{"id":91628,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10330-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10330-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10330-2015\/","title":{"rendered":"STC 10330 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01401-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Rafael \u00a0Rocha Camacho, en \u00a0su calidad de representante legal de la sociedad Jardines \u00a0de Paz S.A., \u00a0contra el Juzgado \u00a0Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante, en la condici\u00f3n antes mencionada, y a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados \u00a0por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n que promovi\u00f3 la Empresa de Acueducto, \u00a0Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 E.A.A.B., en contra suya y de \u00a0la Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales \u2013Confinauto \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0requiere, \u00a0de manera concreta, que se \u00abdej[e] \u00a0sin valor ni efecto lo resuelto por el juzgado accionado en auto de \u00a019 de marzo de 2014\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, que se ordene a dicho Despacho, \u00a0\u00abproferir \u00a0[una nueva] \u00a0providencia judicial \u00a0que reconozca a JARDINES DE PAZ S.A. la suma que verdaderamente \u00a0represente el monto de la indemnizaci\u00f3n reparatoria, plena y \u00a0justa de los perjuicios causados con la expropiaci\u00f3n, tanto \u00a0por da\u00f1o emergente como por lucro cesante\u00bb (fl. \u00a022, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0dentro del juicio antes mencionado la empresa prestadora de servicios \u00a0p\u00fablicos demandante solicit\u00f3 la expropiaci\u00f3n \u00abde \u00a0una extensi\u00f3n superficiaria total de trece mil novecientos \u00a0cinco metros cuadrados con diez cent\u00edmetros de metro cuadrado \u00a0(13.905.01 mts 2), que hac\u00eda parte de los inmuebles de mayor \u00a0extensi\u00f3n denominados \u201clote 7, Lote 8 y Santa B\u00e1rbara\u201d, \u00a0de [su] propiedad\u00bb, \u00a0requeridos para la ejecuci\u00f3n de las obras \u00abdel \u00a0canal e interceptores de Torca\u00bb, \u00a0a lo cual accedi\u00f3 el juez de conocimiento mediante sentencia \u00a0de 16 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que estando pendiente lo referente a la indemnizaci\u00f3n por \u00a0efecto de la expropiaci\u00f3n declarada, y teniendo como \u00a0antecedente lo acontecido en la etapa de negociaci\u00f3n directa, \u00a0en la que la parte actora \u00abofreci\u00f3 \u00a0pagar por los bienes $362\u00b4427.700, apoyada en el aval\u00fao \u00a0pericial que mand\u00f3 realizar\u00bb, \u00a0cifra que no se acerca a lo pretendido, es decir, la suma de \u00a0$1.284\u00b4563.100,oo de acuerdo a una valoraci\u00f3n realizada \u00a0\u00abpor la \u00a0sociedad Otto Nassar Pinz\u00f3n y Aso. Soc. Ltda.\u00bb, \u00a0la cual s\u00ed tuvo en cuenta \u00abaspectos \u00a0como las construcciones, cerramientos, arborizaci\u00f3n y en \u00a0especial el valor de los lotes del cementerio\u00bb, \u00a0se decretaron un sinn\u00famero de experticias, entre ellas, la \u00a0efectuada por un auxiliar del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi \u2013IGAC-, arrojando las primeras un valor de \u00a0$1.275\u00b4767.011,oo, y la \u00faltima un estimado de \u00a0$166\u00b4860.120,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que aunado a lo expuesto, como las anteriores experticias no \u00a0incluyeron el lucro cesante, el juzgado censurado design\u00f3 al \u00a0auxiliar de la justicia Jes\u00fas Antonio Garavito para que \u00a0avaluara tal perjuicio, quien determin\u00f3 que el monto a pagar a \u00a0julio de 2009 era de $8.641\u00b4995.200,oo, peritaje que pese a ser \u00a0complementado y aclarado no llen\u00f3 las expectativas del \u00a0juzgador, por lo que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de otro aval\u00fao \u00a0a instancia de Pedro Eleazar Turriago, el cual no solo valor\u00f3 \u00a0los terrenos en la suma de $9.570\u00b4429.800,oo, sino que tas\u00f3 \u00a0el lucro cesante en la cantidad de $11.220\u00b4779.011,oo; sin \u00a0embargo, no contento con lo