{"id":91624,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10326-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10326-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10326-2015\/","title":{"rendered":"STC 10326 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10326-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 54001-22-13-000-2015-00155-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 17 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de Luis Jes\u00fas Becerra M\u00f3rales \u00a0frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito, Sexto Civil Municipal \u00a0y Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de esa ciudad; siendo \u00a0vinculados Xiomara Celis Andrade y el Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarios a sus garant\u00edas, la omisi\u00f3n \u00a0de los acusados de terminar por pago total el hipotecario que \u00a0adelanta en su contra Xiomara Celis Andrade, como lo orden\u00f3 el \u00a0Tribunal al conceder un amparo anterior, y de resolver el incidente \u00a0de desacato que invoc\u00f3 con esa finalidad. Tambi\u00e9n \u00a0cuestiona la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el remate \u00a0pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 1 a 3 y 59 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el cobro en comento fue iniciado por el Banco Davivienda S.A. con \u00a0fundamento en dos pagar\u00e9s y posteriormente se tuvo como \u00a0cesionaria a Xiomara Celis Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el d\u00eda en que deb\u00eda practicarse la subasta alleg\u00f3 \u00a0un t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial por cuarenta y tres \u00a0millones novecientos treinta y cinco mil ($43.935.000) que cubr\u00eda \u00a0todo el capital y los intereses (junio 30 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que instaur\u00f3 un auxilio por la negativa del Juzgado Sexto \u00a0Civil Municipal de culminar la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Sexto Civil del Circuito lo otorg\u00f3 y orden\u00f3 dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 537 del Estatuto Adjetivo Civil \u00a0(enero 17 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el superior lo modific\u00f3 aclarando que lo que deb\u00eda \u00a0hacerse era establecer la viabilidad o no de dicha norma (febrero 21 \u00a0de ese a\u00f1o); sin que hasta el momento se le haya dado \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el funcionario cognoscente neg\u00f3 su objeci\u00f3n a la \u00a0liquidaci\u00f3n actualizada de la deuda y lo aprob\u00f3 en \u00a0siete millones novecientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y \u00a0dos pesos ($7.941.552), pasando por alto que se convirtieron los \u00a0valores de pesos a UVR a pesar de que la acreedora es una persona \u00a0natural y que ya estaba solucionado el saldo desde que arrim\u00f3 \u00a0la consignaci\u00f3n (noviembre 22 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que tres d\u00edas despu\u00e9s present\u00f3 un incidente de \u00a0desacato por la inobservancia del mandato de tutela y no se ha \u00a0definido. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el ad-quem, \u00a0en \u00a0sede de alzada, convalid\u00f3 la providencia anterior (octubre 10 \u00a0de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que el abogado que se le design\u00f3 para que lo representara en \u00a0el litigio por estar amparado por pobre obr\u00f3 con negligencia y \u00a0no despleg\u00f3 ninguna actividad para defenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que el Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 4 de junio de ese a\u00f1o para la venta forzada del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide dejar sin efecto los prove\u00eddos que aprobaron la \u00a0liquidaci\u00f3n; suspender la almoneda hasta que se resuelva el \u00a0\u00abdesacato\u00bb; \u00a0dar por finiquitado el recaudo y se le devuelvan los dineros que \u00a0resulten a su favor (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal manifest\u00f3 que no rend\u00eda informe \u00a0porque el expediente lo ten\u00eda el Segundo Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n (folio 56). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0dijo que el pasado 29 de mayo resolvi\u00f3 adversamente la \u00a0reposici\u00f3n del gestor contra el auto que program\u00f3 el \u00a0remate y que ha respetado el rito legal (folios 50 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Sexto Civil del Circuito refiri\u00f3 que dio inicio al desacato y \u00a0envi\u00f3 copias de esa actuaci\u00f3n (folio 58). