{"id":91637,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10368-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10368-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10368-2015\/","title":{"rendered":"STC 10368 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC10368-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a0 11001-22-10-000-2015-00353-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 16 de junio de 2015, proferido por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de Juli\u00e1n Hernando Gordillo Lozano \u00a0frente a los Juzgados Diecis\u00e9is de Familia y Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Familia de esta ciudad; siendo vinculados el \u00a0Defensor de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico, \u00c1lvaro \u00a0Hernando Garz\u00f3n Hern\u00e1ndez, Jaqueline Lozano Riveros, \u00a0Alba Teresa Rinc\u00f3n S\u00e1nchez, Carlos Hernando Gordillo \u00a0Jim\u00e9nez, Edna Patricia Cabrera Londo\u00f1o, Mar\u00eda \u00a0Esperanza Ordo\u00f1ez Lozano, Jes\u00fas Herrera Garc\u00eda, \u00a0Sandra Patricia Qui\u00f1onez Palacios, Mar\u00eda Farid Bautista \u00a0y Esmeralda S\u00e1nchez Fierro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0directamente, el promotor sostiene que le est\u00e1n siendo \u00a0violados los derechos al m\u00ednimo vital, educaci\u00f3n, salud \u00a0y vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario \u00a0a sus garant\u00edas el auto del Despacho de ejecuci\u00f3n que \u00a0supedit\u00f3 la entrega de dineros a la aprobaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro del recaudo por \u00a0alimentos que instaur\u00f3 contra Carlos Hernando Gordillo \u00a0Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folio \u00a05): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que su progenitora inici\u00f3 un juicio para la fijaci\u00f3n de \u00a0cuota de manutenci\u00f3n a su favor, cuando \u00e9l era menor de \u00a0edad (a\u00f1o 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica la determin\u00f3 en el doce punto veinticinco por \u00a0ciento (12.25 %) de lo que devengara su padre como coronel del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional (junio 21 de 2010) y se ha venido \u00a0consignando en el Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que hace \u00a0un a\u00f1o el asunto fue enviado al Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que solicit\u00f3 a esa autoridad que le autorizara cobrar los \u00a0valores cautelados (abril 9 de 2015) y le contest\u00f3 que la \u00a0cuant\u00eda de la deuda era confusa y lo resolver\u00eda una vez \u00a0las partes aportaran el c\u00e1lculo de la misma y se aprobara \u00a0(mayo 7 de este a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide dejar sin efecto el prove\u00eddo \u00a0censurado y que se le permita recibir los t\u00edtulos (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is de Familia inform\u00f3 que remiti\u00f3 el \u00a0expediente al Tercero de Ejecuci\u00f3n de esa especialidad el \u00a0pasado mes de septiembre (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo funcionario defendi\u00f3 la legalidad de su proceder \u00a0y dijo que adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n reprochada por la \u00a0disparidad de criterios, ya que por un lado se exige la culminaci\u00f3n \u00a0del litigio por estar solucionado el capital y por otro el suministro \u00a0de las sumas retenidas (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n porque la petici\u00f3n fue atendida por el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n y no es excesivo ni irrazonable que \u00a0estime necesario actualizar el monto de lo debido, con asocio de las \u00a0partes (folios \u00a056 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado reiter\u00f3 lo aducido en el escrito introductorio y \u00a0expuso que los problemas que padece surgieron por la ineficiencia de \u00a0las entidades del Estado de resolver las diferencias de sus padres; \u00a0que \u00e9stas \u00abno \u00a0hallan como tirarse la pelota\u00bb \u00a0y es \u00e9l quien sale damnificado porque no se puede matricular \u00a0para el pr\u00f3ximo semestre y que al menos se le brinde \u00abalgo \u00a0de dinero\u00bb, \u00a0mientras se dirime el debate, as\u00ed luego tenga que devolverlo \u00a0(folios 90 y 91). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Familia vulner\u00f3 las prerrogativas \u00a0denunciadas al exigir que se cuantifique el cr\u00e9dito como \u00a0requisito para pronunciarse sobre el retiro de los dep\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, \u00a0producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se \u00a0acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga \u00a0ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, se halla demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 fij\u00f3 \u00a0como alimentos provisionales a cargo de Carlos Hernando Gordillo \u00a0Jim\u00e9nez y a favor de Juli\u00e1n Hernando Gordillo Lozano, \u00a0el treinta y cinco por ciento (35 %) de lo que devengara en el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional (agosto 11 de 2004), folio 121 cuaderno 1 \u00a0anexo). Luego lo redujo al diecis\u00e9is punto seis por ciento \u00a0(16.6 %), marzo 25 de 2005 (folio 122 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que libr\u00f3 mandamiento de pago por ocho millones setenta y \u00a0cinco mil diecis\u00e9is pesos ($8.075.016) por las cuotas causadas \u00a0en el a\u00f1o 2004; quince millones ochenta y cuatro mil \u00a0quinientos setenta y siete pesos ($15.084.577) por el 2005 y dos \u00a0millones doscientos doce mil trescientos diecis\u00e9is pesos \u00a0($2.212.316) por lo corrido del 2006 (noviembre 15 de ese \u00faltimo \u00a0a\u00f1o), folio 25 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Despacho aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n en cuarenta y \u00a0tres mil ciento treinta y un pesos ($43.131) y disminuy\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n al doce punto veinticinco por ciento (12.25 %), \u00a0mayo 8 de 2009 y junio 21 de 2010, respectivamente (folios 23 a 25 \u00a0cuaderno 4 y 460 a 465 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Tercero de Ejecuci\u00f3n de Familia avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y requiri\u00f3 a las partes para que \u00a0actualizaran el saldo (abril 9 de 2014), folio 495 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el beneficiario pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del juicio, \u00a0porque su padre se comprometi\u00f3 a suministrarle directamente \u00a0ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) mensuales \u00aby \u00a0las respetivas primas del mes de junio y diciembre de cada a\u00f1o\u00bb \u00a0(folios 477 a 483 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el funcionario no lo acept\u00f3 argumentando que el \u00a0memorialista s\u00f3lo pod\u00eda disponer de las sumas \u00a0posteriores al momento en que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de \u00a0edad (diciembre 8 de 2011); que su progenitora no hab\u00eda \u00a0perdido su calidad de ejecutante e inst\u00f3 nuevamente a los \u00a0interesados para que adjuntaran la relaci\u00f3n de la deuda (mayo \u00a028 del a\u00f1o pasado), folio 488 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que Jacqueline Lozano Riveros la alleg\u00f3 por diecinueve \u00a0millones trescientos veintiocho mil cuarenta y un pesos con ochenta y \u00a0un centavos ($19.328.041,81), tomando como \u00faltima cuota \u00a0insoluta la de septiembre de 2007 (folios 490 a 492). Gordillo \u00a0Jim\u00e9nez adujo estar al d\u00eda (folios 498 a 500). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Que el juzgado celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n ante \u00a0la diferencia en las operaciones contables con resultados \u00a0infructuosos (septiembre 25 del mismo a\u00f1o), folios 502 y 508 \u00a0cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que exhort\u00f3 de nuevo para que se allegara con apeg\u00f3 a \u00a0los pormenores del tr\u00e1mite y ofici\u00f3 a la Unidad de \u00a0Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Agrario para que detallara los \u00a0conceptos \u00abpagados \u00a0e impagados\u00bb \u00a0y al Ej\u00e9rcito Nacional que certificara el salario del \u00a0demandado en los a\u00f1os 2009 a 2011 (octubre 22 siguiente), \u00a0folio 511. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que se agregaron al expediente las comunicaciones de las anteriores \u00a0entidades en las que suministraron los datos exigidos y se reiter\u00f3 \u00a0el \u00abrequerimiento\u00bb \u00a0mencionado (febrero 25 de 2015), folio 303. \u00a0<\/p>\n<p>3.11- \u00a0Que el actor ados\u00f3 liquidaci\u00f3n por siete millones \u00a0doscientos treinta y cinco mil quinientos diez pesos \u00a0($7.235.510) y \u00a0a favor de su mam\u00e1 por diecinueve millones trescientos \u00a0veintiocho mil cuarenta y un pesos con ochenta y un centavos \u00a0(19.328.041,81), exigiendo la entrega de los valores; mientras que el \u00a0pap\u00e1 aleg\u00f3 estar a paz y salvo (folios 310 a 312). \u00a0<\/p>\n<p>3.12- \u00a0Que el juzgado expuso que no era posible darle curso a los escritos \u00a0porque faltaba verificar lo recibido en los a\u00f1os 2007, 2008, \u00a02012 y 2013 y ofici\u00f3 a la instituci\u00f3n castrense en tal \u00a0sentido (marzo 24 de este a\u00f1o), folio 314. \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- \u00a0Que Gordillo Lozano exigi\u00f3 aclarar las cuentas porque la \u00a0retenci\u00f3n prolongada de los dineros le causaba perjuicios \u00a0(abril 9 de este a\u00f1o), folios 322 y 323. \u00a0<\/p>\n<p>3.14.