anterior, la juez procedi\u00f3 a \u00a0decretar la realizaci\u00f3n de un nuevo trabajo, el cual fue \u00a0realizado por el auxiliar Julio C\u00e9sar Bonilla, quien conceptu\u00f3 \u00a0que el precio del predio expropiado para el a\u00f1o 2000 \u00abera \u00a0de $4.129\u00b4785.000, \u00a0a raz\u00f3n de $297.000 el metro cuadrado, que el lucro cesante, \u00a0desde el punto de vista directo, a 9 de septiembre de 2013, ascend\u00eda \u00a0a $12.314\u00b4147.286 y, desde el punto de vista indirecto, \u00a0teniendo en cuenta la proyecci\u00f3n de las 3137 tumbas, a \u00a0$48.549\u00b4005.465\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que por medio de auto de 19 de marzo de 2014, la autoridad judicial \u00a0censurada estableci\u00f3 que el monto a indemnizar por el terreno \u00a0despojado era el equivalente al ofrecido por la demandante en la \u00a0etapa de arreglo directo, luego de haber acogido la experticia \u00a0rendida por el perito del IGAC \u00ab\u201ccomo \u00a0\u00fanico aval\u00fao, con plenos efectos procesales\u201d\u00bb, \u00a0cuando dicho trabajo era nulo de pleno derecho \u00abpor \u00a0no ajustarse a lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2265 \u00a0de 1969\u00bb, \u00a0y por no haber sido controvertido, ya que \u00abnunca \u00a0se dio traslado [de \u00a0\u00e9l] a las \u00a0partes\u00bb, \u00a0y, por lucro cesante, el 1% del \u00faltimo dictamen rendido, esto \u00a0es, \u00abla \u00a0suma de $123.141.472,86 (Ciento Veintitr\u00e9s Millones Ciento \u00a0Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos con Ochenta y \u00a0Seis Centavos Moneda Legal Colombiana)\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que atac\u00f3 sin \u00e9xito a trav\u00e9s de \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pues fue \u00a0mantenida por el juez del conocimiento y negada la concesi\u00f3n \u00a0de la alzada, pese a irse en queja ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que la juez cuestionada en su providencia incurri\u00f3 en \u00a0causal de procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico, ya que, \u00a0en compendio, \u00ab[n]i \u00a0siquiera una palabra dijo en torno a cu\u00e1l ciencia, arte, \u00a0regla, criterio, concepto, idea, premisa, principio, valor o m\u00e1xima \u00a0de la experiencia pudo conducirla al convencimiento de que el uno por \u00a0ciento (1%) de la estimaci\u00f3n pericial [acogida] \u00a0cubr\u00eda \u00a0cabalmente el perjuicio del lucro cesante que la expropiaci\u00f3n \u00a0le produjo\u00bb; \u00a0\u00abentr\u00f3 \u00a0a establecer el precio de las porciones expropiadas, la cual forma \u00a0parte del da\u00f1o emergente, pero lo hizo de manera caprichosa, \u00a0absurda y contra toda evidencia, al \u00a0se\u00f1alar que ser\u00eda de $166.860\u00b4120, cuando en el \u00a0expediente obran bastantes pericias seg\u00fan las cuales el valor \u00a0verdadero es una cifra muy, pero muy superior\u00bb; \u00a0\u00abdej\u00f3 \u00a0de resolver el \u00fanico punto de discrepancia que surgi\u00f3 \u00a0entre las partes en la etapa directa de negociaci\u00f3n directa, o \u00a0sea, el de no haber[se] \u00a0tenido en cuenta para \u00a0la determinaci\u00f3n del precio la destinaci\u00f3n de los lotes \u00a0objeto de expropiaci\u00f3n parcial\u00bb, \u00a0pues \u00abaunque \u00a0acept[\u00f3] \u00a0que s\u00ed \u00a0estaban destinados a parque cementerio, ninguna importancia le \u00a0atribuy\u00f3 a tal circunstancia, como deb[i\u00f3] \u00a0ocurrir\u00bb; \u00a0y, que \u00abninguna \u00a0atenci\u00f3n le prest\u00f3 (\u2026) al \u00faltimo de los \u00a0aval\u00faos practicados, [pese \u00a0a ser] el \u00fanico \u00a0que dijo que s\u00ed le serv\u00eda, porque de los dem\u00e1s \u00a0se apart\u00f3 \u00a0en auto de 18 \u00a0de octubre de 2011, conforme al cual para el a\u00f1o 2000 el valor \u00a0de los bienes expropiados era de $4.129\u00b4785.000, \u00a0a raz\u00f3n de $297.000 el metro cuadrado\u00bb, \u00a0lo cual tambi\u00e9n \u00abes \u00a0factor constitutivo de v\u00eda de hecho [a]l \u00a0haber entrado (\u2026) a valorar con anticipaci\u00f3n algunas de \u00a0las pruebas recaudadas, unas para atribuirles determinado plus, valor \u00a0o primac\u00eda y otras con la