{"id":91634,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10340-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10340-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10340-2015\/","title":{"rendered":"STC 10340 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10340-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b011001-02-04-000-2015-00703-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Rogelio \u00a0Antonio L\u00f3pez G\u00f3mez contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0los Juzgados \u00a0Sesenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y \u00a0Veintiuno \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0las autoridades jurisdiccionales accionadas, al condenarlo a la pena \u00a0principal de 225 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable \u00a0de los delitos de secuestro simple, porte de armas de fuego, y, hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se \u00abotorgue \u00a0la revisi\u00f3n procesal como reza en el art. 220 [la] \u00a0Ley 600\/2000 (\u2026); \u00a0[q]ue \u00a0sean investigadas cada una de las irregularidades presentadas en las \u00a0investigaciones que tuvieron como evidencia la conducta punible de \u00a0secuestro simple; [y, \u00a0q]ue se estudie la \u00a0cuantificaci\u00f3n de la pena dentro de los marcos legales ya que \u00a0se ve muy elevada\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que pese a que \u00a0no acept\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos que le fueron \u00a0imputados, esto es, secuestro \u00a0simple, porte de armas de fuego, y, hurto calificado y agravado, \u00a0el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, lo conden\u00f3 a 225 meses de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, y aunque interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, pues la cuantificaci\u00f3n de la pena en \u00a0relaci\u00f3n con el punitivo de secuestro simple le result\u00f3 \u00a0excesiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma localidad, quien conoci\u00f3 de la alzada, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que es padre cabeza de familia, tiene 4 hijos, lleva 56 meses de \u00a0detenci\u00f3n intramural, y en la actualidad es instructor \u00abdel \u00a0\u00e1rea de educativas\u00bb \u00a0dentro \u00a0del centro penitenciario, raz\u00f3n por la cual ha tenido un buen \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n (fls. 5 a 8, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta capital, luego de memorar las actuaciones que \u00a0conoci\u00f3 dentro del citado proceso penal, indic\u00f3 en lo \u00a0fundamental, que \u00abcada \u00a0una de las actuaciones surtidas y que fueron registradas en el \u00a0sistema, estuvieron siempre asistidas por el abogado defensor del \u00a0procesado, bien fuere de la defensor\u00eda p\u00fablica o de \u00a0confianza, m\u00e1xime cuando se trat\u00f3 de una persona \u00a0privada de la libertad, pero nunca se violent\u00f3 o amenaz\u00f3 \u00a0con faltar a los derechos y garant\u00edas fundamentales que le \u00a0asisten a toda persona\u00bb \u00a0(fls. 47 y 48, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el asistente jur\u00eddico del Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a enviar copia del fallo condenatorio de primera \u00a0instancia (fl. 50, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, sostuvo que no ha conocido de \u00a0proceso penal alguno contra el actor, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del amparo (fls. 87 y 88, \u00a0Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el \u00a0Juez Sesenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad, adujo que la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante \u00abno \u00a0resulta procedente toda vez que lo que pretende es la REVISI\u00d3N, \u00a0de la sentencia, mecanismo este establecido claramente en el \u00a0ordenamiento procesal vigente\u00bb \u00a0(fl. 96, id.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por \u00a0incumplir con el requisito de la inmediatez, pues \u00abel \u00a0fallo del tribunal a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra ROGELIO \u00a0ANTONIO L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ fue dictada el 30 de marzo de 2012, \u00a0y entonces, no puede entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s de \u00a0transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le \u00a0han vulnerados sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que en cuanto a la pena impuesta no resulta un acto \u00abarbitrario \u00a0o injusto de parte del Juez a quo, habida cuenta que demostrado qued\u00f3 \u00a0que dada las conductas punibles endilgadas, el fallador de instancia \u00a0tuvo en cuenta, entre otras disposiciones, las previstas en los \u00a0art\u00edculos 31, 59, 60 y 61 del C\u00f3digo Penal, sin que el \u00a0Profesional del derecho que represent\u00f3 [sus] \u00a0intereses (\u2026) \u00a0le hubiere merecido reparo alguno, pues como ya se dijo, recurri\u00f3 \u00a0el fallo pero por otras razones\u00bb \u00a0(fls. \u00a0100 a 116, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela (fl. 126 a 128, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la \u00a0solicitud del resguardo invocado, pues \u00e9ste no re\u00fane el \u00a0presupuesto de inmediatez, como quiera que el prove\u00eddo por \u00a0medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Veintiuno \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0 por medio de la cual, dispuso, entre otras \u00abCONDENAR \u00a0a los ciudadanos ROGELIO ANTONIO L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ Y FLOWER \u00a0CALDER\u00d3N RICO (\u2026), \u00a0como COAUTORES penalmente responsables de las conductas punibles de \u00a0secuestro simple, en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con las \u00a0de hurto calificado agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de armas de fuego o municiones \u00a0(\u2026). \u00a0En consecuencia se les imponen como penas: i) DOSCIENTOS VEINTICINCO \u00a0(225) \u00a0MESES DE PRISI\u00d3N\u00bb \u00a0(fls. \u00a051 a 74, ib\u00eddem), \u00a0y que suscita la \u00a0inconformidad de la parte aqu\u00ed interesada, data \u00a0del 30 de marzo de 2012 (fls. 75 a 83, \u00a0 Cit.), en tanto que \u00a0la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo hasta \u00a0el 16 de marzo de 2015 (fl. 9, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013m\u00e1s de tres \u00a0a\u00f1os-, sin que el interesado solicitara la protecci\u00f3n \u00a0del derecho que considera hoy vulnerado con dicha decisi\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de la inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, de vieja data ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC4010-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones, tampoco se cumple con el \u00a0requisito de la subsidiariedad, pues el actor en una conducta \u00a0constitutiva de incuria, dej\u00f3 \u00a0de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n previsto \u00a0en el ordenamiento procesal penal para cuestionar lo resuelto en la \u00a0sentencia aludida, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 180 de \u00a0la ley adjetiva, \u00a0mecanismo \u00a0de impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n para debatir \u00a0las inconformidades ahora tra\u00eddas, de forma que no le es dado \u00a0recurrir a esta acci\u00f3n especial\u00edsima sin que se hayan \u00a0agotado los medios procesales contemplados en la ley para \u00a0controvertir las determinaciones que estima lesivas para sus derechos \u00a0fundamentales, ya \u00a0que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un \u00a0instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC4010-2015; \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00; reiterada en \u00a0STC4010-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}