{"id":91632,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10338-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10338-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10338-2015\/","title":{"rendered":"STC 10338 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10338-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01125-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Arturo \u00a0Cabrejo Garc\u00eda contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con \u00a0ocasi\u00f3n de las sentencias de 3 de marzo y 29 de abril, ambas \u00a0de 2015, emitidas dentro del proceso penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, \u00abse \u00a0ordene al juez competente, se conceda el beneficio de la libertad \u00a0condicional \u00a0(\u2026) \u00a0dado que ya se ha cumplido con las 3\/5 partes de la condena impuesta \u00a0y se re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 64 del [C\u00f3digo \u00a0Penal] \u00a0y a la fecha [se] \u00a0encuentr[a] \u00a0privado de [su] \u00a0libertad en forma injusta\u00bb; \u00a0o en su defecto, que \u00abse \u00a0ordene al juez competente (\u2026) \u00a0se conceda el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 38g, adicionado por la Ley 1709 de \u00a02014, atendiendo a que ya se ha cumplido con la mitad de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y el delito por el cual [fue] \u00a0condenado se encuentra excluido\u00bb \u00a0(fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el 21 de \u00a0enero del a\u00f1o que corre firm\u00f3 un preacuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Seccional de Cimitarra, pactando una pena de \u00a048 meses de prisi\u00f3n a cambio de aceptar la responsabilidad \u00a0penal por los delitos de \u00abconservaci\u00f3n \u00a0o financiaci\u00f3n de plantaciones (\u2026) \u00a0y tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que mediante sentencia de 3 de marzo siguiente el juzgado accionado \u00a0aprob\u00f3 el preacuerdo aludido, pero \u00abrevoc\u00f3\u00bb \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que desde el momento de su captura \u00a0ven\u00eda cumpliendo, bajo el argumento que ese beneficio est\u00e1 \u00a0prohibido para conductas punibles relacionadas con el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n frente a la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0solicitando entonces la libertad condicional; sin embargo, en fallo \u00a0de 29 de abril de 2015, el Tribunal querellado confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado sin \u00abrevisar \u00a0[su] \u00a0caso, ni resolver [su] \u00a0petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alega, que las providencias cuestionadas conculcan las garant\u00edas \u00a0invocadas, pues s\u00ed cumple con los requisitos legales para \u00a0acceder a dichos beneficios, y pese a que ha descontado \u00ab33 \u00a0meses de los 48 de la pena impuesta\u00bb, \u00a0a\u00fan se encuentra privado de la libertad (fls. 1 a 4 del cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa penal \u00a0censurada (fls. 157 y 158 del \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de San Gil, argument\u00f3 que la sentencia \u00a0de segunda instancia est\u00e1 acorde con el ordenamiento, toda vez \u00a0que en ella se hizo un \u00abjuicioso \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual el reclamo no puede prosperar (fls. 160 a \u00a0162 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0informaciones incorporadas a este tr\u00e1mite permiten advertir \u00a0que las sentencias de las instancias ya se ocuparon, como \u00a0corresponde, del tema de los sustitutos penales que pretende el actor \u00a0se aborde indebidamente por esta Corte en sede constitucional, motivo \u00a0por el cual ni siquiera las autoridades accionadas pueden volver a \u00a0tratarlo por cuanto el fallo cobr\u00f3 ejecutoria, y es lo cierto \u00a0que no se descubre se haya incurrido en v\u00edas de hecho o que \u00a0las decisiones que ellas contienen correspondan al arbitrio o al \u00a0capricho de los funcionarios que las profirieron. Inclusive, se \u00a0observa que lo relacionado con los subrogados fue precisamente el \u00a0\u00fanico punto cuestionado en segunda instancia, pues s\u00f3lo \u00a0en torno a \u00e9l se centr\u00f3 la apelaci\u00f3n de la \u00a0defensa de ARTURO CABREJO GARC\u00cdA, seg\u00fan se aprecia en \u00a0la providencia vista a folios 12 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la pretensiones del accionante puede proponerlas en \u00a0adelante al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0que se est\u00e9 encargando de la vigilancia de sus condenas, de \u00a0acuerdo con la competencia que asigna la ley 906 de 2004, a donde \u00a0podr\u00e1 acudir ARTURO CABREJO GARC\u00cdA y\/o su defensor, a \u00a0elevar la respectiva solicitud si lo estima del caso, indicando los \u00a0fundamentos y el apoyo documental que crea necesario\u00bb \u00a0(fls. 163 a 172 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, sin manifestar las \u00a0razones de su inconformidad (fl. \u00a0180 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestiona las sentencias de 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo y 29 de abril, ambas de 2015, mediante las cuales