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Davivienda S.A. expuso que carece de legitimaci\u00f3n porque \u00a0cedi\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito a Xiomara \u00a0Celis Andrade \u00a0(folios 54 y 55), quien guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque las censuras contra la liquidaci\u00f3n fueron \u00a0analizadas en ambas instancias. Agreg\u00f3 que puede pedirse una \u00a0vigilancia administrativa por la presunta mora en el incidente y que \u00a0no observ\u00f3 el presupuesto de inmediatez porque la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado que ratific\u00f3 el monto adeudado data del 10 de \u00a0octubre de 2012 (folios 76 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado reiter\u00f3 \u00a0que el \u00faltimo c\u00e1lculo de la obligaci\u00f3n no se \u00a0ajusta a la ley porque parti\u00f3 de una conversi\u00f3n \u00a0irregular a UVR; que ya hab\u00eda solucionado el capital y los \u00a0intereses el 30 de junio de 2010 y por eso no pag\u00f3 la suma \u00a0restante; que su abogado no lo asisti\u00f3 adecuadamente y que \u00a0desiste de los ataques contra el \u00abdesacato\u00bb \u00a0porque fue resuelto en diciembre del a\u00f1o pasado \u00a0(folios 101 a \u00a0118). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si los enjuiciados quebrantaron \u00a0las prerrogativas denunciadas por no terminar el proceso por pago \u00a0total; aprobar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y programar la subasta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este \u00a0examen, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, es decir, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, se halla demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En el hipotecario de Xiomara \u00a0Celis Andrade \u00a0(cesionaria del Banco Davivienda S.A.) contra Luis Jes\u00fas \u00a0Becerra M\u00f3rales en el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por cuarenta y tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos ($43.934.589), marzo 28 de 2007 (folios 21 a 24 cuaderno 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remate en la que se adjudic\u00f3 el inmueble a la ejecutante por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta y dos millones cuatrocientos noventa y dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatrocientos cincuenta pesos ($42.492.450), junio 30 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 19 y 20 cuaderno 3 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo d\u00eda Becerra M\u00f3rales consign\u00f3 t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial por cuarenta y tres millones novecientos treinta y cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil pesos ($43.935.000), folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El Sexto Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito concedi\u00f3 el auxilio interpuesto por el deudor y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 anular la subasta y dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (enero 17 de 2011), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 36 a 44 cuaderno 3 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal lo modific\u00f3 especificando que deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecerse la viabilidad o no de aplicar dicha norma (febrero 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo a\u00f1o), folios \u00a09 a 13 cuaderno 3 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado invalid\u00f3 la almoneda y orden\u00f3 a la secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer la liquidaci\u00f3n de lo adeudado (enero 24 de \u00a02011), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la objeci\u00f3n del reclamante con base en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe contable rendido por profesionales adscritos al Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprob\u00f3 el saldo en cuant\u00eda de siete millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novecientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y dos pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($7.941.552), noviembre 22 siguiente (folios 60 a 62 cuaderno 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ratific\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n (octubre 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012) y no accedi\u00f3 a la aclaraci\u00f3n invocada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petente, en la que aduc\u00eda que era inviable liquidar de nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cr\u00e9dito (febrero 13 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n program\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subasta para el 4 de junio de este a\u00f1o (folio 50); desestim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reposici\u00f3n y no concedi\u00f3 la alzada por improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(mayo 29 pasado). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0 En el incidente de desacato tramitado por el Sexto Civil del \u00a0Circuito de C\u00facuta para el cumplimiento de lo ordenado por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radic\u00f3 el 25 de noviembre de 2011 (folio 1 cuaderno 3 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiri\u00f3 al querellante para que se pronunciara sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedecimiento (noviembre 12 de 2014), folio 94 ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del actor el informe rendido por el Sexto Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal en el que dijo haber obedecido lo resuelto (diciembre 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese a\u00f1o), folio 76 cuaderno 3 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 terminada la actuaci\u00f3n y se le comunic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al demandante (febrero 11 de este a\u00f1o), folio 126 cuaderno 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la apelaci\u00f3n, por los motivos que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Delanteramente \u00a0se descarta temeridad en el ejercicio de este resguardo, dado que si \u00a0bien el Tribunal convalid\u00f3 uno anterior que involucr\u00f3 a \u00a0las mismas partes (exp. 00359-01 de feb 21 de 2011), en \u00a0esa ocasi\u00f3n el actor atac\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del \u00a0bien ra\u00edz y no tenerse en cuenta el dep\u00f3sito judicial \u00a0que adjunt\u00f3, mientras que ahora se duele del tr\u00e1mite \u00a0posterior y, m\u00e1s concretamente, el monto por que se aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte dijo sobre el particular en STC de 21 de oct. de 2009, rad. \u00a001841-00, citada en la STC de 24 de feb. de 2014, rad. STC2210: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La Sala no analizar\u00e1 el embate efectuado en el escrito inicial \u00a0por el supuesto incumplimiento de la tutela primigenia a la que se \u00a0hizo alusi\u00f3n en la medida en que el recurrente expresamente \u00a0desisti\u00f3 del mismo en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0No \u00a0se advierte un yerro abultado ni grosero en las cr\u00edticas y \u00a0apreciaciones de los convocados para determinar el total de la \u00a0obligaci\u00f3n, ya que se apoyaron en el informe contable que \u00a0presentaron los profesionales adscritos al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura, quienes tomaron en cuenta el pago realizado por el \u00a0afectado el 30 de junio de 2010 por cuarenta \u00a0y tres millones novecientos treinta y cinco mil pesos ($43.935.000) y \u00a0adicionaron los rendimientos causados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de esa operaci\u00f3n se concluy\u00f3 que el capital \u00a0de los dos pagar\u00e9s objeto de recaudo, luego de aplicado el \u00a0abono, correspond\u00eda a cinco millones cuatrocientos un mil \u00a0seiscientos sesenta y tres pesos ($5.401.663) y ochocientos cincuenta \u00a0y nueve mil seiscientos ochenta y un pesos ($859.681) \u00a0respectivamente, para un total de seis millones doscientos sesenta y \u00a0un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($6.261.344); que sumados \u00a0a un mill\u00f3n seiscientos ochenta \u00a0mil doscientos ocho pesos \u00a0($1.680.208) por los r\u00e9ditos arroj\u00f3 como saldo siete \u00a0millones novecientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y dos \u00a0pesos ($7.941.552), folios 113 a 117. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior el a-quo \u00a0refiri\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0teniendo en cuenta que como prueba para resolver acerca de la \u00a0objeci\u00f3n el despacho haciendo uso de la herramienta puesta a \u00a0disposici\u00f3n de los juzgados por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura para apoyar a los jueces en materia de liquidaciones, \u00a0relativa al servicio de contadores, procedi\u00f3 a utilizar ese \u00a0mecanismo, y se observa \u2026que efectivamente contrario a la \u00a0liquidaci\u00f3n efectuada por la secretar\u00eda, el saldo de la \u00a0obligaci\u00f3n al 18 de noviembre de 2011 realmente es la suma de \u00a0siete millones novecientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y \u00a0dos pesos ($7.941.552), se proceder\u00e1 a modificar la \u00a0liquidaci\u00f3n de manera oficiosa de conformidad con el art. 521 \u00a0numeral 3\u00ba del C. de P.C., pues aceptar lo contrario ser\u00eda \u00a0no garantizar la igualdad de las partes en el proceso \u00a0(folio 62 cuaderno 3 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>Luego