{"id":91630,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10336-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10336-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10336-2015\/","title":{"rendered":"STC 10336 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10336-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01466-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 2 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Hermilson Chalarc\u00e1 Atehortua, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0civil que origina la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, a la \u00a0defensa y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0\u00abpor \u00a0no darle curso legal al incidente presentado en abril 8 de 2015, \u00a0dentro del expediente radicado 1998- \u00a028831\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado accionado, \u00a0disponer \u00abla \u00a0medici\u00f3n de los 3 predios, que ha[ce] \u00a0referencia y a [su] \u00a0costa, para que se ordene a su vez, involucrar \u00fanicamente el \u00a0predio del demandado dentro de la demanda y no el de los vecinos\u00bb; \u00a0igualmente \u00a0requiere, \u00a0\u00abexcluir dentro de la misma sentencia el predio que se \u00a0encuentra a [su] \u00a0nombre, toda vez que as\u00ed se evitar\u00edan males peores a \u00a0los que est\u00e1n por venir\u00bb (sic) \u00a0(fl. 20, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que en el \u00a0proceso ejecutivo que el Banco AV Villas S.A. adelanta en contra de \u00a0Mar\u00eda Agustina Pinto de Hern\u00e1ndez, el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, orden\u00f3 el remate \u00abde \u00a0un predio de 16 hect\u00e1reas y [s]e \u00a0sient[e] \u00a0involucrado en dicha subasta, por cuanto ninguno de los predios tiene \u00a0esta extensi\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, \u00a0el 7 de abril del a\u00f1o en curso concurri\u00f3 \u00a0al nombrado Despacho \u00a0y \u00a0promovi\u00f3 \u00a0incidente de nulidad, en el que requiri\u00f3 se efectuara \u00abla \u00a0medici\u00f3n sobre los 2 predios que rodean [su] \u00a0entorno\u00bb, esto \u00a0es, se hizo \u00a0\u00abparte \u00a0como \u00a0[l]itis \u00a0consorte necesario, para que se [l]e \u00a0reconociera, para actuar y pedir medici\u00f3n de los predios, a \u00a0[su] \u00a0costa, y as\u00ed poder salvar [su] \u00a0inmueble de dicha subasta\u00ab, \u00a0pero el Juzgado \u00aben \u00a0forma ol\u00edmpica\u00bb, \u00a0no acept\u00f3 su intervenci\u00f3n, con fundamento en que, \u00a0adem\u00e1s de que no hac\u00eda parte del proceso, los supuestos \u00a0en que sustent\u00f3 la petici\u00f3n anulatoria no encontraban \u00a0asidero en las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que con tal determinaci\u00f3n se le priv\u00f3 del derecho a \u00a0participar en el aludido \u00a0juicio, pese a que \u00a0\u00ab[su] \u00a0predio tiene una extensi\u00f3n de 5 fanegadas (4 hect\u00e1reas), \u00a0la del vecino Pedro Fl\u00f3rez, tiene una extensi\u00f3n de 10 \u00a0fanegadas (6 hect\u00e1reas) y la del demandado tiene una extensi\u00f3n \u00a0de otras 10 fanegadas (6 hect\u00e1reas), el Juzgado orden\u00f3 \u00a0hacer remate sobre un predio de 16 hect\u00e1reas, al hacer esto, \u00a0el Juez est\u00e1 involucrando [su] \u00a0propiedad dentro de la subasta que se avecina y no t[iene] \u00a0nada que ver en dicha negociaci\u00f3n y mucho menos en el proceso \u00a0o juicio civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que igualmente se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, \u00a0porque \u00a0\u00abno \u00a0h[a] \u00a0recibido respuesta alguna de la petici\u00f3n en la cual se \u00a0determine lo solicitado y que el Despacho observe que realmente NO SE \u00a0HA DADO UNA RESPUESTA A LO PEDIDO, violando tal vez con ello \u00a0posiciones de la Honorable Corte Constitucional en lo que tiene que \u00a0ver con tambi\u00e9n con la respuesta o soluci\u00f3n que debe \u00a0darse a un DERECHO DE PETICION\u00bb \u00a0(fls. \u00a014 a 20, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Cuarta \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0esta capital, adem\u00e1s de hacer llegar