finalidad de descalificarlas, al \u00a0punto de apartarse de ellas\u00bb, \u00a0cuando \u00abel \u00a0\u00fanico momento fijado por la ley para proceder a valorar las \u00a0diversas probanzas en estos asuntos es precisamente al proferir la \u00a0providencia en la que se determina de manera definitiva el valor de \u00a0la indemnizaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 6 a 24, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de memorar \u00a0las actuaciones que se han surtido con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n debatido, solicit\u00f3 denegar el resguardo \u00a0pedido, tras indicar, que \u00aben \u00a0[su] \u00a0sentir \u00a0no es procedente, toda vez que la decisi\u00f3n del juzgado tiene \u00a0todos los elementos jur\u00eddicos y conceptuales [para] \u00a0edifica[rla] \u00a0(\u2026), \u00a0no hay [en \u00a0ella] discrecionalidad, \u00a0ni mucho menos arbitrariedad\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abcarece \u00a0de defectos normativos sustanciales ni f\u00e1cticos\u00bb \u00a0(fls. 50 a 55, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada \u00a0ciudad, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, con fundamento en que \u00abno \u00a0(\u2026) satisface el presupuesto de inmediatez dado que se \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n adoptada el 19 de marzo \u00a0de 2014, (\u2026) \u00a0y la acci\u00f3n de tutela \u00a0solo [se] \u00a0present[\u00f3] \u00a0el d\u00eda 12 de mayo de 2015, \u00a0es decir m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s\u00bb, \u00a0sin que pueda aceptarse \u00abque \u00a0no se present\u00f3 antes porque solo hasta el 19 de marzo de 2015, \u00a0el despacho presidido por la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de queja interpuesto ante la negativa de \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n \u00a0del 19 de marzo de 2014\u00bb, \u00a0ya que \u00aba \u00a0trav\u00e9s de[l] \u00a0mismo no se efectu\u00f3 \u00a0ning\u00fan pronunciamiento de fondo al respecto de la actuaci\u00f3n \u00a0que hoy se cuestiona\u00bb, \u00a0por lo que la parte interesada debi\u00f3 \u00aben \u00a0forma inmediata presentar esta acci\u00f3n tuitiva y no un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s\u00bb \u00a0(fls. 84 a 91, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior \u00a0fallo, exponiendo de manera concisa, los mismos argumentos en que \u00a0sustent\u00f3 el amparo constitucional, no sin antes advertir, que \u00a0la protecci\u00f3n que reclama s\u00ed atiende el principio de la \u00a0inmediatez, ya que el prove\u00eddo cuestionado \u00abvino \u00a0a quedar en firme precisamente con la ejecutoria del auto de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 19 de marzo de 2015, \u00a0que declar\u00f3 \u201cbien denegado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que la parte demandada interpuso contra el prove\u00eddo del 19 de \u00a0marzo de 2014\u201d\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 a 21, Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Judicial II adscrito a la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0para Asuntos Civiles, intervino en esta instancia solicitando la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de primer grado (fls. 130 a 133, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Primeramente, cumple la Sala en decir, que contrario a lo expuesto \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0el amparo suplicado s\u00ed atiende el presupuesto de la \u00a0inmediatez, en tanto que como bien lo se\u00f1ala la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, para poder acudir a este herramienta especial y \u00a0subsidiaria, primero hab\u00eda que agotar los mecanismos \u00a0judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico dispone hacia el \u00a0interior de la clase de proceso que se discute \u00a0para cuestionar la decisi\u00f3n reprochada, siendo resuelto el \u00a0\u00faltimo de ellos (queja) el 19 de marzo de los corrientes (fls. \u00a0473 a 476, cdno. 6, Rad. 1999-00654-00), esto es, casi dos meses \u00a0antes de haberse radicado la presente demanda de tutela (fl. 1, cdno. \u00a0), lo cual evidencia que la misma fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Dicho lo anterior, en el presente asunto, y luego de analizar las \u00a0actuaciones desplegadas por el Juzgado convocado en contra de las \u00a0cuales se enfil\u00f3 el reclamo tutelar (fls. 22 a 34, cdno. 1), \u00a0se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 Conforme \u00a0a la jurisprudencia constitucional, la ausencia del cumplimiento de \u00a0los requisitos especiales del procedimiento de expropiaci\u00f3n \u00a0judicial y el r\u00e9gimen probatorio espec\u00edfico para fijar \u00a0el monto de la indemnizaci\u00f3n, dan lugar a un defecto \u00a0procedimental absoluto amparable por v\u00eda de tutela1. \u00a0En ese sentido, en lo que respecta a la forma de establecer el \u00a0monto de esta indemnizaci\u00f3n y los \u00edtems de los cuales \u00a0se compone, esto es, el valor del bien objeto de expropiaci\u00f3n \u00a0y una compensaci\u00f3n que sea reparatoria y plena (lucro cesante \u00a0y da\u00f1o emergente)2, \u00a0la legislaci\u00f3n sobre la materia se\u00f1ala que se requiere \u00a0la designaci\u00f3n de dos peritos, uno de ellos perteneciente a la \u00a0lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi3, \u00a0por contar con unas calidades especiales, ya que, \u00abadem\u00e1s \u00a0de conocer las normas, procedimientos, par\u00e1metros y criterios \u00a0para la elaboraci\u00f3n de los aval\u00faos por los cuales se \u00a0determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren \u00a0a trav\u00e9s del proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las \u00a0resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como \u00a0un manual metodol\u00f3gico para la realizaci\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n de los aval\u00faos, espec\u00edficamente de \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida \u00a0por el Director General del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, \u2018por la cual se establecen los procedimientos para los \u00a0aval\u00faos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997\u2019\u201d \u00a0(\u2026)\u00bb (C.C. \u00a0T-638\/11). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Adicionalmente, \u00a0la Corte constitucional ha \u00a0precisado, en lo referente a la elaboraci\u00f3n del aval\u00fao \u00a0de los predios a expropiar y su valoraci\u00f3n, que los peritos \u00a0designados deben acogerse a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del \u00a0Decreto 1420 de 1998, considerando las caracter\u00edsticas \u00a0especiales del bien que se mencionan en el siguiente art\u00edculo, \u00a0aplicando para el efecto \u00abel \u00a0m\u00e9todo de comparaci\u00f3n o de mercado, el de renta o \u00a0capitalizaci\u00f3n por ingresos, o el de costos de reposici\u00f3n \u00a0o el residual\u00bb \u00a0(C.C. T-773A\/12), \u00a0aval\u00fao que, una vez practicado, deber\u00e1 ser valorado por \u00a0el juez a la luz de las reglas generales sobre la materia, contenidas \u00a0en los art\u00edculos 233 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0tal y como obra dentro del plenario, la Sala encuentra acreditada la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada por la parte accionante, porque la \u00a0funcionaria judicial censurada no atendi\u00f3 los \u00a0requisitos especiales del r\u00e9gimen probatorio para fijar el \u00a0monto de la indemnizaci\u00f3n dentro del procedimiento de \u00a0expropiaci\u00f3n judicial debatido, puesto que si bien decret\u00f3 \u00a0una pluralidad de experticias, entre ellos un aval\u00fao a \u00a0instancias de un perito externo contratado por el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (fls. 332 a 406, cdno. 1, \u00a0Rad. 1999-00654-01), \u00e9ste adem\u00e1s de no referirse a la \u00a0totalidad los \u00edtems que componen tal indemnizaci\u00f3n, fue \u00a0complementado por otro perito distinto al que rindi\u00f3 el \u00a0dictamen inicial, aunado a que, en la pr\u00e1ctica, no hubo otro \u00a0trabajo que diera cuenta de cu\u00e1l era el valor del bien objeto \u00a0expropiado, pues el primer peritaje rendido por los auxiliares de la \u00a0justicia Gloria Ca\u00f1\u00f3n y \u00c1lvaro Pedraza, fue \u00a0declarado nulo mediante auto de 26 de