{"id":91626,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10328-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10328-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10328-2015\/","title":{"rendered":"STC 10328 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC10328-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01542-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Francisco \u00a0Alonso Jaramillo Osorio contra \u00a0los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito, \u00a0el \u00a0Veintiuno \u00a0Laboral del Circuito, ambos de la citada ciudad, el \u00a0Banco \u00a0Central Hipotecario -BCH, y \u00a0Covinoc \u00a0S.A., \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0a la tercera edad y a la familia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, al no cancelar el gravamen hipotecario existente sobre el \u00a0inmueble que fue de su propiedad, dentro de los procesos que el Banco \u00a0Central Hipotecario y Jos\u00e9 Hugo Giraldo L\u00f3pez \u00a0promovieron en su contra, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces que se ordene a la autoridad judicial acusada \u00abla \u00a0CANCELACI\u00d3N DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO que pesa sobre el \u00a0inmueble ubicado en la carrera 42 B No. 22 G \u2013 42 ap. 502 \u00a0EDIFICIO RECUERDO DE BOGOT\u00c1 D.C. (\u2026), \u00a0identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50 C 1326244 de la oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Centro\u00bb \u00a0(fl. 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que pese a \u00a0que el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que promovi\u00f3 \u00a0en su contra el hoy extinto BCH termin\u00f3 en aplicaci\u00f3n \u00a0de la sentencia SU-813 de 2007, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, no solo \u00abno \u00a0se pronunci\u00f3\u00bb \u00a0sobre la cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida sobre el \u00a0inmueble de su propiedad, sino que dispuso el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares y puso el bien a disposici\u00f3n del hom\u00f3logo \u00a0Veintiuno Laboral del Circuito de la misma localidad, en virtud del \u00a0proceso ordinario laboral que Jos\u00e9 Hugo Giraldo L\u00f3pez \u00a0promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque el \u00faltimo de los litigios termin\u00f3 por pago, \u00a0en raz\u00f3n de la daci\u00f3n en pago que hizo con el referido \u00a0inmueble, y se decret\u00f3 el levantamiento de las cautelas, el \u00a0Juzgado convocado \u00abdej\u00f3 \u00a0sin pronunciamiento lo correspondiente al LEVANTAMIENTO DEL GRAVAMEN \u00a0HIPOTECARIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0por otra parte, que pese a que el citado Banco entro en liquidaci\u00f3n \u00a0y cedi\u00f3 la garant\u00eda real constituida a su favor, que \u00a0por dem\u00e1s esta \u00abprescrita\u00bb, \u00a0a Covinoc S.A., \u00e9sta se neg\u00f3 a \u00abcertificar \u00a0la existencia en su poder de ese gravamen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que el inmueble fue vendido a terceros de buena fe, que es \u00a0una persona de la tercera edad sin recursos econ\u00f3micos, y, que \u00a0la circunstancia mencionada, dada la omisi\u00f3n de los Juzgados \u00a0convocados, le causa un perjuicio irremediable (fls. 7 a 9, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta capital, \u00a0indic\u00f3 que \u00abha \u00a0cumplido (\u2026) \u00a0con los tr\u00e1mites procesales y legales correspondientes a su \u00a0cargo, desde el 04 de julio de 2013, mediante providencia dictada por \u00a0quien fung\u00eda como titular en esa \u00e9poca (\u2026), en \u00a0la que se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0por pago total de la obligaci\u00f3n, al presentarse la figura de \u00a0daci\u00f3n en pago del inmueble referido, transmitiendo el dominio \u00a0de la propiedad al entonces ejecutante\u00bb \u00a0(fls. 18 a 21, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esta urbe, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en lo fundamental, que \u00abes \u00a0improcedente el amparo solicitado en lo que se refiere a es[e] \u00a0despacho judicial. En efecto, si el mismo accionante manifiesta que \u00a0el proceso fue terminado por auto del 20 de octubre de 2009, en \u00a0virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0SU-813 de 2007, es evidente que ello lo fue con miras a que la \u00a0obligaci\u00f3n fuera objeto de reliquidaci\u00f3n y \u00a0reestructuraci\u00f3n, con lo cual es evidente que no era \u00a0procedente disponer sobre el levantamiento de la garant\u00eda \u00a0hipotecaria, y con mayor raz\u00f3n, si la cautela fue puesta a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado Laboral\u00bb \u00a0(fls. 30 y 31, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez la Directora de Cobranzas de Covinoc S.A., aleg\u00f3 su \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues \u00abno \u00a0ostenta la calidad de acreedor de la obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0se\u00f1or FRANCISCO ALONSO JARAMILLO CARDONA, ten[iendo] \u00a0en cuenta que (\u2026) \u00a0tiene una relaci\u00f3n \u00a0con [la] \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N \u00a0de car\u00e1cter meramente contractual en la \u00a0que se [le] \u00a0faculta para efectuar la gesti\u00f3n de cobranza del cr\u00e9dito \u00a0y atender los requerimiento de los deudores\u00bb \u00a0(fls. 40 a 42, id.