CORTE CONSTITUCIONAL b) \u00a0Se \u00a0niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno \u00a0goce de su derecho al trabajo y la violaci\u00f3n al principio \u00a0constitucional del debido proceso, contribuyendo a la impunidad y \u00a0complicidad en la comisi\u00f3n del delito tipificado como FRAUDE A \u00a0RESOLUCION JUDICIAL contenido en el Art. 454 del C\u00f3digo Penal, \u00a0como lo establece la ley; c) \u00a0Se \u00a0funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas; \u00a0d) \u00a0Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente \u00a0respecto de las consideraciones expuestas por el demandado ECOPETROL \u00a0S.A., pues no se analiz\u00f3 de manera detallada e imparcial, todo \u00a0el material aportado por ECOPETROL S.A., en los cuales se puede \u00a0comprobar la premeditaci\u00f3n y complicidad de ECOPETROL S.A. y \u00a0BLASTINAVAL para con sus acreedores con el fin \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0robarlos \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 estafarlos \u00a0 \u00a0usando \u00a0 \u00a0figuras \u00a0 \u00a0y artima\u00f1as \u00a0contractuales\u00bb \u00a0(sic) \u00a0(fls. \u00a0166 a 172, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que su \u00a0viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no \u00a0exista mecanismo de protecci\u00f3n distinto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio advierte de entrada la Sala, que si bien en \u00a0el escrito de tutela los actores no elevan ninguna queja frente al \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, su vinculaci\u00f3n \u00a0en este asunto era necesaria ya que pod\u00eda verse afectado con \u00a0la determinaci\u00f3n que pudiera ser proferida, am\u00e9n de que \u00a0como acertadamente determin\u00f3 el tribunal constitucional su \u00a0actuaci\u00f3n \u00abresulta \u00a0ineludible revisarla, por cuanto de all\u00ed parte la \u00a0inconformidad de los accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, los \u00a0accionantes reclaman la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, \u00a0porque en el proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda \u00a0promovido \u00a0por la empresa P\u00e9rez \u00a0Trujillo y Cia. Ltda., contra \u00a0la Sociedad Blastinaval \u00a0Colombia, Sucursal \u00a0de Blastinaval de M\u00e9xico, el Juzgado Quinto Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 en providencia de 6 de marzo de 2015 decret\u00f3 \u00a0el embargo y retenci\u00f3n de los dineros o derechos econ\u00f3micos \u00a0o de cr\u00e9dito que a cualquier t\u00edtulo, posea la sociedad \u00a0demandada con relaci\u00f3n o a cargo de Ecopetrol, por concepto \u00a0del desarrollo de contratos de obra, decisi\u00f3n que pese a haber \u00a0sido comunicada mediante oficio No 1596 del 25 de marzo de 2015 a la \u00a0mencionada empresa (fl. 12, cdno 1), en la respuesta que alleg\u00f3 \u00a0a tal despacho el 31 de marzo siguiente, se neg\u00f3 a cumplirlo, \u00a0raz\u00f3n por la cual la empresa demandante radic\u00f3 en \u00a0Ecopetrol el 13 de abril un derecho de petici\u00f3n solicitando \u00a0\u00abde manera inmediata, la entrega de los $360.000.000, del \u00a0mandamiento de pago\u00bb, \u00a0que le fue respondido de manera negativa el 27 de mayo posterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar, que a los se\u00f1ores Walter \u00a0Leandro Casta\u00f1eda Casta\u00f1eda, Francia Patricia Casta\u00f1eda \u00a0Sol\u00f3rzano, Fanny Enciso Ram\u00edrez, Santiago P\u00e9rez \u00a0Sep\u00falveda, Jos\u00e9 Silvestre S\u00e1nchez Olarte y Diana \u00a0Patricia Sep\u00falveda Arias, trabajadores de la empresa \u00a0demandante, \u00a0 no se les pudo haber vulnerado el derecho al debido proceso porque, \u00a0ciertamente, no son parte, ni terceros en el tr\u00e1mite de la \u00a0ejecuci\u00f3n referido, adem\u00e1s que, no existe norma legal \u00a0que disponga la obligaci\u00f3n de ser citados al mismo; as\u00ed \u00a0mismo, tampoco fueron ellos quienes elevaron el derecho de petici\u00f3n \u00a0ante Ecopetrol, ya que como su apoderado lo afirma en el escrito de \u00a0amparo, fue a nombre de la sociedad P\u00e9rez Trujillo &amp; C\u00eda. \u00a0Limitada que lo radic\u00f3 (fl. 6, \u00eddem), lo que permite \u00a0concluir que los mencionados carecen de legitimaci\u00f3n para \u00a0actuar en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien los trabajadores de la sociedad ejecutada se sienten \u00a0perjudicados porque no se embargaron los dineros de la empresa \u00a0demandada en la ejecuci\u00f3n, no pueden pretende que, por la v\u00eda \u00a0de la tutela, se d\u00e9 por el juez constitucional una orden a la \u00a0accionada Ecopetrol para que consigne los dineros que requieren para \u00a0el pago de sus salarios, lo que constituye