{"id":91635,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10342-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10342-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10342-2015\/","title":{"rendered":"STC 10342 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10342-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00328-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0del 1\u00b0 \u00a0 de \u00a0julio de 2015, \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Luis David Blanco Santamar\u00eda contra \u00a0el Juzgado \u00a0 Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0San Mart\u00edn -Meta, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al no correr traslado a las partes del dictamen pericial rendido, \u00a0dentro del proceso de pertenencia que promovi\u00f3 en contra de \u00a0los herederos de Sigrid Dishington de Mesa y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Despacho convocado, que \u00aben \u00a0forma inmediata o (\u2026) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes decret[e] \u00a0la nulidad de todo lo actuado, empezando desde la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que present\u00f3 \u00abescrito \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0contra \u00a0el auto del 18 de octubre de 2012, a trav\u00e9s del cual se corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes del dictamen pericial rendido, por cuanto \u00aben \u00a0auto del d\u00eda 13 de noviembre de 2012 la secretar\u00eda \u00a0manifest\u00f3 \u201cno \u00a0se corrieron t\u00e9rminos los d\u00edas 18 de octubre al 9 de \u00a0noviembre de 2012 debido al paro organizado por ASONAL JUDICIAL\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0pese a lo anterior, mediante auto del 28 de noviembre de la misma \u00a0anualidad se dio inicio a la audiencia de recepci\u00f3n de \u00a0testimonios, vulnerando as\u00ed sus prerrogativas fundamentales, \u00a0toda vez que no tuvo la oportunidad de controvertir dicho dictamen \u00a0pericial (fls. 1 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn, se limit\u00f3 \u00a0a hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso \u00a0objeto de debate (fls. \u00a020 a 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisado \u00a0el expediente, se evidencia que la irregularidad alegada por el \u00a0accionante en la solicitud de nulidad tiene su g\u00e9nesis en el \u00a0auto proferido el 18 de octubre de 2002 (Fol. 160 C. principal) \u00a0mediante el cual el Despacho accionado orden[\u00f3] \u00a0correr traslado a las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0y se\u00f1al[\u00f3] \u00a0los honorarios del auxiliar de la justicia, pues a criterio del \u00a0tutelante, el t\u00e9rmino concedido no se corri\u00f3 debido a \u00a0que dentro del lapso comprendido entre el 18 de octubre al 9 de \u00a0noviembre de 2012, no corrieron t\u00e9rminos debidos al cese de \u00a0actividades promovido por ASONAL JUDICIAL, sin embargo, si se observa \u00a0detenidamente la providencia que orden\u00f3 correr el traslado \u00a0(fol. 160 ib.) la notificaci\u00f3n por estado de la misma se \u00a0surti\u00f3 el d\u00eda 13 de noviembre de 2012, es decir, cuando \u00a0ya se hab\u00edan reanudado los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que en ning\u00fan momento \u00a0el Despacho accionado vulner\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0o defensa del se\u00f1or LUIS DAVID BLANCO SANTAMAR\u00cdA o a \u00a0alguna de las partes del proceso remitido en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, pues el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se \u00a0surti\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es de resaltar que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0404 ejusdem, el Despacho accionado no se encontraba en la obligaci\u00f3n \u00a0de dar tr\u00e1mite a la solicitud incidental formulada por el \u00a0apoderado del demandante, toda \u00a0vez, que la oportunidad procesal para dicho acto se encontraba \u00a0fenecida, pues mediante auto del 18 de marzo de 2014 (fol. 230) se \u00a0hab\u00eda corrido traslado a las partes para que alegaran de \u00a0conclusi\u00f3n, actuaci\u00f3n que cerr\u00f3 la posibilidad \u00a0de presentar cualquier tipo de incidente, salvo el de recusaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 55 a 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, indicando similares argumentos a \u00a0los expuestos en el escrito de tutela (fls. 74 a 77, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Circunscrita la Corte \u00a0a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada contra el auto del 18 de octubre de 2012, \u00a0por medio del cual el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes del dictamen pericial rendido \u00a0(fl. 3, \u00a0cdno. Corte), \u00a0dentro del proceso de pertenencia promovido por Luis David Blanco \u00a0Santamar\u00eda en contra de los herederos de Sigrid Dishington de \u00a0Mesa y personas indeterminadas, pues \u00a0en sentir de aqu\u00e9l, no se le brind\u00f3 la oportunidad para \u00a0controvertir dicho medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el \u00a0presupuesto de la inmediatez, si se tiene cuenta \u00a0que tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la decisi\u00f3n reprochada data del 18 de octubre de 2012, \u00a0mientras \u00a0que la acci\u00f3n de tutela solo fue presentada hasta el 18 de \u00a0junio de los corrientes (fl. 2 reverso, cdno. 1), lo que evidencia \u00a0que transcurri\u00f3 \u00a0con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es \u00a0estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo -casi 32 meses, desde que \u00a0fue proferida la decisi\u00f3n criticada, sin que el accionante \u00a0solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que hoy considera \u00a0vulnerados con dicha providencia, cuesti\u00f3n que pone de relieve \u00a0su inactividad y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de \u00a0inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de \u00a0una garant\u00eda de linaje constitucional fundamental impone, en \u00a0el terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ \u00a0STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por \u00a0otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que pese a que la referida providencia pretendi\u00f3 ser \u00a0atacada el 1\u00ba de octubre de 2014 a trav\u00e9s de una \u00a0solicitud de nulidad, con las mismas pretensiones aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddas, en el cuerpo de la sentencia proferida el d\u00eda \u00a020 del mismo mes, por medio de la cual el Despacho convocado declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de fondo denominada \u00abNo \u00a0procedibilidad en la declaraci\u00f3n de pertenencia por falta de \u00a0animus, \u00a0el juzgado consider\u00f3 que la nulidad invocada \u00abno \u00a0hab[\u00eda] \u00a0de \u00a0prosperar\u00bb, y, \u00a0pese a ello, el accionante present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, por lo \u00a0que fue rechazado de plano \u00a0(fl. \u00a018, cdno. Corte), qued\u00e1ndole entonces cerrada \u00a0al accionante toda posibilidad de \u00e9xito de obtener lo aqu\u00ed \u00a0pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su \u00a0disposici\u00f3n para controvertir la determinaci\u00f3n que \u00a0estima lesiva para sus derechos fundamentales, pues si el actor cont\u00f3 \u00a0con el medio de defensa judicial id\u00f3neo para invocar los \u00a0yerros que manifiesta por esta v\u00eda, la demanda de amparo no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta \u00a0se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de \u00a0oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte de tiempo atr\u00e1s ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00ab \u00a0(CSJ STC, 14 ene. \u00a0 2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013, rad. \u00a02013-00113-00 y en \u00a0STC5341-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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