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina de Procesos de Fiduprevisora S.A., como \u00a0representante del Consorcio PAR BCH en liquidaci\u00f3n, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en su calidad de vocero y administrador del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remates PAR BCH en liquidaci\u00f3n, \u00a0aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que \u00a0\u00abde \u00a0conformidad con el Contrato de Fiducia Mercantil No. 310356, [no \u00a0est\u00e1 legitimada] \u00a0para hacerse parte dentro de los procesos judiciales o acciones \u00a0constitucionales que se instauren en beneficio o en contra del \u00a0extinto Banco Central Hipotecario;, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que frente a la tem\u00e1tica puntual relacionada con la \u00a0cancelaci\u00f3n de garant\u00edas reales constituidas a favor de \u00a0la entidad bancaria, la cesionaria Covinoc S.A., deleg\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Juvenal Parra para que atendiera los requerimientos de \u00a0los usuarios (fls. 60 a 69, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado general de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos S.A.S. en liquidaci\u00f3n, refiri\u00f3 que \u00abrevisados \u00a0los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, se evidencia \u00a0(\u2026) que no ha \u00a0vulnerado [los] \u00a0derechos \u00a0fundamentales del accionante, y que los tr\u00e1mites que debe \u00a0efectuar (\u2026), \u00a0en la fecha se encuentran en cabeza de terceros que no han dado \u00a0respuesta a las solicitudes formuladas\u00bb \u00a0(fls. 123 a 127, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la apoderada general de Central de Inversiones S.A., se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la obligaci\u00f3n del gestor del amparo fue cedida a la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos \u2013 CGA, \u00a0raz\u00f3n por la cual, \u00abno \u00a0est\u00e1 llamada a responder por los perjuicios causados que aduce \u00a0el accionante (\u2026), \u00a0[ni ha] \u00a0viola[do] \u00a0ning\u00fan derecho fundamental, [a \u00a0m\u00e1s que] no \u00a0est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente \u00a0acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 128 a 131, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada de cara a los Juzgados convocados, tras \u00a0considerar que a los asuntos que conocieron se les imprimi\u00f3 el \u00a0procedimiento que estipulan la jurisprudencia y la normatividad \u00a0aplicable a cada uno de los casos, por lo que si lo que considera el \u00a0accionante \u00abes \u00a0que se encuentra prescrita la obligaci\u00f3n que contrajo, o si \u00a0hay lugar al levantamiento del gravamen hipotecario, le corresponde \u00a0acreditarlo ante el Juez civil, es decir, tiene el deber de agotar \u00a0todos los medios de defensa judicial a su alcance, so pena de \u00a0desnaturalizar el mecanismo constitucional de amparo que se rige por \u00a0los principios de subsidiaridad y residualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada frente al \u00a0derecho a la petici\u00f3n, \u00a0tras considerar que no se ha \u00abentregado \u00a0una respuesta clara, congruente, suficientes y de fondo\u00bb, \u00a0a la solicitud que elev\u00f3 el actor el 1\u00ba de junio de 2015 \u00a0a Covinoc S.A., empresa que \u00abafirm\u00f3 \u00a0ser la persona jur\u00eddica que administra el portafolio de \u00a0activos de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos \u00a0[que] adquiri\u00f3 de Central de Inversiones S. A., el cual \u00a0incluye la obligaci\u00f3n No. 183180189724 a cargo del \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, decidi\u00f3 ordenar a Covinoc S.A., \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta \u00a0clara, congruente, suficiente, y de fondo a la petici\u00f3n que le \u00a0fue radicada por el aqu\u00ed amparado el 01 de junio de 2015\u00bb \u00a0(fls. \u00a0148 a 157, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito genitor de tutela, agregando que carece de \u00a0recursos econ\u00f3micos, pues si bien registra como cotizante en \u00a0el sistema general de salud, ello obedece a la deuda que tiene por \u00a0aportes frente a la E.P.S., lo que le ha impedido hacer parte del \u00a0Sisben (fls. 171 a 171, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se \u00a0observa que la pretensi\u00f3n de la parte aqu\u00ed interesada, \u00a0sin duda va encaminada a que se ordene \u00abla \u00a0CANCELACI\u00d3N DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO que pesa sobre el \u00a0inmueble ubicado en la carrera 42 B No. 22 G \u2013 42 ap. 502 \u00a0EDIFICIO RECUERDO DE BOGOT\u00c1 D.C. (\u2026), \u00a0identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50 C 1326244 de la oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Centro\u00bb, \u00a0pues en su sentir, los Juzgados convocados omitieron