una t\u00edpica \u00a0situaci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial que igualmente es \u00a0ajena a la finalidad de este mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Am\u00e9n de lo anterior, encuentra la Sala que si bien el decreto \u00a0de medidas cautelares es el medio leg\u00edtimo que la ley le da a \u00a0los ejecutantes a fin de obtener efectivamente el pago de las \u00a0acreencias, bajo cuyo amparo debe entenderse leg\u00edtimo el \u00a0proceder del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogot\u00e1 al \u00a0atender tal petici\u00f3n, igualmente del material probatorio se \u00a0desprende que la actuaci\u00f3n desplegada por la compa\u00f1\u00eda \u00a0aqu\u00ed accionada en la respuesta que reprochan los actores de 31 \u00a0de marzo de 2015, dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0681, numeral 4\u00ba, inciso 2\u00ba que establece, \u00abAl \u00a0recibir el deudor la notificaci\u00f3n, o dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes, deber\u00e1 informar bajo juramento que se considerar\u00e1 \u00a0prestado con su firma, acerca de la existencia del cr\u00e9dito, de \u00a0cu\u00e1ndo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que \u00a0con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notific\u00f3 \u00a0antes alguna cesi\u00f3n o si la acept\u00f3, con indicaci\u00f3n \u00a0del nombre del cesionario y la fecha de aqu\u00e9lla, so pena de \u00a0responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a \u00a0cinco salarios m\u00ednimos mensuales, de todo lo cual se le \u00a0prevendr\u00e1 en el oficio de embargo\u00bb, \u00a0en tanto que explic\u00f3 a espacio las razones que imped\u00edan \u00a0poner a disposici\u00f3n del estrado tales dineros \u00a0(fls. 13 y 14, ib), \u00a0no obstante, de existir inconformidad de la sociedad demandante en \u00a0relaci\u00f3n con tal respuesta, no es la acci\u00f3n de tutela \u00a0el medio para controvertirla en tanto que los asuntos que conciernen \u00a0a un proceso judicial deben ser debatidos dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conviene tambi\u00e9n recordar, que para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, \u00a0criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al \u00a0se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d \u00a0(CC T-864\/99, reiterado \u00a0en T-088\/08, reiterada \u00a0STC11120-2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que al no existir prueba alguna que permita \u00a0establecer que la entidad accionada, ni el Juzgado vinculado han \u00a0vulnerado las prerrogativas fundamentales reclamadas, no cabe duda \u00a0que, la protecci\u00f3n invocada deb\u00eda denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbquin \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n\u2019 (Sentencia T-835 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de lo antes citado, es claro que en el sub j\u00fadice \u00a0no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos \u00a0probatorios, arribar a una decisi\u00f3n distinta que la denegaci\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n solicitada, pues correspond\u00eda a los \u00a0accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su \u00a0solicitud de amparo\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 \u00a0jul. 2011, rad. 01271-00. \u00a0reiterada, entre otras providencias, en STC, 24 abr. 2013, rad. \u00a000009-01; STC16696-2014, 24 jul. 2014, rad. 00120-01 y STC9497-2015, \u00a022 jul. rad. 01452-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, como adem\u00e1s \u00a0el apoderado judicial de los actores en su desesperada defensa en la \u00a0que no logra demostrar \u00a0de qu\u00e9 manera se le est\u00e9n vulnerando a sus \u00a0representados las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed pretende, \u00a0alega la existencia de la presunta comisi\u00f3n de delitos y \u00a0solicita compulsar copias a diferentes autoridades, puede acudir ante \u00a0los organismos competentes a formular las denuncias respectivas, \u00a0naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar \u00a0por su actuaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las v\u00edas adecuadas a \u00a0las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este \u00a0el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga \u00a0inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o \u00a0lesionada\u00bb \u00a0(CSJ, 23 ene. 2012 rad. 00605-01, reiterada en STC1258-2015, 12 feb, \u00a0rad. 00062-01, STC7396-2015, 11 jun. rad. 00094-01 y STC8259-2015, 26 \u00a0jun. rad. 00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Corolario de lo \u00a0anterior se impone \u00a0confirmar la sentencia controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}