{"id":91625,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10327-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10327-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10327-2015\/","title":{"rendered":"STC 10327 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10327-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-03-000-2015-00478-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el \u00a01\u00ba de julio de 2015, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Consuelo L\u00f3pez Montoya, quien \u00a0act\u00faa en calidad de agente oficiosa de Mar\u00eda \u00a0Teresita, Claudia Alicia, Jairo \u00a0y Diego \u00a0Alfonso \u00a0L\u00f3pez \u00a0Montoya, \u00a0contra la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad \u00a0de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, \u00a0la \u00a0Nueva \u00a0EPS, y \u00a0las \u00a0Secretar\u00edas de Salud del Departamento del Valle y del \u00a0Municipio de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La agente oficiosa reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la salud, \u00aba \u00a0la vida, a la vida digna, a la calidad de vida, y a la dignidad \u00a0humana\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados a sus hermanos por las entidades accionadas, al no \u00a0suministrarles la atenci\u00f3n que requieren pese a su condici\u00f3n \u00a0de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a las entidades citadas, \u00a0vincular a sus agenciados al sistema de salud \u00abPERMITIENDO \u00a0EL ACCESO Y TRATAMIENTO ADECUADO PARA TRATAR SUS PATOLOG\u00cdAS \u00a0INTEGRALMENTE\u00bb; \u00a0\u00abAUTORIZAR \u00a0Y CONTINUAR CON EL TRATAMIENTO SUMINISTRADO POR LA IPS FICADES EN \u00a0TODO LO QUE ORDENARON LOS TERAPEUTAS TRATANTES CON EL FIN DE \u00a0GARANTIZAR Y MEJORAR SU CONDICI\u00d3N TAN DETERIORADA DE SALUD Y \u00a0FORTALECER SUS PROCESOS TERAP\u00c9UTICOS OCUPACIONALES, DE \u00a0LENGUAJE, PSICOL\u00d3GICOS CON EL FIN DE BRINDARLES UNA MEJOR \u00a0CALIDAD DE VIDA\u00bb; \u00abGARANTIZAR \u00a0EL TRATAMIENTO TERAP\u00c9UTICO EN LA IPS FICADES YA QUE ELLOS HAN \u00a0SIDO LOS \u00daNICOS QUE SE VIENEN PREOCUPANDO POR LA SALUD DE \u00a0[SUS] \u00a0HERMANOS Y CON SU GRUPO MULTIDISCIPLINARIO HAN DISE\u00d1ADO UN \u00a0PLAN PARA MEJORAR LA CONDICI\u00d3N DE SALUD DE [ELLOS] \u00a0EL CUAL NO PUEDE SER INTERRUMPIDO\u00bb, \u00a0e \u00a0igualmente pide, \u00a0\u00abCONMINAR A LAS ENTIDADES ACCIONADAS EN BRINDAR LOS SERVICIOS \u00a0REQUERIDOS POR [SUS] \u00a0HERMANNOS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD SIN DILACIONES \u00a0INJUSTIFICADAS QUE PERJUDIQUEN EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD\u00bb \u00a0 (fls. 7 y 8, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que aunque en reiteradas ocasiones se ha remitido a estas dos \u00a0entidades \u00abpidiendo \u00a0que por favor los vinculen en una como beneficiarios y en otra como \u00a0cotizantes si es necesario, ninguna [les] \u00a0resuelve de fondo y se tiran la pelota (sic) \u00a0entre las dos, un juego macabro (sic) \u00a0que puede tener consecuencias perjudiciales en la salud de [sus] \u00a0hermanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que Jairo de 59 a\u00f1os, fue diagnosticado con retardo mental \u00a0moderado de etiolog\u00eda indefinida, epilepsia y esquizofrenia; \u00a0Mar\u00eda Teresita, quien cuenta con 57 a\u00f1os de edad, \u00a0padece de retardo mental moderado; Diego Alfonso de 44 a\u00f1os, \u00a0tiene retardo mental moderado y Claudia Alicia de 39 a\u00f1os, \u00a0presenta cuadro cl\u00ednico de \u00a0S\u00edndrome de Down; que \u00a0aunque todos viven con sus padres, personas de avanzada edad, \u00a0ninguno \u00a0se encuentra recibiendo atenci\u00f3n en salud ni tampoco \u00a0tratamiento terap\u00e9utico, \u00abpor \u00a0eso los jueces de tutela debe ordenar que se garantice el ACCESO AL \u00a0SERVICIO DE SALUD y todos los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0necesarios para concluir un tratamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma, \u00a0que en busca del restablecimiento del derecho a la salud de sus \u00a0hermanos, se dirigi\u00f3 a la IPS FICADES para que fueran \u00a0valorados y se les direccionara a un tratamiento acorde con sus \u00a0necesidades, por lo que el grupo multidisciplinario de terapeutas y \u00a0m\u00e9dicos, \u00abdespu\u00e9s \u00a0de valorarlos formularon una serie de recomendaciones las cuales son \u00a0necesarias para mejorar su condici\u00f3n de salud y brindarles una \u00a0mejor calidad de vida\u00bb, motivo \u00a0por el cual pide, que adem\u00e1s de garantizar a sus agenciados el \u00a0acceso al servicio de salud, \u00abse \u00a0garantice el tratamiento y las recomendaciones