{"id":91627,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10329-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10329-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10329-2015\/","title":{"rendered":"STC 10329 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10329-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0julio de 2015, \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial \u00a0por \u00a0el \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder contra \u00a0el Juzgado \u00a0 Promiscuo del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0San Juan del Cesar, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Judicial Agrario y Ambiental \u00a0y el Superintendente \u00a0de Notariado y Registro, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la \u00ablegalidad\u00bb, \u00a0al debido proceso, a la \u00abverdad \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0a la \u00abjusticia \u00a0material\u00bb, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00abpatrimonio \u00a0p\u00fablico\u00bb y \u00a0al \u00abacceso \u00a0progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al proferir sentencia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva del bien inmueble rural \u00abLos \u00a0Placeres\u00bb, \u00a0dentro del proceso de pertenencia agraria que promovi\u00f3 Jes\u00fas \u00a0\u00c1vila G\u00e1mez \u00a0en contra de los herederos determinados de Efra\u00edn Antonio \u00a0Mayorales Contreras y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Despacho convocado, \u00abDECLAR[AR] \u00a0NULO DE PLENO DERECHO \u00a0el proceso ordinario de pertenencia agraria adelantado\u00bb, \u00a0y, que como \u00a0consecuencia de ello, se \u00abREVOQUE \u00a0O DEJE SIN EFECTOS, \u00a0la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el proceso \u00a0referido en l\u00edneas anteriores le correspondi\u00f3 conocer \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, quien \u00abno \u00a0se det[uvo] \u00a0a estudiar la naturaleza jur\u00eddica del predio, por tanto \u00a0inobserv[\u00f3] \u00a0que el bien carec[\u00eda] \u00a0de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el \u00a0predio o titulares inscritos, lo cual podr\u00eda llevarlo a \u00a0inferir que se trataba de un bien Bald\u00edo de la Naci\u00f3n, \u00a0cuya administraci\u00f3n, cuido y custodia [les] \u00a0corresponde\u00bb, motivo \u00a0por el cual se adelant\u00f3 el asunto \u00abbajo \u00a0un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condici\u00f3n \u00a0tiempo como forma de adquirir el dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que de acuerdo a la naturaleza jur\u00eddica del predio \u00a0correspondiente a \u00abbald\u00edo\u00bb, \u00a0se omiti\u00f3 vincular al Incoder a dicho proceso con el fin de \u00a0hacer \u00ablas \u00a0declaraciones referidas a se\u00f1alar la imprescriptibilidad del \u00a0predio (\u2026) y si el mismo se encuentra ubicado en \u00e1reas \u00a0de resguardos o propiedad colectiva, est\u00e1 sometido o no a \u00a0procedimientos administrativos agrarios de Titulaci\u00f3n de \u00a0Bald\u00edos, Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio, Clarificaci\u00f3n \u00a0de la propiedad, Recuperaci\u00f3n de Bald\u00edos Indebidamente \u00a0Ocupados, Deslinde de Tierras y Registro \u00danico de Predios y \u00a0Territorios Abandonados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014 el Juzgado \u00a0del conocimiento resolvi\u00f3 de fondo el asunto, declarando que \u00a0el bien pretendido \u00abpertenece \u00a0al se\u00f1or JES\u00daS \u00c1VILA G\u00c1MEZ, (\u2026) \u00a0por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0dominio\u00bb, \u00a0vulnerando \u00a0con ello las prerrogativas fundamentales alegadas, por cuanto al \u00a0tratarse de \u00abun \u00a0bien BALD\u00cdO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y \u00a0su administraci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 12 numeral 13 \u00a0de la Ley 160 de 1994 (\u2026) se quebrant[\u00f3] \u00a0la prohibici\u00f3n plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, \u00a0referida a que las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, solo \u00a0se podr\u00e1n titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0Rural, en las correspondientes Unidades