{"id":91629,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10331-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10331-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10331-2015\/","title":{"rendered":"STC 10331 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 05001-22-03-000-2015-00473-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0el 30 de junio de 2015, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el representante \u00a0legal de Autot\u00e9cnica \u00a0Colombiana SAS \u00a0contra la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sociedad Servi \u00a0Autech Ltda \u00a0y Luis \u00a0Alfonso Guevara Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sociedad accionante a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0solicita la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada, al no haberla \u00a0notificado \u00a0el auto admisorio de la demanda dentro del tr\u00e1mite de \u00a0protecci\u00f3n al consumidor que adelantaba en su contra, y, por \u00a0haberle impuesto una sanci\u00f3n sin tener en cuenta la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, las excepciones y pruebas que \u00a0alleg\u00f3 a tal tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita de manera expresa, que se ordene a la \u00a0Superintendencia accionada, que \u00abanule \u00a0lo actuado en \u00a0la audiencia llevada a cabo el d\u00eda primero (1) de junio de \u00a02015 en el proceso que curso ante la SIC con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a013-291721 y en consecuencia se proceda con la debida constituci\u00f3n \u00a0de la notificaci\u00f3n del auto admisorio, se tenga por contestada \u00a0la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor y se proceda a \u00a0fijar por parte de la SIC fecha y hora para la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de que trata el art\u00edculo 432 del C.P.C.\u00bb \u00a0(fl. 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Para soportar lo \u00a0invocado aduce, en s\u00edntesis, que el 31 de diciembre de 2013 \u00a0Luis Alfonso Guevara Bustos \u00a0present\u00f3 \u00a0ante la Superintendencia de Industria y Comercio, una acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n al consumidor en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, en contra de las \u00a0Sociedades Autot\u00e9cnica \u00a0Colombiana SAS y Servi Autech Ltda, que se admiti\u00f3 el 21 de \u00a0mayo de 2014, ordenando imprimirle el tr\u00e1mite verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que de \u00a0dicha providencia no fue notificado, y se enter\u00f3 de la \u00a0existencia del proceso a trav\u00e9s de la otra sociedad demandada, \u00a0por lo que procedi\u00f3, en pro de resolver el asunto, a contestar \u00a0la acci\u00f3n de manera inmediata al conocimiento de la misma el \u00a011 de mayo de 2015, pretendiendo con ello que operara la notificaci\u00f3n \u00a0por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la \u00a0Superintendencia, sin haber dado traslado de las excepciones de \u00a0m\u00e9rito que propuso al demandante, program\u00f3 para el 1\u00ba \u00a0de junio anterior la diligencia de que trata el art\u00edculo 432 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en tal fecha el director \u00a0de la misma, dej\u00f3 constancia de que como la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio se le hab\u00eda surtido por correo electr\u00f3nico \u00a0el 23 de mayo de 2014 a la direcci\u00f3n de notificaciones \u00a0judiciales, la contestaci\u00f3n de la demanda recibida el 12 de \u00a0mayo de 2015 se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, por lo \u00a0que se abstuvo de darle tr\u00e1mite a las defensas que propuso y \u00a0tampoco tuvo en cuenta ni valor\u00f3 el material probatorio que \u00a0alleg\u00f3 con la misma, con lo que se le vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que en \u00a0la misma diligencia profiri\u00f3 sentencia en la que orden\u00f3 \u00a0a las demandadas que procedieran dentro \u00a0de los 5 d\u00edas siguientes al fallo, \u00a0a cambiar la motocicleta objeto de la demanda al se\u00f1or Guevara \u00a0Bustos por una nueva de iguales caracter\u00edsticas, y adem\u00e1s, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo \u00a058 de la Ley 1480 de 2011, les impuso una multa a favor de esa \u00a0entidad de $57\u2019991.500, actuaciones que considera \u00abviciadas \u00a0al \u00a0no contar con el reconocimiento de la contestaci\u00f3n de la \u00a0Acci\u00f3n y pruebas remitidas por mi representada y no encuentran \u00a0una base