{"id":91631,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10337-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10337-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10337-2015\/","title":{"rendered":"STC 10337 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10337-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00767-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luz \u00a0\u00c1ngela Orjuela Torres, \u00a0Arturo Andr\u00e9s Bejarano Goyeneche, \u00a0Eduard Leandro Hoyos Giraldo, \u00a0Carlos Arturo Fandi\u00f1o Castillo, \u00a0Andr\u00e9s Javier Castillo Aldana, \u00a0Flor Alicia L\u00f3pez Romero y \u00a0George Michel Castellanos Rueda contra \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad \u00a0y la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Movilidad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Once Civil Municipal de dicha Urbe \u2013Piloto en Oralidad-, \u00a0el \u00a0Consorcio \u00a0Servicios \u00a0Integrales para la Movilidad \u2013SIM-, \u00a0el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, \u00a0las sociedades Aseguradora \u00a0Colseguros S.A., \u00a0MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., \u00a0la compa\u00f1\u00eda Seguros \u00a0del Estado S.A., \u00a0Coautos \u00a0amg S.A.S. y \u00a0Serfindata \u00a0S.A., \u00a0as\u00ed como a los se\u00f1ores Mauricio \u00a0Leonardo Franco Londo\u00f1o, \u00a0Cesar \u00a0Danilo Sanabria Palacio, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Guillermo P\u00e1ez G\u00f3mez \u00a0y Numael \u00a0Galindo Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores \u00a0del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, a \u00a0la \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haber \u00a0cancelado la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad la matr\u00edcula \u00a0de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de su propiedad, \u00a0con ocasi\u00f3n de la orden impartida por el Juzgado Treinta y Dos \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Mauricio Leonardo Franco Londo\u00f1o contra \u00a0la aludida entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0entonces, de manera concreta, que \u00abse \u00a0deje sin efecto la orden dada por el juzgado [convocado] \u00a0(\u2026) \u00a0que ordenan cancelar y dejar sin efecto el registro de propiedad de \u00a0los rodantes tipo taxi de servicio p\u00fablico [citados]\u00bb, \u00a0y, que se ordene a la autoridad de tr\u00e1nsito encausada, que \u00a0\u00abhabilite \u00a0y rehaga el registro automotor de los rodantes\u00bb \u00a0(fl. \u00a0106, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aducen en s\u00edntesis, que \u00abson \u00a0TERCEROS COMPRADORES DE BUENA FE\u00bb \u00a0de \u00abunos \u00a0rodantes debidamente inscritos en el registro p\u00fablico \u00a0automotor para ser usados en la modalidad de servicio p\u00fablico\u00bb \u00a0de taxi, identificados con los n\u00famero de placa WEW384, WEW765, \u00a0WEV452, WEV453, WEV454, WEU824, WEW041, WEV653, WEW042 y WEW383, \u00a0respectivamente, los cuales estando en servicio, \u00aby \u00a0sin haber sido notificados de proceso alguno\u00bb, \u00a0les fue cancelada la matr\u00edcula por la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Movilidad mediante auto No. 23131 de 2014, aduciendo que \u00a0est\u00e1n acatando una orden impartida por el Juzgado Treinta y \u00a0Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, dentro de una \u00a0acci\u00f3n de tutela que curs\u00f3 en ese estrado judicial, el \u00a0cual no est\u00e1n cuestionando pese a que no fueron parte en el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que no entienden por qu\u00e9 si al momento de registrar los \u00a0autom\u00f3viles ante dicho organismo no se present\u00f3 \u00a0problema alguno \u00aben \u00a0cuanto a la procedencia del cupo o el carro, o [frente] \u00a0a \u00a0la aceptaci\u00f3n por parte de la empresa a la cual se afili\u00f3 \u00a0el rodante\u00bb, \u00a0lo que les gener\u00f3 confianza de que el negocio que hab\u00edan \u00a0efectuado estaba ajustado a la ley, se procedi\u00f3 a cancelar su \u00a0matr\u00edcula, m\u00e1xime cuando la entidad sab\u00eda que no \u00a0fueron citados al tr\u00e1mite constitucional donde se profiri\u00f3 \u00a0la supuesta orden en que se sustenta dicho acto administrativo, el \u00a0cual atacaron sin \u00e9xito a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, pues el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca la rechaz\u00f3, bajo el argumento \u00a0que la decisi\u00f3n atacada es un \u00abacto \u00a0de ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0que no puede ser objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1alan, \u00a0que conforme a lo prescrito