{"id":91638,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10391-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10391-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10391-2015\/","title":{"rendered":"STC 10391 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10391-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01675-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0H\u00e9ctor Fabio Mosquera Murillo frente a los Juzgados Trece \u00a0Civil del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa misma ciudad, integrada por los magistrados Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea, Jos\u00e9 Jairo Gonz\u00e1lez Nieto y \u00a0Flavio Eduardo C\u00f3rdoba Fuertes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del \u00a0juicio ejecutivo singular que Luis Carlos Mart\u00ednez le inici\u00f3 \u00a0a Concepci\u00f3n Murillo de Mosquera (Q.E.P.D), de quien es \u00a0heredero. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abdentro \u00a0del proceso ejecutivo y haciendo valer mi derecho como heredero \u00a0determinado de la se\u00f1ora CONCEPCI\u00d3N MURILLO DE \u00a0MOSQUERA, propuse las respectivas excepciones en la forma en que la \u00a0ley me lo permite y dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, \u00a0dentro de estas mismas tach\u00e9 de falso el pagar\u00e9, puesto \u00a0que mi madre la se\u00f1or CONCEPCI\u00d3N MURILLO DE MOSQUERA \u00a0(FALLECIDA) nunca firm\u00f3 dicho pagar\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abcuando \u00a0el proceso se abre a pruebas se nombre a un auxiliar de la justicia \u00a0el cual ser\u00eda el encargado de examinar y determinar si la \u00a0firma de mi madre correspond\u00eda a la plasmada en el pagar\u00e9 \u00a0ejecutado. En el cuaderno No. 3, en el cual reposan las pruebas de la \u00a0parte demandante en los folios 37 a 62 el perito aporta su \u00a0experticia, arrojando como resultados, que la firma plasmada en el \u00a0pagar\u00e9 ejecutado no fue firmado por mi se\u00f1ora madre, a \u00a0folio 63, el despacho corre traslado de este dictamen por un t\u00e9rmino \u00a0de tres d\u00edas, conforme lo regla nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0pero este mismo nunca fue controvertido por la contraparte, raz\u00f3n \u00a0por la cual este dictamen qued\u00f3 en firme, pero en la sentencia \u00a0de primera instancia no se avizoro este para dar el valor probatorio \u00a0merecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00abno \u00a0logro entender como procesalmente, el juzgado 13 civil del circuito \u00a0de la ciudad de Cali, nombra un nuevo perito, el cual al momento de \u00a0presentar su experticia lo hace de una manera desfavorable, es decir \u00a0manifiesta que mi se\u00f1ora madre si fue quien firm\u00f3 dicho \u00a0pagar\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el \u00a0despacho de ejecuci\u00f3n encartado \u00abfij\u00f3 \u00a0fecha de remate del bien inmueble en el cual habit\u00f3 desde muy \u00a0ni\u00f1o, para \u00a0el d\u00eda 7 de julio de 2015, situaci\u00f3n \u00a0que le preocupa enormemente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abdeclare \u00a0nula la actuaci\u00f3n surtida en el Juzgado Trece Civil del \u00a0Circuito y se le ordene a este, emitir una nueva sentencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-10 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00a0Superior de Cali en providencia de 15 de julio de 2015, orden\u00f3 \u00a0remitir la salvaguarda que nos ocupa a esta Corporaci\u00f3n, toda \u00a0vez que del escrito inicial logr\u00f3 extractar que la queja \u00a0cuestionaba la decisi\u00f3n adoptada con ocasi\u00f3n de la \u00a0alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia dentro del \u00a0sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(fls. 73-74 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario de ejecuci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0la solicitud de tutela, que es remitida para efectos de la \u00a0notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n del proceso constitucional \u00a0de la referencia, NO se cuestionan decisiones emitidas por este \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n, sino otras proferidas por el Juzgado de \u00a0origen (Trece Civil del Circuito), al interior del proceso ejecutivo \u00a0con radicaci\u00f3n 2003-00182-00, las cuales se encuentran en \u00a0firme, am\u00e9n que la actuaci\u00f3n de impulso de las etapas \u00a0ejecutivas, a partir del