Agr\u00edcolas Familiares, \u00a0se\u00f1aladas para cada regi\u00f3n o municipio\u00bb (fls. \u00a01 a 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro, coadyuv\u00f3 las pretensiones dela \u00a0entidad accionante, manifestando para el efecto que \u00abla \u00a0exigencia de la ley, va encaminada a constatar dentro del proceso que \u00a0en efecto se est\u00e1n prescribiendo predios privados, y a \u00a0descartar que se trate de bienes de uso p\u00fablico, como los \u00a0terrenos bald\u00edos. Es decir, en caso de no existir un \u00a0propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio \u00a0que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunci\u00f3n de \u00a0propiedad privada), y que la sentencia se dirija adem\u00e1s contra \u00a0personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la \u00a0existencia de un bald\u00edo, y es deber del juez por medo de sus \u00a0poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para \u00a0constatar que no se trata de bienes imprescriptibles\u00bb (fls. \u00a061 a 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo \u00a0del Circuito de San Juan del Cesar, luego de hacer un recuento de las \u00a0actuaciones desplegadas en el proceso objeto de debate, indic\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0bien inmueble rural objeto del proceso no constituye un bien bald\u00edo, \u00a0precisamente porque el mismo estado colombiano a trav\u00e9s de la \u00a0autoridad p\u00fablica INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA, \u00a0adjudic\u00f3 a favor del se\u00f1or NELSON ANTONIO HERRERA, de \u00a0acuerdo con la resoluci\u00f3n No. 623 de Marzo ocho (8) de 1965\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la presente salvaguarda carece del requisito de la inmediatez, \u00a0toda vez que \u00abla \u00a0sentencia fue emitida en fecha noviembre veintiuno (21) de 2014, y la \u00a0presente acci\u00f3n de tutele se viene a interponer a finales del \u00a0mes de junio de 2015, cuando ya han transcurrido m\u00e1s de seis \u00a0(6) meses\u00bb \u00a0(fls. \u00a075 a 77, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Doce Judicial II Agrario y Ambiental, \u00a0aunque de manera extempor\u00e1nea, solicit\u00f3 sean acogidas \u00a0las pretensiones del presente resguardo, tras manifestar que el \u00a0Despacho convocado vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0alegados, \u00abal \u00a0emitir sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre \u00a0el bien bald\u00edo rural de 43 hect\u00e1reas, que ha sido \u00a0denominado LOS PLACERES, ubicado en la vereda La Duda, en \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Urumita\u00bb (fls. \u00a093 y 94, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaplicando \u00a0los criterios preliminares resulta plausible indicar que este caso no \u00a0supera el umbral \u00a0de las causales de procedencia, toda vez que, no suple el requisito \u00a0de inmediatez porque la sentencia fue dictada excediendo el marco \u00a0temporal de seis (6) meses (21 de noviembre de 2014); aunque la \u00a0s\u00faplica de amparo identifica los hechos que se estiman como \u00a0generantes de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados; \u00a0emergiendo como evidente \u00a0que el disenso radica en que el operador \u00a0judicial acogi[\u00f3] \u00a0la s\u00faplica de prescripci\u00f3n adquisitiva si reparar en la \u00a0naturaleza del bien bald\u00edo que predica el memorialista, adem\u00e1s \u00a0de increpar que el tr\u00e1mite se surti\u00f3 sin la presencia \u00a0de INCODER\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso indicar que es dudosa la relevancia constitucional, puesto \u00a0que, entrever la esencia Supralegal del reproche planteado por el \u00a0se\u00f1or apoderado implicar\u00eda convenir que la simple \u00a0comisi\u00f3n de irregularidades en un proceso ordinario fuese \u00a0causa eficiente para \u201cusurpar\u201d la competencia del juez \u00a0natural, en tanto que, la ausencia de la entidad de derecho p\u00fablico \u00a0no era cierta, coyuntura donde es razonable inferir que el mandatario \u00a0judicial intenta eludir las exigencias descritas en los literales b) \u00a0y c), \u00a0asumiendo que este mecanismo constituye \u201cinstancia paralela\u201d \u00a0u opera como ap\u00e9ndice