dadas por los \u00a0profesionales tratantes de la FUNDACI\u00d3N FICADES\u00bb, \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0\u00aben \u00a0aras de garantizar un servicio adecuado, integral, eficaz y digno \u00a0ordene que toda prestaci\u00f3n del servicio de salud sea prestada \u00a0en la IPS FICADES\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 9, y 146 a 148, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante legal de la Nueva EPS S.A., solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo propuesto, indicando que como el se\u00f1or \u00a0Octavio L\u00f3pez Londo\u00f1o se encuentra afiliado al r\u00e9gimen \u00a0de excepci\u00f3n, esa entidad procedi\u00f3 a cancelar su \u00a0afiliaci\u00f3n y la de su grupo familiar en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo (fls. 135 y 136, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda \u00a0Departamental de Salud del Valle, solicit\u00f3 \u00a0exonerar a esa dependencia de la atenci\u00f3n solicitada, y afirm\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0servicios m\u00e9dicos \u00a0que requieren o llegaren a requerir los \u00a0pacientes, siempre y cuando est\u00e9n soportados en la orden \u00a0m\u00e9dica y que no se encuentren dentro del Plan Obligatorio de \u00a0Salud, no es \u00f3bice cuando NUEVA \u00a0&#8211; \u00a0EPS, \u00a0presta \u00a0los servicios de salud y puede entregar la orden, recobrando al \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda &#8211; FOSYGA\/ Consorcio SAYP, acorde a la Sentencia \u00a0C-463 \u00a0de \u00a0la Corte Constitucional\u00bb \u00a0(sic) (fls. \u00a0138 y 139. cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director General de Sanidad Militar, luego de citar el art\u00edculo \u00a024 del Decreto 1795 \u00a0de 2000, que refiere a qui\u00e9nes son los beneficiarios de ese \u00a0r\u00e9gimen especial de salud, as\u00ed como a la Resoluci\u00f3n \u00a00328 de 2012, que establece los requisitos espec\u00edficos para el \u00a0registro de la afiliaci\u00f3n de los usuarios del Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares, inform\u00f3 que \u00abno \u00a0resulta posible resolver favorablemente el requerimiento de la \u00a0accionante, debido a que de acuerdo con la normatividad vigente, la \u00a0cobertura para los hijos solamente se brinda hasta los 25 a\u00f1os \u00a0de edad, o, en caso de ser una persona con discapacidad, solamente si \u00a0el diagn\u00f3stico de la afecci\u00f3n que lo incapacita se ha \u00a0dado dentro del l\u00edmite de edad de cobertura, es decir, los 18 \u00a0a\u00f1os de edad o los 25 siempre y cuando estuviera estudiando \u00a0durante el per\u00edodo de los 18 a los 25 a\u00f1os y \u00a0dependiendo econ\u00f3micamente del titular; adicional a esto, el \u00a0se\u00f1or OCTAVIO ANTONIO LOPEZ LONDO\u00d1O, quien cotizante \u00a0afiliado (sic) de las Fuerzas Militares, padre de CLAUDIA ALICIA, \u00a0JAIRO y DIEGO ALFONSO LOPEZ MONTOYA, nunca alleg\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n a esta Direcci\u00f3n General, de hijos \u00a0discapacitados, por parte de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Fuerza A\u00e9rea, lo cual se debe haber surtido el \u00a0tramite establecido en el acuerdo No. 048 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es de aclarar que cuando un hijo ha cumplido la mayor\u00eda \u00a0de edad y sufre de alguna enfermedad que lo limita a continuar con su \u00a0vida normal, \u00e9sta debe ser valorada, en \u00a0este caso por Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0correspondiente, como es para el caso que nos acoge la Fuerza A\u00e9rea, \u00a0ubicado en la Avenida Caracas No. 66-24 en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0en donde se puede dirigir el se\u00f1or OCTAVIO LOPEZ LONDO\u00d1O \u00a0a la oficina de REHABILITACI\u00d3N ya que all\u00ed son los \u00a0encargados de estudiar, valorar y certificar el \u00a0\u00edndice de discapacidad de sus hijos, adem\u00e1s lo ayudar\u00e1n \u00a0y guiar\u00e1n respecto al procedimiento a seguir, sin embargo es \u00a0necesario que se exponga el caso ante esa Direcci\u00f3n para que \u00a0ellos pueda realizar el proceso de estudio para CLAUDIA, JAIRO y \u00a0DIEGO LOPEZ MONTOYA teniendo en cuenta que no aparecen registrados en \u00a0la Base de Datos del Subsistema de Salud como hijos discapacitados\u00bb \u00a0(fls. 150 y 151, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0constitucional concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud a los se\u00f1ores \u00a0Mar\u00eda \u00a0Teresita, Claudia Alicia, Jairo y Diego Alfonso L\u00f3pez Montoya, \u00a0y \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad de las Fuerzas Militares, vincularlos