en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0el expediente contentivo de la ejecuci\u00f3n cuestionada, se opuso \u00a0al amparo reclamado, refiriendo que \u00a0haber rechazado el incidente de nulidad que propuso el accionante \u00a0tiene fundamento lo \u00a0establecido en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, como \u00a0se expuso en la providencia atacada de 20 de abril de 2015, la que \u00a0por lo dem\u00e1s, no fue objeto de reparo alguno por el \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de otra parte, en relaci\u00f3n con la diligencia de remate, \u00a0\u00abdebe \u00a0decirse que desacierta el accionante al se\u00f1alar que este \u00a0despacho orden\u00f3 el remate de un predio de 16 hect\u00e1reas \u00a0incluida su propiedad, puesto que en auto de 20 de abril de 2015 se \u00a0fij\u00f3 fecha para adelantar la p\u00fablica subasta del \u00a0inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050C-900339 de propiedad de la ejecutada MAR\u00cdA AGUSTINA BEATRIZ \u00a0PINTO DE HERNANDEZ, que es objeto de la garant\u00eda hipotecaria \u00a0que ac\u00e1 se ejecuta\u00bb \u00a0(fls. 25 y 26, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras indicar que el se\u00f1or Chalarc\u00e1 \u00a0Atehort\u00faa \u00abse \u00a0vale de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar el tr\u00e1mite \u00a0adelantado en un proceso en el que no ostenta la calidad de \u00abparte\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que le est\u00e1 vedado utilizar este mecanismo, ni siquiera con \u00a0alcance transitorio, para debatir lo ocurrido en el juicio de \u00a0ejecuci\u00f3n, como si tuviera legitimaci\u00f3n para participar \u00a0en \u00e9l, pues lo cierto es que aun cuando pretende actuar en \u00a0aqu\u00e9l como \u00ablitisconsorte \u00a0necesario\u00bb, \u00a0no \u00a0cuenta con esa calidad, ni con un inter\u00e9s leg\u00edtimo que \u00a0lo faculte para ser tal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo dicho, que a\u00fan en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, y haciendo abstracci\u00f3n de lo \u00a0antes \u00a0expuesto, \u00abse \u00a0advierte que tampoco le asiste raz\u00f3n al accionante en lo que \u00a0afirma, pues una vez revisado el expediente ejecutivo hipotecario \u00a0No.1998-28831, se advierte f\u00e1cilmente que la orden de remate \u00a0se dio \u00fanica y exclusivamente respecto del predio objeto de la \u00a0garant\u00eda real, este es, el identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-900339 que se\u00f1ala en el \u00a0p\u00e1rrafo de linderos y cabida un \u00e1rea superficiaria \u00a0aproximadamente de 16 Ha, y en el que obra inscrita como titular de \u00a0dominio la se\u00f1ora Mar\u00eda Agustina Pinto de Hern\u00e1ndez, \u00a0misma que se anota en el aviso de la almoneda\u00bb (fls. \u00a059 a 61, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad \u00a0(fl. 87, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n, que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que el accionante \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Hermilson Chalarc\u00e1 Atehort\u00faa \u00a0no es parte ni interviene como tercero en el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario No. 1998-28831 \u00a0que \u00a0se adelanta en el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil de Bogot\u00e1, \u00a0luego, entonces, carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar, en \u00a0sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir que se \u00a0impartan \u00f3rdenes tendientes a solicitar \u00abse \u00a0suspenda la fecha de remate, hasta tanto no se haga la nueva medici\u00f3n \u00a0de los predios, y como consecuencia de ello se hagan las \u00a0modificaciones de rigor ante la autoridad competente\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abque \u00a0se emplace al se\u00f1or PEDRO FLOREZ, o a quien pueda argumentar \u00a0su derecho de se\u00f1or y due\u00f1o, en el predio que tiene \u00a0forma de L\u00bb, \u00a0alegando presentar por intermedio de apoderado incidente \u00abcomo \u00a0Litis consorte necesario\u00bb, \u00a0(fls. 2 a 5, cdno \u00a01), aun \u00a0aduciendo que su predio es colindante al que se va a subastar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene memorar que la Sala de tiempo atr\u00e1s ha sido \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a \u00a0examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales \u00a0de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb (CSJ \u00a0STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada en STC9726-2014 \u00a0y STC5526-2015, 7 may. rad. 00276-01). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no \u00a0integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran \u00a0protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios consagrados en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 8 mar. \u00a02013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014 y STC5945-2015, 15 \u00a0may. rad. 00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, y en relaci\u00f3n a la queja enrostrada contra la \u00a0providencia de 20 de \u00a0abril de 2015, por medio del cual se rechaz\u00f3 de plano el \u00a0incidente de nulidad que formul\u00f3 su apoderado judicial dentro \u00a0de la rese\u00f1ada actuaci\u00f3n (fl. 7, cdno. 1), basta \u00a0decir que tampoco \u00a0puede \u00a0triunfar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional demandada, \u00a0puesto que \u00a0el aqu\u00ed interesado dej\u00f3 \u00a0de ejercer el recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0el que era procedente a voces del art\u00edculo 348 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce contra la misma \u00a0a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda \u00a0posibilidad de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber \u00a0desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva para sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha \u00a0dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC11394-2014; STC5133-2015; STC6255-2015 y \u00a0STC9642-2015, \u00a024 jul. rad. 00726-02). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0como el tutelante considera que igualmente se le vulner\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n, porque \u00abno \u00a0h[a] \u00a0recibido respuesta alguna de la petici\u00f3n en la cual se \u00a0determine lo solicitado y que el Despacho observe que realmente NO SE \u00a0HA DADO UNA RESPUESTA A LO PEDIDO, violando tal vez con ello \u00a0posiciones de la Honorable Corte Constitucional en lo que tiene que \u00a0ver con tambi\u00e9n con la respuesta o soluci\u00f3n que debe \u00a0darse a un DERECHO DE PETICION\u00bb \u00a0(fls. \u00a014 a 20, cdno 1), basta \u00a0decir que trat\u00e1ndose \u00a0de peticiones en procesos y tr\u00e1mites judiciales, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha acotado que no se rige por las \u00a0mismas preceptivas que orientan su ejercicio ante las actuaciones de \u00a0las autoridades administrativas, sino que debe sujetarse a las reglas \u00a0propias del proceso, previamente establecidas en la ley, por lo que, \u00a0su solicitud efectivamente fue atendida mediante la providencia \u00a0cuestionada de 20 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, esta Corte ha precisado que \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no se abre paso en el entorno de los \u00a0tr\u00e1mites judiciales, pues las acciones judiciales tienen \u00a0previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo \u00a0los par\u00e1metros del ordenamiento jur\u00eddico procesal para \u00a0cada controversia en particular, porque de lo contrario se \u00a0quebrantar\u00edan derechos que tambi\u00e9n tienen rango \u00a0fundamental\u00bb \u00a0(CSJ STL, 17 de \u00a0abr. 2013, rad, 37637). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, \u00abs\u00f3lo \u00a0se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n \u00a0a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos \u00a0netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por \u00a0las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb \u00a0(Sentencias \u00a0de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867 \u00a0respectivamente, reiterada en CSJ STC, 29 de ag. \u00a02013, rad. 2013-00117-01 \u00a0y STC9641-2015, \u00a024 jul. rad. 00263-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}