{"id":91633,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10339-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10339-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10339-2015\/","title":{"rendered":"STC 10339 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC10339-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52001-22-13-000-2015-00185-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis de \u00a0agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00c1lvaro \u00a0Jhimy Bola\u00f1os Palma contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada, al negar la nulidad invocada \u00a0dentro del proceso de sucesi\u00f3n que Ayda \u00a0Mariela y Wilson Ricardo Palma Bola\u00f1os promovieron por el \u00a0fallecimiento de Aurora Palma Qui\u00f1\u00f3nez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0Ipiales, que \u00abREVOQUE \u00a0la providencia de fecha diez (10) de abril de 2015 \u00a0(\u2026) por la \u00a0cual se niega la declaratoria de nulidad y de igual manera DEJE SIN \u00a0EFECTOS la providencia por medio de la cual se reconoci\u00f3 \u00a0la calidad de heredera a la se\u00f1ora STELLA BOLA\u00d1OS \u00a0PALMA\u00bb \u00a0(fl. 28, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, a pesar de que los \u00a0datos respecto del nombre e identificaci\u00f3n de su progenitora, \u00a0inscritos en el registro civil de nacimiento de la heredera \u00a0reconocida Mar\u00eda Stella Bola\u00f1os Palma, no eran \u00a0coincidentes con el registro civil de defunci\u00f3n de la \u00a0causante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, rechaz\u00f3 \u00a0la nulidad que \u00e9l formul\u00f3 por esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que inclusive, no se puede identificar a la madre de la heredera, \u00a0pues en el citado registro, en dicho \u00edtem, se precisa \u00absin \u00a0informaci\u00f3n\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que no pudo controvertir la decisi\u00f3n que le \u00a0reconoci\u00f3 a \u00e9sta la calidad aludida, pues se hizo parte \u00a0en el proceso con posterioridad a ello (fls. 1 a 32, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, luego de \u00a0memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del referido \u00a0proceso de sucesi\u00f3n, indic\u00f3 que el amparo solicitado \u00a0resulta improcedente, pues el accionante \u00abno \u00a0interpuso recurso alguno frente a la decisi\u00f3n que ahora \u00a0controvierte (\u2026); \u00a0tampoco en su primera intervenci\u00f3n, formul\u00f3 reparos \u00a0respecto a la providencia del 26 de octubre de 2010, mediante la cual \u00a0se reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Stella Bola\u00f1os \u00a0Palma, el derecho a intervenir en el sucesional de la causante Aura \u00a0Palma Qui\u00f1onez\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que el solo hecho de \u00abno \u00a0indicar el n\u00famero del documento de identidad de los \u00a0progenitores, no quita validez al registro civil de nacimiento, [tal] \u00a0como lo ha precisado la doctrina nacional\u00bb \u00a0(fls. 62 a 68, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la vinculada Mar\u00eda Stella Bola\u00f1os Palma, en \u00a0calidad de heredera reconocida dentro de la sucesi\u00f3n \u00a0 debatida, se\u00f1al\u00f3 en lo fundamental, que su se\u00f1ora \u00a0madre \u00abAURA \u00a0MARCELA PALMA QUI\u00d1ONEZ en todos los actos p\u00fablicos y \u00a0privados siempre se identific\u00f3 como AURA MARCELA PALMA \u00a0QUI\u00d1ONEZ, \u00a0[pues] en la partida \u00a0de bautismo de [su] \u00a0hija ANITA MARCELA CAICEDO BOLA\u00d1OS, documento donde se \u00a0registra los ascendientes de la persona, aparece registrada como \u00a0abuela materna [su] \u00a0madre MARCELA PALMA, aparece registrada como propietaria, de sus \u00a0bienes y titular de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y \u00a0acueducto\u00bb \u00a0(fls. 69 a 71, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0encuentra debidamente motivada y se profiri\u00f3 en cumplimiento \u00a0de las normas y de la jurisprudencia que el Juzgado consider\u00f3 \u00a0aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que \u00a0se aducen en su contra, pues no hay prueba de que la providencia \u00a0objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionales \u00a0protegidos del derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que ameriten la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un \u00a0prove\u00eddo absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de \u00a0justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica o que \u00a0conduzca a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(fls. 89 a 93, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 97 a 100, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que la censura est\u00e1 encaminada \u00a0contra el prove\u00eddo proferido el 10 de abril de 2015 por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, por medio del cual \u00a0se dispuso, \u00abDENEGAR \u00a0la declaratoria de nulidad solicitada por el se\u00f1or apoderado \u00a0del se\u00f1or \u00c1lvaro