procedimental para reeditar un debate \u00a0clausurado por el juez cognoscente, contexto donde es oportuno \u00a0recalcar que este instrumento constitucional jam\u00e1s representa \u00a0un \u201ccontrol de legalidad\u201d de la decisi\u00f3n judicial, \u00a0m\u00e1xime, cuando hubo una \u00a0 defensa pasiva \u00a0 verificable en el reconocimiento y sustituci\u00f3n del poder \u00a0otorgado por INCODER, mientras que, proferida la sentencia tampoco \u00a0hubo impugnaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a081 a 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, indicando que \u00abNUNCA \u00a0fue llamado, notificado o requerido para hacerse parte dentro del \u00a0proceso [de \u00a0pertenencia debatido] o \u00a0para hacer valer sus derechos, contradecir las pruebas o \u00a0controvertirlas\u00bb; \u00a0que \u00a0la sentencia objeto de tutela \u00abadolece \u00a0de defectos f\u00e1cticos y sustantivos que desdicen de la \u00a0competencia para haber declarado el dominio de un bien donde no est\u00e1 \u00a0acreditada una propiedad privada y por ende existen serios motivos \u00a0para considerar que estamos ante un bien bald\u00edo perteneciente \u00a0a la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0116 a 128, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la censura \u00a0est\u00e1 encaminada concretamente, contra la sentencia proferida \u00a0el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0San Juan del Cesar, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDeclara[r] \u00a0que pertenece, al se\u00f1or JES\u00daS \u00a0\u00c1VILA G\u00c1MEZ, \u00a0identificado con la c.c N\u00b0 de Urumita, La Guajira, por haberlo \u00a0adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, el \u00a0siguiente bien inmueble rural denominado \u201cLOS \u00a0PLACERES\u201d, \u00a0ubicado en la vereda La Duda, Municipio de Urumita, La Guajira, \u00a0constante de 48 Hect\u00e1reas\u00bb (fls. \u00a013 a 21, cdno. 1), \u00a0dentro del proceso ordinario de pertenencia agrario promovido por \u00a0aqu\u00e9l contra los herederos de Efra\u00edn Antonio Mayorales \u00a0Contreras y personas indeterminadas; pues \u00a0en sentir del Inconder, la citada decisi\u00f3n lesiona los \u00a0derechos fundamentales alegados, en la medida en que la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del citado inmueble corresponde a bald\u00edo, y \u00a0por ende la propiedad le pertenece a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0 se incumple con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene cuenta \u00a0que la decisi\u00f3n reprochada data del 21 de noviembre de 2014, \u00a0mientras \u00a0que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 17 de junio de los \u00a0corrientes (fl. 8, cdno. 1), lo que evidencia que transcurri\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es estimado como \u00a0razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo -casi 7 meses, desde que \u00a0fue proferida la decisi\u00f3n criticada, sin que el accionante \u00a0solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que hoy considera \u00a0vulnerados con dicha providencia, cuesti\u00f3n que pone de relieve \u00a0su inactividad y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de \u00a0inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de \u00a0una garant\u00eda de linaje constitucional fundamental impone, en \u00a0el terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ \u00a0STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que el pronunciamiento judicial reprochado \u00a0tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la \u00a0llevaron a adoptar la determinaci\u00f3n de declarar la pertenencia \u00a0por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio a favor del se\u00f1or \u00a0Jes\u00fas \u00c1vila G\u00e1mez, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcon \u00a0la declaraci\u00f3n de los testigos y la inspecci\u00f3n judicial \u00a0practicada en el bien inmueble, se demuestra que el demandante ha \u00a0tenido la posesi\u00f3n real y material del inmueble por un lapso \u00a0superior a 10 a\u00f1os, ejerciendo sobre \u00e9l, hechos \u00a0positivos de esos a que s\u00f3lo da derecho el dominio, tales como \u00a0hacer actos de se\u00f1or y due\u00f1o sin que exista oposici\u00f3n \u00a0alguna, ejemplo de ello son las mejoras, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0posesi\u00f3n ha sido p\u00fablica, pac\u00edfica e \u00a0ininterrumpida por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, as\u00ed como \u00a0directa y exclusiva, por lo que es forzoso concluir entonces, que se \u00a0encuentran acreditados en el caso sub-judice los presupuestos para la \u00a0procedencia de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de \u00a0dominio, y efectuar por ende la declaraci\u00f3n de pertenencia del \u00a0inmueble rural a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0debemos tener en cuenta, que el emplazamiento se surti\u00f3 en \u00a0legal forma, como consta en los folios 41, 43 y 65 del c.c y con la \u00a0debida posesi\u00f3n de los curadores ad-litem, sin que por lo \u00a0dem\u00e1s se haya presentado oposici\u00f3n alguna\u00bb \u00a0(fls. 13 a 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el l\u00edmite \u00a0propio de la acci\u00f3n de tutela, e independientemente del \u00a0criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, \u00a0se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separaci\u00f3n \u00a0entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese \u00a0particular terreno prev\u00e9n las normas que rigen el proceso de \u00a0car\u00e1cter declarativo, por lo que no es posible acudir \u00a0exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico les reconoce a los jueces autonom\u00eda \u00a0e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el \u00a0Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n \u00a0del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica (CSJ \u00a0STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013, \u00a0rad. 01303). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo cabe precisar, que aunque se duele el actor que la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del inmueble objeto de usucapi\u00f3n \u00a0corresponde a un bald\u00edo cuya propiedad pertenece a la Naci\u00f3n, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0juzgado accionado en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y obra en certificado de libertad y tradici\u00f3n No. \u00a0214-2495 aportado por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de San Juan del Cesar, el bien rural denominado \u00abLOS \u00a0PLACERES\u00ab, fue \u00a0adquirido por \u00a0\u00abNELSON \u00a0ANTONIO HERRERA B (\u2026) POR ADJUDICACI\u00d3N QUE LE HIZO EL \u00a0INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, SEG\u00daN RESOLUCI\u00d3N \u00a0N\u00daMERO 623 DE FECHA DE 8 DE MARZO DE 1965, QUE SE REGISTR\u00d3 \u00a0EL 22 DE ABRIL DE 1965\u00bb; \u00a0seguidamente se observa, que seg\u00fan la anotaci\u00f3n No. 5 \u00a0del citado instrumento, el 15 de septiembre de 1986 el predio fue \u00a0adquirido por Luis Eduardo Torres mediante \u00abREMATE-MODO \u00a0DE ADQUISICI\u00d3N\u00bb, quien \u00a0finalmente, y seg\u00fan la anotaci\u00f3n siguiente, vendi\u00f3 \u00a0el 27 de abril de 1987 a Efra\u00edn Antonio Mayorales Contreras, \u00a0quien fue demandado dentro del proceso de pertenencia cuestionado \u00a0(fls. 90 y 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como en el certificado expedido por la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos da cuenta de la cadena traslaticia \u00a0del derecho de dominio que prueba la existencia de la propiedad \u00a0privada conforme a la ley, no cabe duda que el bien obtenido por \u00a0prescripci\u00f3n no tiene la calidad de bald\u00edo, pues tal y \u00a0como lo establece el art\u00edculo 65 de la ley 160 de 1994, \u00abla \u00a0propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo \u00a0puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio \u00a0otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de \u00a0Reforma Agraria o por las entidades p\u00fablicas en las que se \u00a0delegue esta facultad\u00bb, tal \u00a0y como ocurri\u00f3 en el presente caso, cuando el Incora en el a\u00f1o \u00a0de 1965 adjudic\u00f3 el predio a Nelson Antonio Herrera, siendo \u00a0cosa distinta que \u00e9ste haya podido incumplir con los deberes \u00a0como adjudicatario, situaci\u00f3n frente a la cual el Incoder \u00a0deber\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}