legal que cumpla con los requisitos en que se basa la \u00a0posibilidad de imponer la sanci\u00f3n\u00bb \u00a0(sic) (fls. \u00a01 a 11, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA \u00a0ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0Coordinadora Grupo de Trabajo de Gesti\u00f3n Judicial de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, luego de referir el tr\u00e1mite \u00a0que se surti\u00f3 en el proceso N\u00b0 13-192131 en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor instaurado por Luis \u00a0Alfonso Guevara Bustos, que afirm\u00f3 fue adelantado en el marco \u00a0de las funciones jurisdiccionales de conformidad con las facultades \u00a0que le otorg\u00f3 la Ley 1480 de 2011, \u00a0Estatuto del Consumidor, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0desestimar las s\u00faplicas de la demanda, por no haber cercenado \u00a0ninguna prerrogativa fundamental a la sociedad actora. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0a continuaci\u00f3n, que \u00a0el auto admisorio de la demanda 24870 de 21 de mayo del 2014, fue \u00a0notificado debidamente a las sociedades demandadas, acorde con lo \u00a0establecido en el numeral 7o \u00a0del art\u00edculo 58 de la norma aludida, esto es, \u00abmediante \u00a0los avisos de notificaci\u00f3n personal del 23 de mayo de 2014, \u00a0radicados bajo los consecutivos N\u00b0 13-29172-5 (Fol. 57) y \u00a013-291721-6 (Fol. 58), enviados a trav\u00e9s de la herramienta \u00a0tecnol\u00f3gica \u00abCertiMail, \u00a0perteneciente \u00a0a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., en alianza con \u00a0Certic\u00e1mara (entidad de certificaci\u00f3n digital), a \u00a0trav\u00e9s de la cual se env\u00eda mediante correo electr\u00f3nico \u00a0certificado a las direcciones de correo para la notificaci\u00f3n \u00a0judicial reportadas en el Registro \u00danico Empresarial de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio (RUE), las comunicaciones y notificaciones \u00a0que deba hacer esta Superintendencia. Plataforma que adem\u00e1s \u00a0permite visualizar la constancia del acto de notificaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del art\u00edculo 58 \u00a0de la Ley 1480 de 2011, la cual reposa a folio 59 del expediente, en \u00a0el que se encuentra como Estado del env\u00edo \u00abEntregado\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0igualmente, \u00a0que \u00abes \u00a0pertinente aclarar que de acuerdo a los Certificados de Existencia y \u00a0Representaci\u00f3n Legal que reposan en el expediente (Fol. 69 y \u00a070), la direcci\u00f3n email de notificaci\u00f3n judicial de la \u00a0sociedades demandadas, particularmente de la hoy accionante, \u00a0correspond\u00eda a arojas(5)auteco.com.co, \u00a0de all\u00ed, que la notificaci\u00f3n del Auto No. 33455 de 23 \u00a0de noviembre de 2012, se surtiera a dicha direcci\u00f3n, sin que \u00a0esto haya sido desvirtuado ni controvertido mediante las herramientas \u00a0legales otorgadas por la legislaci\u00f3n Colombiana\u00bb, por \u00a0lo que puntualiz\u00f3, \u00abno \u00a0es atribuible a esta Superintendencia los yerros procesales en que \u00a0incurri\u00f3 la sociedad accionante, quien a pesar de haber sido \u00a0notificada de forma adecuada como se mencion\u00f3 anteriormente, \u00a0present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0aproximadamente \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s de efectuada la correspondiente \u00a0notificaci\u00f3n, siendo el t\u00e9rmino concedido en el Auto \u00a0No. 24870 del 21 de mayo de 2014, perentorio e improrrogable, seg\u00fan \u00a0lo estipulado en el art\u00edculo 118 del C. de P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0acot\u00f3 que si era de inter\u00e9s de la accionante debatir \u00a0las disposiciones impartidas por esa Superintendencia, debi\u00f3 \u00a0asistir a la audiencia a la que fueron citadas las partes \u00abmediante \u00a0auto No. 27628 del 29 de abril de 2015, notificado en el Estado 075 \u00a0del 04 de mayo de 2015, que fue proferido con anterioridad a la \u00a0contestaci\u00f3n presentada por la sociedad accionante y que, al \u00a0ser conocido el expediente, era de su conocimiento\u00bb \u00a0(fls. 128 a 133, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La \u00a0representante legal de Servi Autech SAS, adem\u00e1s de indicar que \u00a0el 4 de mayo de 2015 comunic\u00f3 a Auteco SAS la existencia del \u00a0proceso, se\u00f1al\u00f3 que reiteraba \u00ablos \u00a0hechos planteados por AUTECO S.A.S. y que corresponden a la \u00a0desproporcionada