por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 16 de \u00a0diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa \u00a0Villabona, en la que se estudi\u00f3 un asunto id\u00e9ntico al \u00a0suyo, no les puede ser oponible la decisi\u00f3n tomada por el juez \u00a0de tutela, pues en la mencionada providencia se determin\u00f3 que \u00a0\u00abcontra \u00a0terceros compradores de buena fe no procede y [son] \u00a0inoponible[s] \u00a0los actos de ejecuci\u00f3n, dado que se viola el derecho al debido \u00a0proceso, al igual que otros derechos fundamentales\u00bb, \u00a0que fue lo que sucedi\u00f3 en su caso (fls. \u00a092 a 108, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular \u00a0del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1, luego de \u00a0memorar las \u00a0actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Mauricio Leonardo \u00a0Franco Londo\u00f1o contra la Secretar\u00eda de Movilidad, donde \u00a0se imparti\u00f3 la orden que dio lugar a la expedici\u00f3n del \u00a0acto administrativo debatido, se limit\u00f3 a remitir copias del \u00a0mismo, advirtiendo que ejerce como juez de esa dependencia desde el \u00a027 de marzo de los corrientes (fl. 113, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Treinta y Dos Civil \u00a0del Circuito de Oralidad de la misma ciudad manifest\u00f3, en lo \u00a0fundamental, que le correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo emitido dentro del rese\u00f1ado tr\u00e1mite \u00a0constitucional, el cual revoc\u00f3 mediante sentencia de 29 de \u00a0enero de 2014, negando lo pretendido; no obstante, \u00abse \u00a0remitieron telegramas a las partes, informando erradamente que la \u00a0decisi\u00f3n hab\u00eda sido confirmada\u00bb, \u00a0por lo que advertido el error, \u00abel \u00a028 de febrero [siguiente] \u00a0se \u00a0libr\u00f3 oficio a la Secretar\u00eda de Movilidad comunicando \u00a0lo sucedido (\u2026) anex[\u00e1ndose] \u00a0copia \u00a0de la sentencia, pero al radicar[se] \u00a0dicha misiva (\u2026) se puso en conocimiento [del \u00a0Despacho] que \u00a0all\u00ed hab\u00eda sido presentado otro fallo completamente \u00a0distinto\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que se dispuso abrir investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria contra los empleados del juzgado, la cual se archiv\u00f3 \u00a0por falta de pruebas, aunque se orden\u00f3 durante su tr\u00e1mite, \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 17 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0\u00abdejar \u00a0sin efecto toda la actuaci\u00f3n surtida por la Secretar\u00eda \u00a0de Movilidad en cumplimiento del fallo falsificado, con el fin de \u00a0impedir que los actos fraudulentos cobraran firmeza\u00bb; \u00a0y, que \u00abes[a] \u00a0sede \u00a0judicial no ha vulnerado los derechos patrimoniales de los actores, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n adoptada (\u2026) se emiti\u00f3 \u00a0en derecho y tuvo como soporte las normas que regulan lo concerniente \u00a0a la reposici\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico\u00bb \u00a0(fls. \u00a0123 y 124, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la decisi\u00f3n que dispuso rechazar la \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los \u00a0tutelantes contra el memorado auto 23131 de 25 marzo de 2014, despu\u00e9s \u00a0de rese\u00f1ar las actuaciones de las cuales ha conocido con \u00a0ocasi\u00f3n de la citada demanda, indic\u00f3 que lo resuelto \u00a0a\u00fan no est\u00e1 en firme, puesto que est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que aqu\u00e9llos formularon contra \u00a0el rechazo (fls. 167 a 171, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del consorcio Servicios Integrales para la Movilidad \u2013SIM-, \u00a0luego de compendiar los hechos que sustentaron la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la que se ha venido hablando, solicit\u00f3 denegar el \u00a0presente amparo, tras manifestar, en lo esencial, que el mismo no \u00a0atiende el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el \u00abAuto \u00a023131 de 2014 es un acto administrativo de cumplimiento de una orden \u00a0judicial\u00bb, \u00a0y por ende, es susceptible de ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, aunado a que, por un lado, \u00abno \u00a0existe alegaci\u00f3n o prueba alguna de la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable en contra de los aqu\u00ed accionantes\u00bb, \u00a0y, por el otro, \u00abtienen \u00a0habilitada la jurisdicci\u00f3n civil para reclamar a qui\u00e9n \u00a0les vendi\u00f3 los veh\u00edculos taxis por el saneamiento de \u00a0los mismos\u00bb (fls. \u00a0174 a 191, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Movilidad, realiz\u00f3 