en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas al sistema de salud de las fuerzas militares, como \u00a0beneficiarios del padre Octavio Antonio L\u00f3pez Londo\u00f1o, \u00a0teniendo como fundamento lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abseg\u00fan \u00a0documentos que obran en las diligencias, el se\u00f1or Octavio \u00a0L\u00f3pez Londo\u00f1o, padre pensionado de los accionantes, \u00a0pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a trav\u00e9s \u00a0de Caja Retiro FFMM y su estado es activo, como se certifica al 9 de \u00a0febrero de 2015. Y as\u00ed mismo se desprende del folio 28 que por \u00a0tal afiliaci\u00f3n, la NUEVA EPS procedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n \u00a0de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del se\u00f1or \u00a0L\u00f3pez Londo\u00f1o (al parecer estuvo afiliado en tal \u00a0entidad desde agosto de 2008 a noviembre de 2014, seg\u00fan folio \u00a055). \u00a0 Sin \u00a0embargo, las Fuerzas Militares se niegan a prestar el servicio de \u00a0salud a los accionantes como beneficiarios del cotizante, dado que no \u00a0cumplen con los supuestos dados en el literal c) del art\u00edculo \u00a024 del Decreto 1795 de 2000; de manera que han quedado desprotegidos \u00a0en lo que al derecho a la salud se refiere, careciendo de ayuda \u00a0distinta a la que les brinda su progenitor, por lo que, en atenci\u00f3n \u00a0a la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que ostentan, y \u00a0ser merecedores de atenci\u00f3n preferente y reforzada, la Sala \u00a0analizar\u00e1 las razones aducidas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de las Fuerzas Militares para negar la calidad de \u00a0beneficiarios y, consecuencialmente, la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa en la respuesta dada a esta acci\u00f3n de tutela por el \u00a0Director General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, \u00e9ste \u00a0hace menci\u00f3n a lo reglado por el literal e) del art\u00edculo \u00a024 del Decreto 1795 de 2000, sin que explique o demuestre que los \u00a0accionantes no cumplen con tales supuestos, sino que se limita a la \u00a0transcripci\u00f3n de la norma, quedando sin establecer si los \u00a0actores fueron diagnosticados dentro del l\u00edmite de edad de \u00a0cobertura; de manera que queriendo justificar su omisi\u00f3n, \u00a0invoca una normativa que luego no emplea o traslada al caso concreto, \u00a0por lo que tal argumento no puede ser de recibo. \u00a0A\u00fan si se entendiera que lo impreciso de su argumento se \u00a0debiera a un error en la redacci\u00f3n de su defensa y en gracia \u00a0de discusi\u00f3n se aceptara que es un hecho cierto que los \u00a0accionantes no fueron diagnosticados dentro del l\u00edmite de edad \u00a0de cobertura, tampoco podr\u00e1 concederse la raz\u00f3n a tal \u00a0argumento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0hizo alusi\u00f3n a lo decidido por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-1077 de 2007, \u00abmediante \u00a0la cual decidi\u00f3 un caso muy similar a este\u00bb, \u00a0y donde \u00abse \u00a0plante\u00f3 el problema jur\u00eddico de establecer si ese \u00a0accionante pod\u00eda ser beneficiario de su progenitor y acceder, \u00a0en esa calidad, a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y dem\u00e1s \u00a0servicios prestados por el subsistema de salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb, \u00a0concluyendo que \u00absiendo \u00a0aqu\u00e9l caso tan similar al que ocupa la atenci\u00f3n de esta \u00a0Sala, pues se rige por la misma norma y la entidad accionada esgrime \u00a0igual argumento para negar la afiliaci\u00f3n como beneficiarios de \u00a0los accionantes, no queda distinto camino que valernos en este asunto \u00a0del mismo an\u00e1lisis y conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en ese entonces y ordenar la protecci\u00f3n \u00a0propia de la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, en su escrito de defensa la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar de las Fuerzas Armadas, propone otra limitante a la \u00a0afiliaci\u00f3n de los accionantes como beneficiarios del \u00a0subsistema de salud, consistente en que deben ellos dirigirse a la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 con el fin de ser valorados por Medicina \u00a0Laboral y certificar el \u00edndice de discapacidad que tiene cada \u00a0uno. Pues bien, tal limitante es a todas luces violatoria de los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes porque i) les impone una \u00a0carga de dif\u00edcil realizaci\u00f3n si en cuenta se tiene que \u00a0deben trasladarse a otra ciudad, con todas las dificultades