y no fundamentada sanci\u00f3n impuesta por la SIC \u00a0en el proceso que es objeto de an\u00e1lisis\u00bb, y \u00a0seguidamente manifest\u00f3, que se sienten vulnerados en sus \u00a0derechos, \u00abpuesto \u00a0que en todo momento procedi[eron] \u00a0a atender de manera oportuno los requerimientos de garant\u00eda \u00a0planteados por el demandante del proceso objeto de examen, el se\u00f1or \u00a0LUIS ALFONSO GUEVARA BUSTOS\u00bb, \u00a0y por ello solicit\u00f3, \u00abSe \u00a0tutelen [sus] \u00a0derechos fundamentales, al debido proceso y por tanto se ordene a la \u00a0SIC revocar la decisi\u00f3n tomada en el art\u00edculo tres de \u00a0la sentencia n\u00famero 749 del proceso con radicado 13-291721 y \u00a0consistente en imponer sanci\u00f3n a las sociedad SERVIAUTECH \u00a0S.A.S. y AUTECO S.A.S., pues dicha decisi\u00f3n constituye una v\u00eda \u00a0de hecho que no encuentra otro amparo distinto a la Acci\u00f3n de \u00a0tutela invocada\u00bb \u00a0(fls 143 a 145, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado de Luis Alfonso Guevara Bustos, solicit\u00f3 desestimar \u00a0el amparo propuesto, e indic\u00f3 en suma, que si la sociedad \u00a0actora consideraba que no hab\u00eda sido debidamente notificada \u00a0debi\u00f3 alegar tal nulidad, lo que no hizo, y enterada de la \u00a0existencia de la audiencia celebrada el 1\u00ba de junio de 2015, \u00a0confiri\u00f3 con antelaci\u00f3n, el 9 de mayo, poder especial a \u00a0un abogado para que la representara expl\u00edcitamente en tal \u00a0diligencia, el que radic\u00f3 el 11 de ese mes \u00a0en \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00ablo \u00a0que evidencia que la parte accionante ten\u00eda total conocimiento \u00a0de la fecha y existencia de la Audiencia una vez fue fijada mediante \u00a0Auto. Sin embargo el accionante no asisti\u00f3 a la audiencia \u00a0fijada, como consta en el acta de la misma, para lo cual no present\u00f3 \u00a0prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, y aun \u00a0poniendo a su disposici\u00f3n los medios electr\u00f3nicos que \u00a0solicitaron al funcionario para su comparecencia -videochat-, lo cual \u00a0consta en la grabaci\u00f3n; generando as\u00ed un indicio grave \u00a0en contra, consecuencia contenida en el numeral 2o \u00a0del par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y por lo mismo feneci\u00f3 la oportunidad de \u00a0aducir la nulidad, pues en dicha audiencia se dict\u00f3 sentencia \u00a0notificada en estrados (Articulo 142 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil)\u00bb \u00a0(fls. \u00a0147 a 150, ib). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la tutela, bajo el argumento que \u00a0la revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por las partes en sus escritos, le permiti\u00f3 observar \u00a0que \u00abno \u00a0se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que el auto \u00a0admisorio de la demanda de protecci\u00f3n al consumidor, fue \u00a0notificado por un medio eficaz, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0a la direcci\u00f3n de notificaciones electr\u00f3nicas de \u00a0AUTOT\u00c9CNICA COLOMBIANA S.A.S\u00bb, \u00a0y por ello, adicion\u00f3, que para dicha \u00abSala \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional, la actividad desplegada por la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, no ofrece motivo de duda \u00a0con respeto al debido proceso, al derecho de defensa y a las \u00a0garant\u00edas constitucionales para con la tutelante. Ninguna \u00a0conducta vulneradora de derechos fundamentales se puede endilgar a la \u00a0accionada, para que el Juez de Tutela entre a protegerlos\u00bb \u00a0(fls. 212 a 219, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuado \u00a0el estudio de la situaci\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n de \u00a0la Corte, en la que la \u00a0acusaci\u00f3n constitucional guarda relaci\u00f3n con que en el \u00a0proceso verbal sumario \u00a0que Luis Alfonso Guevara Bustos \u00a0present\u00f3 \u00a0ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la \u00a0sociedad accionante y de Servi \u00a0Autech Ltda., \u00a0el auto que lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite de 21 de mayo de 2014 \u00a0no le fue notificado a la actora, \u00a0y por ello, cuando tuvo conocimiento del mismo acudi\u00f3 y en \u00a0defensa de sus derechos contest\u00f3 la demanda, propuso \u00a0excepciones y alleg\u00f3 pruebas que no fueron tenidos en cuenta \u00a0por extempor\u00e1neas en la audiencia celebrada el 