un breve recuento de lo ocurrido en el \u00a0asunto materia de protecci\u00f3n, y pidi\u00f3 \u00abdesestimar \u00a0las \u00a0pretensiones (\u2026) toda vez que no existe, por parte de es[e] \u00a0Organismo \u00a0de Tr\u00e1nsito, vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales invocados por [los] \u00a0accionante[s]\u00bb \u00a0(fls. \u00a0203 y 204, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Coautos S.A.S., vinculada al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, a trav\u00e9s de su representante legal refiri\u00f3, \u00a0en lo fundamental, que dicha empresa \u00abCOMPR[\u00d3] \u00a0COMO TERCERO DE BUENA FE unos derechos de cupos con documentos que \u00a0eran legales porque as\u00ed lo testific\u00f3 la SECRETARIA \u00a0DISTRITAL DE LA MOVILIDAD al legalizar los carros nuevos en la \u00a0reposici\u00f3n respectiva\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abel \u00a0tema jur\u00eddico debe ser analizado por [el] \u00a0despacho de acuerdo a lo se\u00f1alado en el escrito de tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a0320 a 325, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados Jos\u00e9 Guillermo P\u00e1ez G\u00f3mez y Numael \u00a0Galindo Pinz\u00f3n se hicieron presentes en el asunto, se\u00f1alando \u00a0el primero, en lo esencial, que actu\u00f3 amparado en una \u00a0sentencia de un juez de la Rep\u00fablica, y, que por lo acontecido \u00a0los querellantes tienen raz\u00f3n en oponerse al acto \u00a0administrativo expedido por la referida secretar\u00eda; \u00a0manifestando el segundo, de manera puntual, que \u00abcoadyuv[aba] \u00a0en su totalidad\u00bb el \u00a0resguardo reclamado \u00a0(fls. \u00a0382 a 385 y 407, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia declar\u00f3 improcedente \u00a0la protecci\u00f3n pedida, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0obstante los actores advierten no estar cuestionando la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, su \u00a0pretensi\u00f3n principal se encamina a que \u201cse deje sin \u00a0efecto el registro de propiedad de los rodantes tipo taxi\u201d, lo \u00a0que pone en evidencia que en efecto est\u00e1n atacando mediante \u00a0este mecanismo protector, la sentencia de tutela revocatoria \u00a0pronunciada por la autoridad denunciada y, por ende, no se abre paso \u00a0controvertir su contenido mediante la formulaci\u00f3n de una nueva \u00a0solicitud de amparo, \u201cya que tal proceder, adem\u00e1s de \u00a0mutar la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0har\u00eda que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en \u00a0esa sede tuvieran un car\u00e1cter indefinido, la cual atenta no \u00a0solo contra los principios de la seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De otro lado, con relaci\u00f3n a los cargos endilgados a la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Movilidad, (\u2026) la protecci\u00f3n \u00a0de amparo ser\u00e1, por igual, resuelta desfavorablemente, porque \u00a0en el expediente no obra prueba alguna relativa a que los se\u00f1ores \u00a0Eduard Leandro Hoyos Giraldo y George Michel Castellanos Rueda, \u00a0hubieren expuesto ante la autoridad competente su inconformidad \u00a0frente al auto 23131, faltando as\u00ed al requisito de la \u00a0subsidiariedad\u00bb (fls. \u00a0408 a 418, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaron los accionantes a trav\u00e9s de su gestor judicial, \u00a0exponiendo, en suma, los mimos planteamientos en que sustentaron la \u00a0queja constitucional, no sin antes manifestar, que \u00abno \u00a0se est\u00e1 generando inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez 32 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1\u00bb, \u00a0sino con \u00abla \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso de \u201cparte de la SECRETARIA \u00a0DISTRITAL DE LA MOVILIDAD, al aplicar una decisi\u00f3n contra \u00a0quienes nunca fueron parte de proceso alguno\u00bb \u00a0(fls. 448 a 456, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a \u00a0ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tal instrumento de \u00a0protecci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta, \u00a0es de car\u00e1cter residual y subsidiario porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer \u00a0el interesado de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0como los se\u00f1ores Luz \u00a0\u00c1ngela Orjuela Torres, Arturo Andr\u00e9s Bejarano \u00a0Goyeneche, Eduard Leandro Hoyos Giraldo, Carlos Arturo Fandi\u00f1o \u00a0Castillo, Andr\u00e9s Javier Castillo Aldana, Flor Alicia L\u00f3pez \u00a0Romero y George Michel Castellanos Rueda, \u00a0circunscriben su inconformidad \u00fanicamente a