se\u00f1al\u00f3, \u00a0en cuanto a la manera en que se hizo el c\u00e1lculo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0entiende el despacho como pretende la parte demandada que no se \u00a0actualice dicha liquidaci\u00f3n si precisamente para efectos de \u00a0determinar el pago de la obligaci\u00f3n se debe tener en cuenta la \u00a0cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n y sus intereses \u00a0hasta el momento mismo del pago, y el hecho de haber realizado un \u00a0abono a la obligaci\u00f3n no extingue la misma\u2026la \u00a0liquidaci\u00f3n efectuada por los contadores la considera el \u00a0despacho ajustada ya que realiz\u00f3 mes a mes, con sus debidos \u00a0soportes y de acuerdo a la variaci\u00f3n de la tasa de UVR\u2026 \u00a0no siendo admisible la liquidaci\u00f3n de la parte demandada donde \u00a0se hace un promedio de la totalidad de los d\u00edas y sumado a lo \u00a0anterior no se liquida sino hasta el 30 de junio de 2010 , sin que \u00a0para esa fecha se haya cancelado el total de la obligaci\u00f3n \u00a0(folio 120 cuaderno 3 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es arbitrario el se\u00f1alamiento de fecha para \u00a0remate dispuesto \u00a0por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n el 27 de \u00a0abril de este a\u00f1o, ya que tom\u00f3 en cuenta que la deuda \u00a0se encontraba insoluta y se cumpl\u00edan los presupuestos legales \u00a0para celebrar dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar la reposici\u00f3n y luego de detallar el procedimiento \u00a0surtido indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 se pone de presente que no existe la irregularidad que reclama el \u00a0demandado \u2026pues la actuaci\u00f3n relacionada con la \u00a0liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito est\u00e1 ajustada \u00a0a derecho toda vez que nace del acatamiento de lo ordenado tanto por \u00a0el juez de tutela de primera, como de segunda instancia, y lo m\u00e1s \u00a0importante de la observancia de lo normado en el inciso 2\u00ba, del \u00a0art\u00edculo 537 de nuestro Estatuto Procesal Civil\u2026tampoco \u00a0es de recibo legal el planteamiento que aduce la recurrente que por \u00a0haberse tutelado los derechos fundamentales \u2026al demandado, \u00a0ineludiblemente debe darse el proceso por terminado, pues este no fue \u00a0el sentido del fallo de tutela\u2026(\u2026) est\u00e1n dados \u00a0los requisitos exigidos para se\u00f1alar fecha de remate \u00a0del bien \u00a0objeto de cautela en el proceso y adem\u00e1s no existe \u00a0irregularidad procesal que impida ello, por tanto no cabe \u00a0reconsiderar lo ordenado en el auto recurrido \u00a0(folio 53). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo \u00a0cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no se le puede \u00a0atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de \u00a0interpretaciones respetables; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema ha dicho la Sala que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Finalmente, no es de recibo que el quejoso desconozca \u00a0las resultas del pleito civil por la negligencia que le endilga a su \u00a0representante judicial, contrario a ello, ante la manifestaci\u00f3n \u00a0de no contar con recursos econ\u00f3micos el Despacho le concedi\u00f3 \u00a0amparo de pobreza y su abogado despleg\u00f3 acciones en su defensa \u00a0al objetar la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito e interponer \u00a0recursos contra las decisiones que le han sido adversas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si no est\u00e1 \u00a0conforme con dicha gesti\u00f3n, est\u00e1 facultado para \u00a0denunciar directamente al profesional ante las autoridades \u00a0competentes, eso s\u00ed, asumiendo la responsabilidad por sus \u00a0acusaciones en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0Corte ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una \u00a0inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva \u00a0la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues, seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo \u00a0asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar \u00a0conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las \u00a0decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l \u00a0presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder \u00a0negligente (\u2026) por parte del profesional del derecho \u00a0designado, existen v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a \u00a0las que puede acudir directamente quien se considere afectado, (CSJ \u00a0STC \u00a09 \u00a0de jun. 2004, exp. 00448-01 y STC15415 \u00a0de 11 \u00a0de nov. de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}