1\u00ba de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, en la que adem\u00e1s se profiri\u00f3 \u00a0sentencia y se le impuso una sanci\u00f3n pecuniaria, se \u00a0concluye que la acusaci\u00f3n presentada resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precedente conclusi\u00f3n proviene de observar, que la sociedad \u00a0accionante no \u00a0plante\u00f3 en tal proceso las inconformidades que ahora alega, \u00a0toda vez que \u00a0cuando concurri\u00f3 al proceso no formul\u00f3 la supuesta \u00a0nulidad por falta de notificaci\u00f3n, adem\u00e1s tampoco \u00a0asisti\u00f3 a \u00a0la mencionada diligencia, de la que, por lo dem\u00e1s, se \u00a0encontraba notificada y para la cual hab\u00eda constituido \u00a0apoderado (fl. 187, cdno 1), en la que igualmente bien pudo oponerse \u00a0e interponer conforme lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 58 \u00a0de la Ley 1480 de 2011, el recurso de reposici\u00f3n, frente al \u00a0auto que neg\u00f3 las pruebas, y ahora acude a elevar tales \u00a0reclamos por medio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, si la persona jur\u00eddica que obr\u00f3 \u00a0en calidad de demandada dentro de las diligencias arriba indicadas, \u00a0tuvo a su alcance, con independencia de su viabilidad y desenlace, \u00a0los acotados instrumentos de defensa judicial, que ahora, tras la \u00a0conclusi\u00f3n del suscitado litigio, reclama en ese \u00a0constitucional, emerge, por ende, la clara la obligatoriedad de negar \u00a0el amparo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0cuando la parte interesada prescinde o soslaya en el interior del \u00a0proceso la utilizaci\u00f3n de los medios \u00a0de impugnaci\u00f3n ordinarios, no \u00a0es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, pretendiendo \u00a0convertir\u00eda en \u00a0una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados \u00a0de la doctrina \u00a0constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por \u00a0excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse \u00a0por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales (\u2026.). Por lo dem\u00e1s, es palmario que la \u00a0tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la \u00a0discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las \u00a0oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, \u00a0por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le \u00a0corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario \u00a0competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz \u00a0se le proteja el derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, \u00a0reiterase, no \u00a0es este un instrumento del que pueda hacer uso \u00a0antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de \u00a0manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC 20 mar. 2013, rad. 00051-01, reiterada entre otras muchas en \u00a0STC, 23 sep. 2013, rad. 02045-00, \u00a0STC4694-2015, \u00a023 ab. rad. 00687-00 \u00a0y STC9181-2015, \u00a016 jul. rad. 01419-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En este orden, se concluye que la acusaci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por la sociedad accionante encaja en la hip\u00f3tesis \u00a0de improcedencia prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues se reitera, como la interesada tuvo a su alcance instrumentos de \u00a0defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone \u00a0como fundamento de la acci\u00f3n de tutela y \u00abdej\u00f3 \u00a0de utilizarlos queda sujeta a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria\u00bb \u00a0(STC2011, \u00a026 ene. rad. 00027-00, STC16650-2014, 4 dic. rad. 02744-00, \u00a0STC7350-2015, 11 jun. rad. 01155-00 y STC8260-2015, 26 jun. rad. \u00a001344-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, la Superintendencia acusada tampoco vulner\u00f3 las \u00a0prerrogativas que aqu\u00ed se reclaman, porque como los permiten \u00a0observar las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite, la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda de mayo 21 de 2014, se realiz\u00f3 \u00a0conforme a lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 58 de \u00a0la Ley 1480 de 2011, el 23 de ese mismo mes y a\u00f1o (fls. 136 a \u00a0138, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se deber\u00e1 ratificar la providencia \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo de fecha y procedencia preanotados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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