junio de 2002 (fls. 408 a 411, \u00a0\u00eddem), \u00a0y los dem\u00e1s aval\u00faos realizados con posterioridad al del \u00a0experto del IGAC, s\u00f3lo se centraron en el tema del lucro \u00a0cesante, lo cual evidencia que nunca hubo una designaci\u00f3n, \u00a0desde el principio, de dos peritos que estimaran el valor de la cosa \u00a0expropiada y, separadamente, la indemnizaci\u00f3n a favor de la \u00a0empresa interesada, aqu\u00ed accionante, conforme a los par\u00e1metros \u00a0antes expuestos, lo cual desconoce, en su totalidad, las normas que \u00a0rigen el procedimiento para ordenar y cumplir con la pr\u00e1ctica \u00a0del aval\u00fao objeto de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0n\u00f3tese que la juez acusada en la providencia cuestionada \u00a0tampoco cometi\u00f3 el debido an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0recaudas a efectos de determinar la rese\u00f1ada indemnizaci\u00f3n \u00a0a la luz de lo consagrado en los art\u00edculos 187, 241 y 243 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0esto es, de \u00a0acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, y en conjunto con \u00a0los dem\u00e1s medios de prueba recaudados regular y oportunamente \u00a0al proceso, exponiendo razonadamente el m\u00e9rito que se le debe \u00a0asignar a cada prueba, teniendo en cuenta adem\u00e1s la \u00a0firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos de cada \u00a0trabajo, as\u00ed como la competencia de cada uno de los expertos \u00a0conforme a la ley y \u00a0la jurisprudencia que rige el tema, pues en lo que toca con el lucro \u00a0cesante, estim\u00f3 que \u00e9ste correspond\u00eda al \u00a01% del \u00faltimo dictamen rendido, esto es, la suma de \u00a0$123.141.472,86,oo, sin explicar \u00a0de forma clara y precisa cu\u00e1les eran las razones por las que \u00a0estimaba que dicha cifra era la correcta, consideraciones \u00a0estas que hacen entonces evidente el dislate en que incurri\u00f3 \u00a0la funcionaria en desmedro de las garant\u00edas constitucionales \u00a0de la parte afectada con la aludida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado \u00a0dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que \u00a0justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de \u00a0restablecer el derecho fundamental conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a \u00a0fin que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0proceda a dejar sin efecto las actuaciones procesales surtidas desde \u00a0el auto que design\u00f3 por primera vez perito evaluador, y, en \u00a0consecuencia, decrete una nueva pericia con apego a los lineamientos \u00a0expuestos en esta sentencia, a fin de emitir la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al Juzgado Veintiuno Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efecto el \u00a0tr\u00e1mite procesal surtido desde la designaci\u00f3n por \u00a0primera vez de los auxiliares de la justicia Gloria \u00a0Ca\u00f1\u00f3n y \u00c1lvaro Pedraza \u00a0para elaborar \u00a0el dictamen pericial correspondiente al c\u00e1lculo de las \u00a0indemnizaciones derivadas del proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0promovido por la \u00a0Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 \u00a0E.A.A.B., en contra de las sociedades Jardines de Paz S.A. y la \u00a0Administradora de Consorcios Comerciales \u2013Confinauto S.A., \u00a0y, en su lugar, proceda a realizar \u00a0las actividades tendientes a decretar una nueva pericia con apego a \u00a0los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta \u00a0providencia, a fin de adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso, \u00a0y seg\u00fan los criterios aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, C.C. T-360\/11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-638\/11, T-582\/12 y T-773A\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, C.C. T-582\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se deriva de la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 62 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0388 de 1997 y el inciso 2 del art\u00edculo 25 del Acuerdo 1518 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}