la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad, pues \u00a0recalcan con insistencia, que no cuestionan lo acontecido dentro del \u00a0proceso de tutela que promovi\u00f3 el se\u00f1or Mauricio \u00a0Leonardo Franco Londo\u00f1o contra dicha entidad, la cual se \u00a0tramit\u00f3 a instancia de los Juzgados Once Civil Municipal de \u00a0Oralidad y Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, bajo el radicado No. 2013-00964-00, juicio donde se \u00a0emiti\u00f3 la orden que dio origen al acto administrativo \u00a0cuestionado, reproche que sustentan en el hecho de serles inoponible \u00a0lo decidido en el referido tr\u00e1mite constitucional, al no haber \u00a0sido citados al mismo, tal y como lo determin\u00f3, a su juicio, \u00a0esta Sala en sede de tutela en la sentencia del 16 de diciembre de \u00a02014, radicado interno STC17162-2014, se deber\u00e1 analizar si es \u00a0procedente, en el presente asunto, amparar los derechos invocados por \u00a0los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 Bajo tal derrotero, en principio, debe decirse que le asiste raz\u00f3n \u00a0a los promotores del resguardo cuando afirman que la Sala, en la \u00a0decisi\u00f3n que traen a colaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0a los terceros a quienes no se les haya brindado la oportunidad de \u00a0ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y de defensa dentro un \u00a0proceso de este mismo linaje, les son \u00abinoponibles\u00bb \u00a0las decisiones que all\u00ed se adopten, con fundamento en la \u00a0teor\u00eda de la \u201cinoponibilidad\u201d \u00a0que ha desarrollado la Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de \u00a0terceros afectados con lo decidido en sentencias de amparo; sin \u00a0embargo, cabe \u00a0aclarar, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada en aquella \u00a0oportunidad no es del todo id\u00e9ntica a la que aqu\u00ed se \u00a0estudia, en la medida que en el presente caso los interesados \u00a0adquirieron los \u201ccupos \u00a0para taxi\u201d \u00a0con ocasi\u00f3n de un \u201cdelito\u201d, \u00a0esto es, con sustento en una decisi\u00f3n judicial que fue \u00a0falsificada, en otras palabras inexistente, hecho que dio lugar no \u00a0solo a la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria y denuncia \u00a0penal, sino tambi\u00e9n a la revocatoria del acto administrativo \u00a0que autoriz\u00f3 el registro de los veh\u00edculos de servicio \u00a0p\u00fablico que hab\u00edan comprado, que no fue lo sucedido en \u00a0el caso que citan, pues, all\u00e1, los quejosos s\u00ed estaban \u00a0amparados en una sentencia judicial leg\u00edtima, la cual si bien \u00a0fue revocada con posterioridad por la Corte Constitucional, mientras \u00a0ello acaeci\u00f3, gener\u00f3 la suficiente seguridad jur\u00eddica, \u00a0y, por ende, la confianza leg\u00edtima para adquirir los referidos \u00a0cupos que los habilitaran para realizar la actividad comercial para \u00a0la cual iban a ser adquiridos dichos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 En efecto, de los elementos de prueba obrantes en la presente \u00a0diligencia, se pudo corroborar que el juez de conocimiento del \u00a0proceso de tutela radicado bajo el No. 2013-00964-00, mediante \u00a0sentencia de 18 de diciembre de 2013, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por el se\u00f1or Mauricio Leonardo Franco Londo\u00f1o \u00a0contra la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad, y, en \u00a0consecuencia le orden\u00f3, que \u00abdirectamente \u00a0o a trav\u00e9s del CONSORCIO SIM, proceda a recibir y darle \u00a0tr\u00e1mite, a las solicitudes de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula \u00a0y la de reposici\u00f3n de los veh\u00edculos \u2013taxi- de \u00a0placas SA4666, SE5072, SB3720, SD4953, SFN377 y SFI979, y solicitudes \u00a0de reposici\u00f3n de veh\u00edculos \u2013taxi- de Placas \u00a0SFE999, SFF923, SE9998, SFT607, SE7532, SE833, SFF286, SFF005, \u00a0SFK062, SFQ887, SF2085, SFV216, SHK102 Y SDI033 (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. \u00a0125 a 142, cdno. 1), \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que al ser impugnada por la autoridad de tr\u00e1nsito accionada, \u00a0fue revocada por el ad \u00a0quem \u00a0a trav\u00e9s de fallo de 29 de enero de 2014 (fls. \u00a0144 a 148, \u00eddem), \u00a0el cual fue falseado con una providencia ap\u00f3crifa en cuya \u00a0parte resolutiva se dispon\u00eda \u00abCONFIRMAR\u00bb \u00a0lo resuelto por el a \u00a0quo \u00a0(fls. \u00a0149 a 154, \u00eddem), \u00a0hecho punible que ocasion\u00f3 el reemplazo de los \u00faltimos \u00a0veh\u00edculos antes mencionados, por los identificados con las \u00a0placas \u00a0WEW384, WEW765, WEV452, WEV453, WEV454, WEU824, WEW041, WEV653, \u00a0WEW042 y WEW383, adquiridos por los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, y para ahondar en razones de la improcedencia del \u00a0resguardo, se tiene que los \u00a0accionantes acudieron a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, para controvertir la legalidad del acto \u00a0administrativo que cuestionan a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0especial\u00edsima, la cual en estos momentos est\u00e1 pendiente \u00a0de resolverse, puesto que a\u00fan no se ha resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que formularon los tutelantes contra la decisi\u00f3n \u00a0de rechazo, la cual de mantenerse, no los deja sin herramientas para \u00a0defender los derechos que dicen les asiste, ya que pueden \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para que a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n, se garanticen el \u00a0goce de los mismos y el resarmiento de los perjuicios que hayan \u00a0podido sufrir con ocasi\u00f3n de lo ocurrido, o, si as\u00ed lo \u00a0desean, hacerse parte civil en el proceso penal que se llegue a \u00a0tramitar por motivo de la denuncia penal que fue instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Finalmente, importa decir, que con lo aqu\u00ed decidido la \u00a0Sala est\u00e1 reafirmando un principio universal del derecho, en \u00a0el sentido de que el delito no es fuente del derecho y no puede \u00a0originar actos jur\u00eddicamente v\u00e1lidos, pues, se insiste, \u00a0con ah\u00ednco, que \u00a0los derechos adquiridos con base en conductas il\u00edcitas, jam\u00e1s \u00a0pueden legitimarse por autoridad judicial o administrativa alguna, ya \u00a0que los \u00fanicos derechos que protege el ordenamiento patrio son \u00a0los adquiridos conforme a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n de 16 de \u00a0diciembre de 1997, expediente 4837, en la que caso la sentencia de 10 \u00a0de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por \u00a0Miguel Antonio Aldana Berm\u00fadez contra \u00c1lvaro Orjuela \u00a0Berm\u00fadez, al constatar que el fallador de segundo grado \u00a0cometi\u00f3 el dislate de dar prevalencia al derecho real del \u00a0demandado y no el del demandante, cuando el t\u00edtulo del primero \u00a0hab\u00eda sido obtenido fraudulentamente, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0pues, hoy no admite duda, con miras a la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0que \u00e9sta debe estar en perfecta armon\u00eda con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entendida esta \u00faltima con \u00a0una dimensi\u00f3n que trascienda el car\u00e1cter jur\u00eddico \u00a0formal, es decir que esa \u00a0aplicaci\u00f3n debe consultar la fuerza normativa del ordenamiento \u00a0superior en punto a principios, derechos y garant\u00edas \u00a0consagrados en ella; de manera que al hacerla actuar (la ley) \u00a0el operador judicial sea consciente que es deber ineludible suyo el \u00a0de garantizar la vigencia del orden jur\u00eddico justo, como lo \u00a0reclama el propio pre\u00e1mbulo de la Carta; labor \u00a0esa que, consecuentemente, lo llevar\u00e1 de paso a ser certero al \u00a0hacer uso de los preceptos que le est\u00e1n subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reclama en la \u00a0actualidad una aplicaci\u00f3n legal que consulte su valor \u00a0normativo y no meramente organicista, y si constituye as\u00ed \u00a0mismo afirmaci\u00f3n apod\u00edctica la de que el orden legal \u00a0debe estar en consonancia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dado el sistema piramidal en el que se estructura el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, cuando el juzgador aplica las normas \u00a0sustanciales contenidas en la ley sin tomar las previsiones que se \u00a0imponen para mantener la correspondencia entre \u00e9sta y la carta \u00a0pol\u00edtica, produce un dislocamiento del andamiaje jur\u00eddico \u00a0en que se asienta el correspondiente derecho legal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este orden de ideas, es de ver que al \u00a0tenor del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u201cSe garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos \u00a0con arreglo a las leyes civiles\u201d, \u00a0por los cuales ha dicho la Corte deben entenderse \u201c&#8230;aquellas \u00a0situaciones individuales y subjetivas que han creado y definido bajo \u00a0el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus \u00a0titulares un cierto derecho que debe ser respetado&#8230;\u201d \u00a0(sentencia de 17 de marzo de 1977)\u00bb (Negrita \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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