las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales accionadas le negaron la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria y la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se anticipa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n solicitada, pues tal y como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certific\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no interpuso el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n frente a la providencia de segundo grado, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante la procedencia de dicho medio de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario, a voces del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 (fl. 3, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0advertir, \u00a0que la acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para elucidar aspectos como el que es materia de an\u00e1lisis, \u00a0toda vez que para ello la ley penal ofrece a los sujetos procesales \u00a0precisas oportunidades para que a trav\u00e9s de los medios de \u00a0contradicci\u00f3n expongan en el marco del proceso y ante el juez \u00a0natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos \u00a0puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala \u00a0en un \u00a0caso de similar temperamento, dej\u00f3 sentado que la discusi\u00f3n \u00a0orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado, \u00a0\u00abel \u00a0petente [la] \u00a0debi\u00f3 someter al escrutinio del juez natural, a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual desde\u00f1\u00f3 \u00a0(\u2026), \u00a0debido a su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC, 23 may. 2011, rad. 2011-00512-01, \u00a0reiterada el 26 de mar. de 2014, rad. 00285-01), \u00a0pues, se itera, si el querellante \u00abtambi\u00e9n \u00a0tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo \u00a0hizo, con lo que desperdici\u00f3 la oportunidad de obtener su \u00a0revisi\u00f3n ante el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la justicia \u00a0ordinaria (\u2026) \u00a0no \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador (\u2026) \u00a0Por \u00a0tal motivo, la petici\u00f3n efectuada resulta improcedente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada el 17 nov. \u00a02011, rad. \u00a02011-02358-01 \u00a0y STC5291-2014). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas maneras, para la Sala los fallos atacados fueron el resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una hermen\u00e9utica que no es caprichosa a la luz del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado para confirmar la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la pena a favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del actor, consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiendo \u00a0que el art. 68 A de la ley 599 de 2000 con la respectiva modificaci\u00f3n \u00a0realizada por el art\u00edculo 32 de la ley 1709 de 2014, excluye \u00a0de los beneficios y subrogados penales a los delitos relacionados con \u00a0el tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones, lo que \u00a0envuelve la conservaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de plantaciones \u00a0punible por el que Arturo Cabrejo fue condenado y motivo por el cual, \u00a0por sustracci\u00f3n de materia, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0pronunciarse sobre los dem\u00e1s requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el caso del se\u00f1or Cabrejo Garc\u00eda tenemos que se impuso \u00a0una pena privativa de la libertad de 48 meses, sanci\u00f3n que de \u00a0manera evidente se encuentra dentro del presupuesto objetivo \u00a0contemplado en el numeral 1 del art. 63 del CP. . En cuanto al \u00a0segundo requisito, no obran antecedentes penales del acusado, no \u00a0obstante, el punible por el cual se le impuso sanci\u00f3n se \u00a0encuentra incluido dentro del inciso 2 del art\u00edculo 68 A de la \u00a0ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de concluir que pese a que el A Quo no hizo el estudio pormenorizado \u00a0de las legislaciones que pod\u00edan aplicarse para viabilizar \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00eda pena, el \u00a0sentenciado no cumple con los presupuestos fijados en la ley para \u00a0acceder a este mecanismo sustitutivo de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido el art. 38 B si bien establece como requisito \u00a0objetivo que la conducta punible tenga una pena m\u00ednima de ocho \u00a0a\u00f1os, excluye de la posibilidad de acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a los condenados por delitos incluidos en el inciso 2 \u00a0del art. 68 A de la ley 599 de 2000\u00bb \u00a0(fls. 12 a 23 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las reflexiones del Tribunal accionado no se muestran \u00a0antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, as\u00ed \u00a0la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se \u00a0analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible. Luego, \u00a0entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa \u00a0divergencia en s\u00ed misma no es motivo para calificar como \u00a0arbitraria la aludida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}