Jhimy Bola\u00f1os Palma\u00bb \u00a0(fls. 53 a 57, ib\u00eddem), \u00a0dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Aura Palma Qui\u00f1onez, \u00a0pues en sentir del aqu\u00ed interesado, la autoridad \u00a0jurisdiccional aludida no tuvo en cuenta para reconocer como heredera \u00a0a la se\u00f1ora Mar\u00eda Stella Bola\u00f1os Palma, que \u00e9sta \u00a0aport\u00f3 un registro civil de nacimiento en el que el nombre e \u00a0identificaci\u00f3n de la madre, difiere de la informaci\u00f3n \u00a0que arroja el registro civil de defunci\u00f3n de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de los documentos adosados al expediente y el \u00a0informe del Juzgado convocado, la Sala estima que el amparo es \u00a0improcedente, en la medida en que los mismos hechos narrados en el \u00a0libelo genitor de tutela ya fueron expuestos ante el Juez de \u00a0conocimiento, quien dispuso, se itera, negar la nulidad invocada, \u00a0sin que el interesado, en una conducta constitutiva de incuria, \u00a0hiciera uso \u00a0del recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 348 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0contra de esa decisi\u00f3n, mecanismo de impugnaci\u00f3n que \u00a0estaba a su disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural las \u00a0inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, de forma que no le es \u00a0dado al actor acudir a esta acci\u00f3n constitucional, sin que \u00a0 haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015 \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. \u00a02012, rad. 2012-00050-01 y STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; \u00a0STC088-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un medio \u00a0alternativo, le correspond\u00eda al tutelante emplear en debida \u00a0forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para \u00a0desestimar la decisi\u00f3n que hoy cuestiona, por ser el proceso \u00a0el escenario id\u00f3neo para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte se observa, que el aqu\u00ed interesado pretende que se \u00a0\u00abDEJE \u00a0SIN EFECTOS la providencia por medio de la cual [el \u00a0Juzgado convocado] reconoci\u00f3 \u00a0la calidad de heredera a la se\u00f1ora Stella Bola\u00f1os \u00a0Palma\u00bb, \u00a0dentro del tantas veces mencionado proceso sucesorio, pues en su \u00a0sentir, se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0en la medida en que no se observaron las diferencias de informaci\u00f3n \u00a0existentes entre el registro civil de nacimiento de la heredera y el \u00a0registro civil de defunci\u00f3n de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, se resalta de entrada que la \u00a0petici\u00f3n elevada frente a la citada tem\u00e1tica no \u00a0satisface el requisito de la inmediatez, puesto que si bien el auto \u00a0censurado se profiri\u00f3 el 26 de octubre de 2010 y el actor no \u00a0era parte del proceso para esa data, entre las fechas en que \u00e9ste \u00a0fue reconocido dentro de la controversia, 13 de diciembre de 2013 \u00a0(fl. 86, cdno. copias), y el momento en que se interpuso la presente \u00a0demanda de tutela, 10 de junio de 2015 (fl. 58, cdno. 1), transcurri\u00f3 \u00a0con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es \u00a0estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo sin que el promotor del \u00a0amparo solicitara la protecci\u00f3n del derecho que considera \u00a0vulnerado con dicha determinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que pone de \u00a0relieve la inactividad del \u00a0inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC5510-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del \u00a0amparo, de cara a la puntual tem\u00e1tica, se advierte que tambi\u00e9n \u00a0se incumple con el requisito de la subsidiaridad, \u00a0si se tiene en \u00a0cuenta que el \u00a0inconforme, puede en cualquier tiempo, solicitar la exclusi\u00f3n \u00a0de la heredera \u00a0Mar\u00eda Stella Bola\u00f1os Palma a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento que el legislador dispuso para ello, \u00a0escenario ideal para que la parte aqu\u00ed interesada plantee las \u00a0inconformidades que por v\u00eda de tutela expone, y en donde \u00a0puede, mediando el tr\u00e1mite respectivo, acreditar los supuestos \u00a0f\u00e1cticos en que funda su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la petici\u00f3n de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad por no cumplir, se itera, con el \u00a0requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en \u00a0varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede \u00a0acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los \u00a0interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio \u00a0para revivir las oportunidades clausuradas, pues la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede \u00absiempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC6624-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, STC6624-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 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