f\u00edsicas \u00a0y econ\u00f3micas que ello conlleva por el estado de salud que \u00a0padecen, y, ii) el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 24 del \u00a0Decreto 1795 de 2000, que indicaba que para dar cumplimiento \u00a0a lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 24 y para \u00a0determinar la invalidez, se crear\u00eda en cada Subsistema un \u00a0Comit\u00e9 de valoraci\u00f3n, fue declarado inexequible por la \u00a0Corte Constitucional mediante sentencia C-479 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede entonces la entidad accionada imponer tal carga que limite el \u00a0acceso de los accionantes a los servicios de salud a que tienen \u00a0derecho, desconociendo la obligaci\u00f3n que tiene de brindar un \u00a0trato preferente a los accionantes por ser sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, como ya qued\u00f3 dicho en \u00a0l\u00edneas anteriores. Adem\u00e1s, es de resaltar que desde \u00a02007 los actores \u00a0fueron ya valorados por la Dependencia T\u00e9cnica de Calificaci\u00f3n \u00a0de los Eventos de Salud del Seguro Social Seccional Valle del Cauca, \u00a0calificando en cada uno de ellos una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral superior al 50%, lo cual les da derecho a cobertura familiar \u00a0en salud, como beneficiarios, a pesar de ser mayores de edad\u00bb \u00a0(folios \u00a0152 a 161, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agente oficiosa \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, aduciendo que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico porque, aunque protegi\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la salud de sus hermanos, no valor\u00f3 en su \u00a0totalidad la solicitud presentada \u00a0 \u00ablo \u00a0que gener\u00f3 una \u00a0sentencia \u00a0parcialmente buena \u00a0pero sin \u00a0garantizar la continuidad del tratamiento m\u00e9dico terap\u00e9utico \u00a0en la IPS FICADES de acuerdo a lo ordenado en las f\u00f3rmulas y \u00a0evoluciones m\u00e9dicas las \u00a0cuales \u00a0fueron aportadas al despacho, es importante mencionar que [sus] \u00a0hermanos desde hace mucho tiempo no recib\u00edan un tratamiento lo \u00a0cual los tiene \u00a0felices, entusiasmados y con ganas de recuperarse, \u00a0al no \u00a0mencionar \u00a0dentro de la tutela \u00a0la continuidad del tratamiento se est\u00e1 generando una barrera \u00a0al servicio lo que genera un retroceso en lo avanzado por los \u00a0terapeutas \u00a0por lo que requier[e] \u00a0que el honorable magistrado de segunda instancia tutele la \u00a0continuidad del tratamiento m\u00e9dico en la IPS FICADES\u00bb \u00a0(fls. \u00a0168 a 175, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El derecho a la salud ha sido reconocido \u00a0por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo que tiene una doble connotaci\u00f3n, esto es, como \u00a0derecho constitucional fundamental y como \u00a0servicio p\u00fablico, \u00a0por tanto, \u00a0\u00abtodas \u00a0las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb \u00a0(CCT-1036\/07; \u00a0citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00093-01 y en \u00a0CSJ STC, 16 \u00a0may. 2014, rad. 00042-01). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0en materia de amparo del mencionado derecho fundamental, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario \u00a0orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones \u00a0obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos \u00a0escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que \u00a0este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido \u00a0conculcado\u00bb \u00a0(C. C. T-919\/08 citada en CSJ STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01 y \u00a0STC567-2015, \u00a030 en. rad 00730-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se advierte \u00a0que la impugnante se queja de que el Tribunal constitucional a \u00a0quo \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre su petici\u00f3n relacionada con que \u00a0la atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios terap\u00e9uticos \u00a0solicitados para sus hermanos sean \u00a0atendidos en la IPS FICADES, pues en sentir de la agente oficiosa, \u00a0dicha entidad es la que se encuentra en condiciones de brindarles un \u00a0proceso \u00f3ptimo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En relaci\u00f3n con lo anterior, basta decir, que la Corte en \u00a0sentencia STC567-2015, \u00a030 ene. rad 00730-01, al analizar una situaci\u00f3n similar a la \u00a0que ahora ocupa su atenci\u00f3n refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el asunto, es pertinente se\u00f1alar que uno de los principios \u00a0rectores del sistema