pronunciarse al \u00a0respecto, Covinoc S.A. no le certific\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0a su cargo le hubiera sido cedida, y, una posible demanda ejecutiva \u00a0por parte de la citada empresa le causar\u00eda un perjuicio \u00a0irremediable a \u00e9l y a los terceros que adquirieron de buen fe \u00a0el inmueble aludido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de los documentos adosados al expediente y el \u00a0informe de los Juzgados accionados, la Sala estima que el amparo es \u00a0improcedente, \u00a0pues no \u00a0re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta \u00a0que los prove\u00eddos por los cuales los Juzgados S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito y Veintiuno Laboral, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0dispusieron la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivo y \u00a0laboral, respectivamente, \u00a0que se promovieron en contra del actor, \u00a0 fueron proferidos el 20 \u00a0de octubre de 2009 y 4 de julio de 2013, respectivamente (fls. 30 y \u00a031, 18 a 21, cit.), \u00a0en tanto que la \u00a0presente demanda constitucional se radic\u00f3 hasta el 26 de junio \u00a0de 2015 (fl. 9A, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo (m\u00e1s de 2 a\u00f1os), \u00a0sin que el accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que consideran hoy vulnerados con dichas providencias, cuesti\u00f3n \u00a0que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el \u00a0quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el \u00a0tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica puntual se la \u00a0inmediatez, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC7162-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del \u00a0amparo, de cara a la puntual tematica, se advierte que tambi\u00e9n \u00a0se incumple con el requisito de la subsidiaridad, \u00a0si se tiene en \u00a0cuenta que el \u00a0inconforme, no solo, no ha solicitado ante la persona delegada por el \u00a0extinto Banco Central Hipotecario y la entidades que compraron la \u00a0cartera, la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda real constituida \u00a0sobre su inmueble, sino que tampoco ha acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria con el fin de que declaren la extinci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n y la garant\u00eda real que constituy\u00f3 a \u00a0favor de la entidad financiera, sin que sea de recibo el argumento \u00a0de no dispone de recursos econ\u00f3micos para ello, pues al \u00a0interior del proceso puede solicitar el amparo de pobreza para que un \u00a0profesional del derecho lo represente, o en su defecto, acudir a la \u00a0defensor\u00eda del pueblo para que le nombre un profesional que \u00a0asuma la defensa de sus intereses, \u00a0escenarios ideales para que la parte aqu\u00ed interesada plantee \u00a0las inconformidades que por v\u00eda de tutela expone, y en donde \u00a0puede, mediando el tr\u00e1mite respectivo, acreditar los supuestos \u00a0f\u00e1cticos en que funda su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la petici\u00f3n de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad por no cumplir, se itera, con el \u00a0requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en \u00a0varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede \u00a0acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los \u00a0interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio \u00a0para revivir las oportunidades clausuradas, pues la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede \u00absiempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC6624-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, STC6624-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0debe decirse que a pesar de que el actor afirma ser una persona de la \u00a0tercera edad, no \u00a0se advierte una situaci\u00f3n actual de peligro inminente que \u00a0amerite conceder el resguardo, a\u00fan como mecanismo transitorio, \u00a0pues no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0vital o que est\u00e9n comprometidas sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en \u00a0s\u00ed mismo considerado no implica, per s\u00e9, que deba \u00a0concederse la salvaguarda invocada, \u00a0desde luego que es necesario probar la violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n que no se avizora en este \u00a0asunto (\u2026), \u00a0sobre el punto \u00a0esta Sala indic\u00f3 que \u201csi \u00a0bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola \u00a0circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n \u00a0especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus \u00a0prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no \u00a0se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden \u00a0constitucional al respecto\u00bb. \u00a0(CSJ STC 11 \u00a0mar. \u00a02013, Rad. 00444-00; reiterado en STC2125-2015). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida en lo que respecta a la protecci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n y negar la impugnaci\u00f3n formulada, por las \u00a0razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}