- \u00a0Que el obligado arrim\u00f3 sus comprobantes de n\u00f3mina por \u00a0el lapso descrito (15 del mismo mes) y el Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ya militaban todos los soportes ordenados y \u00a0que los extremos procesales quedaban habilitados para confeccionarla \u00a0\u00abcumplido \u00a0lo anterior, se decidir\u00e1 sobre la entrega de dineros\u00bb \u00a0(mayo 7 de 2015), lo que no fue recurrido (folio \u00a0373). \u00a0<\/p>\n<p>3.15.- \u00a0Que el pasado 17 de julio se corri\u00f3 traslado de la \u00a0\u00abliquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0del promotor (folios 400 a 404). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 a la impugnaci\u00f3n, por los motivos que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al resguardo las personas \u00a0deben agotar los medios que tengan a su alcance para su defensa, \u00a0pues, son las accionadas quienes deben manifestarse sobre las \u00a0irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva se advierte que el quejoso no controvirti\u00f3 \u00a0oportunamente a trav\u00e9s de reposici\u00f3n el auto de 7 de \u00a0mayo pasado que dispuso \u00a0la no entrega de t\u00edtulos hasta que se definiera el total de lo \u00a0debido, \u00a0desperdiciando la oportunidad de debatir all\u00ed los ataques que \u00a0aqu\u00ed hace. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0recurso era viable seg\u00fan el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil que prev\u00e9 \u00abSalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de \u00a0enero de 2015, exp. STC226). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ha \u00a0exigido tiempo y esfuerzo tratar de entender el enmara\u00f1ado \u00a0proceso que se ha ido construyendo de manera an\u00e1rquica, en lo \u00a0cual sin duda han contribuido las partes, comprensi\u00f3n a la que \u00a0no se llega del todo, pues no es claro el porqu\u00e9 de los actos \u00a0liquidatorios fallidos en los que no se cumple con el objetivo de la \u00a0actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se insiste en incluir \u00a0obligaciones causadas hasta septiembre de 2007, lo que sin duda debe \u00a0ser aclarado por la parte demandante\u2026se insiste entonces que \u00a0la liquidaci\u00f3n debe tener en cuenta las diferentes \u00a0circunstancias que evidencia el proceso, es decir, partir del saldo \u00a0de la liquidaci\u00f3n \u00faltima practicada y aprobada, las \u00a0causaciones mes a mes, teniendo en cuenta las variables de las cuotas \u00a0y los certificados de los ingresos del demandado con los cuales se \u00a0integra el t\u00edtulo ejecutivo complejo los dineros recibidos por \u00a0la demandante a t\u00edtulo de abonos, para que defina el estado de \u00a0cuenta a la fecha de presentaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n \u00a0referida\u2026 cumplido lo anterior, se decidir\u00e1 sobre la \u00a0entrega de dineros solicitada por el alimentario \u00a0(folio 373 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien a \u00a0juicio del Despacho censurado faltaban datos para dar curso a las \u00a0operaciones efectuadas, lo tuvo por superado una vez recibi\u00f3 \u00a0las certificaciones de n\u00f3mina del Ej\u00e9rcito Nacional al \u00a0manifestar \u00abla \u00a0relaci\u00f3n de descuentos del demandado agr\u00e9guense a los \u00a0autos y p\u00f3nganse en conocimiento de las partes para que \u00a0procedan de la manera indicada en auto del 25 de febrero de 2015, \u00a0pues se cumplen los requisitos all\u00ed indicados\u00bb; \u00a0por lo tanto \u00abquedan \u00a0ya habilitadas para la confecci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n, atendiendo a su vez los par\u00e1metros fijados \u00a0en auto de 22 de octubre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corporaci\u00f3n acoja o no los argumentos \u00a0cuestionados, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una \u00a0interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema se ha dicho que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Por \u00faltimo, en \u00a0cuanto a la afirmaci\u00f3n realizada por Gordillo Lozano en la \u00a0alzada de que no se pudo matricular en la universidad y su petici\u00f3n \u00a0de que se le entreguen parcialmente los dep\u00f3sitos judiciales \u00a0para asumir ese costo, le corresponde aducirlo ante el Despacho \u00a0cognoscente, ya que es el legalmente facultado para pronunciarse \u00a0sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0manifestado sobre el particular que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar\u2026 \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley \u00a0(CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de \u00a0febrero de 2015, STC801). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}