de seguridad social en salud es el relacionado \u00a0con el derecho a la libre escogencia de EPS y, \u00a0una vez afiliado, dentro de ella la libertad de escoger IPS, cuando \u00a0ello sea posible seg\u00fan la oferta de servicios; sin embargo, \u00a0dicha prerrogativa como todas las libertades, no son de car\u00e1cter \u00a0absoluto, pues existen l\u00edmites frente a su ejercicio a efectos \u00a0de garantizar un equilibrio entre la capacidad de las EPS de \u00a0contratar los servicios que considere necesarios para la debida \u00a0atenci\u00f3n de los usuarios \u00a0y los derechos de \u00e9stos a \u00a0seleccionar las entidades a las que confiar\u00e1 el cuidado de su \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el derecho de los usuarios de escoger IPS puede \u00a0ser ejercido dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva \u00a0EPS a que se encuentra afiliado y excepcionalmente puede exigir el \u00a0cambio en la atenci\u00f3n ofrecida cuando aparezca demostrado que \u00a0los servicios le han sido negados o su prestaci\u00f3n es \u00a0deficiente poniendo en peligro el derecho a la vida y a la salud, con \u00a0la posibilidad de repetir o solicitar el rembolso de las erogaciones \u00a0en que haya incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que no es posible acceder \u00a0jur\u00eddicamente a lo pretendido por la impugnante, en el sentido \u00a0de obligar a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Seccional Valle, como entidad administradora del subsistema \u00a0de seguridad social en salud, a que la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos sean ofrecidos por una IPS con la cual \u00e9sta \u00a0no tiene ning\u00fan v\u00ednculo contractual, como sucede con la \u00a0IPS \u00abFicades\u00bb, pues eso ir\u00eda en contrav\u00eda \u00a0del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de la respectiva \u00a0entidad que administra el sistema, en cuanto es \u00e9sta quien \u00a0decide que Instituciones Prestadoras de Servicios son las que deben \u00a0atender a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, \u00a0que en un caso de contornos similares al que se estudia, esta Sala \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el promotor considera que los servicios en la I.P.S. que hoy en d\u00eda \u00a0recibe son limitados, a\u00fan tiene la posibilidad de solicitar \u00a0ante su E.P.S., el cambio de la instituci\u00f3n que le presta los \u00a0servicios m\u00e9dicos, eso s\u00ed, teniendo en cuenta las \u00a0opciones que aquella le ofrezca y el cumplimiento de los requisitos \u00a0contemplados en el ordenamiento para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte Constitucional ha estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0lo que ata\u00f1e al alcance del derecho del usuario, afiliado a \u00a0una determinada EPS, de escoger la IPS encargada de prestar los \u00a0servicios de salud, esta Corte ha considerado en primer lugar que \u00a0este derecho se puede ejercer dentro del marco de opciones que \u00a0ofrezca la respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resoluci\u00f3n \u00a05261 de 1994, de los casos de urgencias, cuando hay autorizaci\u00f3n \u00a0expresa de la EPS y cuando se demuestra la incapacidad, \u00a0imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la \u00a0EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios\u2019\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-603 de 2010 reiterada en CSJ STC14602-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es obligaci\u00f3n del usuario acudir a la red \u00a0prestadora de servicios con la cual la EPS ha suscrito los \u00a0respectivos convenios a fin de obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0necesaria, y s\u00f3lo en la medida de \u00a0que se compruebe la incapacidad, imposibilidad, negativa \u00a0injustificada o negligencia de la EPS para cubrir las obligaciones de \u00a0sus usuarios, es posible que se autorice ese cambio a costa de la \u00a0entidad administradora, aspectos estos que no quedaron demostrados en \u00a0el expediente\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En \u00a0este orden de ideas, como, reit\u00e9rese, la providencia \u00a0transcrita trat\u00f3 id\u00e9ntico asunto al aqu\u00ed \u00a0auscultado, es imperioso aplicarle la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en aras de guardar coherencia jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, \u00a0y \u00a0sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular, se impone \u00a0confirmar la sentencia controvertida en los t\u00e9rminos que all\u00ed \u00a0fueron expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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