avocamiento del juicio compulsivo, por este \u00a0despacho, se ha adelantado con observancia del debido proceso para \u00a0con las partes. De all\u00ed que, considero que no se vislumbra una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00aben cuanto a la indicaci\u00f3n relacionada con la \u00a0programaci\u00f3n del remate, que efectivamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0como fecha el pasado 7 de julio, le indico que no se realiz\u00f3 \u00a0aquella licitaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que se estaba \u00a0pendiente de resoluci\u00f3n, un recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el extremo pasivo contra el auto proferido el 4 de \u00a0junio de 2015, a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 de plano \u00a0una solicitud de nulidad procesal promovida por esa misma parte, \u00a0luego de fijada la aludida licitaci\u00f3n, y conforme las razones \u00a0all\u00ed expuestas; igualmente, debo se\u00f1alar decisi\u00f3n \u00a0del recurso no ha ocurrido a\u00fan, debido a que el expediente fue \u00a0devuelto a esta instancia el d\u00eda 21 de julio pr\u00f3ximo \u00a0pasado, por el despacho que inicialmente conoci\u00f3 de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que nos ocupa\u00bb (fl. \u00a0109 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho Civil del Circuito acusado, manifest\u00f3 que \u00abesta \u00a0instancia ha actuado conforme a derecho garantizando a las partes el \u00a0debido proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n as\u00ed \u00a0como la publicidad a todas las actuaciones que se han surtido a lo \u00a0largo de este tr\u00e1mite y prueba de ello, es que la parte \u00a0demandada ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, las cuales fueron contrarias a \u00a0sus pretensiones y por ello, aplicando en principio de la doble \u00a0instancia el Honorable Tribunal resolvi\u00f3 la inconformidad \u00a0planteada por la parte demandada, contra la sentencia 189 de 1 de \u00a0julio de 2008, pero no conforme con ello acude hoy al mecanismo \u00a0constitucional de acci\u00f3n de tutela y a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de haberse resuelto su inconformidad para pretender revivir t\u00e9rminos \u00a0y etapas precluidas, es de anotar que con anterioridad ya se han \u00a0presentado otras acciones de tutela encaminadas por los demandados y \u00a0que han sido despachadas de manera contraria a sus pretensiones pues \u00a0se estableci\u00f3 que no fue vulnerado derecho fundamental alguno\u00bb \u00a0(fls. \u00a0112-117 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Luis Carlos Mart\u00ednez Ram\u00edrez (acreedor), a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, refiri\u00f3 que \u00abLa \u00a0sentencia proferida por el juzgado trece civil del circuito de Cali, \u00a0sentencia No. 189 de primera instancia de fecha julio 1\u00ba de \u00a02008, determina claramente el porqu\u00e9 no se le dio valor \u00a0probatorio a la experticia presentada por el perito OMAR CHAVEZ \u00a0L\u00d3PEZ\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00aba \u00a0la parte demandada no se le ha vulnerado el DEBIDO PROCESO de qu\u00e9 \u00a0trata el art\u00edculo 29 de nuestra carta magna por el contrario \u00a0han hecho uso de todos los medios que le confiere la ley a las partes \u00a0por cuanto estas han tenido todas las instancias de defensa y las han \u00a0agotado existiendo prueba de ello en el expediente referido objeto de \u00a0tutela\u00bb (fls. \u00a067-69). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende se \u00abdeclare \u00a0nula la actuaci\u00f3n surtida en el Juzgado Trece Civil del \u00a0Circuito y se le ordene a este, emitir una nueva sentencia\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 9 de mayo de \u00a02003 el despacho cognoscente cuestionado libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago a favor de Luis Carlos Mart\u00ednez Ram\u00edrez y en \u00a0contra de Gilberto Rodr\u00edguez y Concepci\u00f3n Murillo de \u00a0Mosquera, respecto del primero se desisti\u00f3 y, la segunda a \u00a0trav\u00e9s de apoderada contest\u00f3 el libelo alegando como \u00a0excepciones las consagradas en los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 784 del C. Comercio \u00a0(fls. 131-138). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 14 de \u00a0diciembre de 2006 y con ocasi\u00f3n del fallecimiento de la \u00a0deudora, se interrumpi\u00f3 el proceso con el fin de notificar a \u00a0los \u00abherederos \u00a0indeterminados\u00bb \u00a0de la deudora fallecida (fls. 139-141). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 6 de agosto \u00a0de 2007 se reconocieron como \u00abherederos \u00a0determinados\u00bb, \u00a0 a Erika Mosquera Murillo, H\u00e9ctor Fabio Mosquera Murillo (aqu\u00ed \u00a0accionante) y Fabio Mosquera, oportunidad en la que se tuvieron \u00a0notificados por conducta concluyente, quienes propusieron como \u00a0\u00abexcepciones \u00a0de m\u00e9rito\u00bb \u00a0las que denominaron \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n e ineficacia del t\u00edtulo valor\u00bb \u00a0 (fls. 142-152). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 1\u00ba de \u00a0julio de 2008 dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0no probada la excepci\u00f3n presentada por la demandada se\u00f1ora \u00a0Concepci\u00f3n Murillo de Mosquera. Seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0en la forma indicada en el mandamiento de pago con la aclaraci\u00f3n \u00a0de que dicha ejecuci\u00f3n dentro del presente asunto recae sobre \u00a0los herederos determinados e indeterminados de la se\u00f1ora \u00a0Concepci\u00f3n \u00a0Murillo de Mosquera\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Tribunal Superior el 9 de diciembre de 2010 \u00a0(fls. \u00a0153-164). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 29 de enero \u00a0de 2014 el despacho de ejecuci\u00f3n encartado avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(fl. 165). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 21 de abril \u00a0de 2015 el citado operador se\u00f1al\u00f3 fecha para diligencia \u00a0de remate sobre el bien cautelado (7-julio-2015). (fl. 166). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 15 de mayo \u00a0hoga\u00f1o los \u00abherederos \u00a0determinados\u00bb \u00a0de la causante, entre ellos, el aqu\u00ed accionante, promovieron \u00a0incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n de quien en un \u00a0principio fue tambi\u00e9n demandado pero luego se acept\u00f3 el \u00a0desistimiento frente al mismo (Gilberto Rodr\u00edguez), empero \u00a0dicho requerimiento fue rechazado de plano en auto de 4 de junio de \u00a0este a\u00f1o, comoquiera que en el a\u00f1o 2013 hab\u00edan \u00a0alegado la misma causal y en su momento le fue desfavorable el \u00a0pronunciamiento; no obstante, inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0que a\u00fan no ha sido resuelto (fls. 167-172). \u00a0<\/p>\n<p>h) En memorial \u00a0radicado el 12 de junio de 2015, la apoderada del quejoso solicit\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate, manifestando que \u00ab1. \u00a0el embargo del bien inmueble inmerso en este litigio no se encuentra \u00a0inscrito en el folio de matr\u00edcula, raz\u00f3n por la cual me \u00a0permito allegar el certificado de tradici\u00f3n debidamente \u00a0actualizado. 2. El aval\u00fao catastral aportado no se increment\u00f3 \u00a0en un 50% tal como lo ordena la norma\u00bb, pedimentos \u00a0que tampoco han sido objeto de resoluci\u00f3n alguna por parte del \u00a0juez encartado \u00a0(fls. 173). \u00a0<\/p>\n<p>i) El 7 de julio \u00a0siguiente el despacho de ejecuci\u00f3n se abstuvo de llevar a cabo \u00a0la subasta en raz\u00f3n de encontrase pendiente el \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0y por no haber sido allegadas las constancias de las publicaciones \u00a0del \u00abaviso \u00a0de remate\u00bb \u00a0ni los \u00abcertificados \u00a0de tradici\u00f3n y libertad actualizados\u00bb \u00a0(fl. \u00a0174). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, y en lo que respecta a la \u00a0inconformidad que involucra la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0encartado, al haber confirmado el 10 de diciembre de 2010 la \u00a0sentencia de primer grado \u00a0proferida el 1\u00ba de julio de 2008 que \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, ello \u00a0a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que se plante\u00f3 el 3 de julio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se ha dicho que \u00a0el gestor no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo \u00a0inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre esta \u00a0materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en \u00a0lo que refiere a la inconformidad enfilada por haber fijado el \u00a0juzgado fecha para remate, se observa de una parte, que la misma no \u00a0se efectu\u00f3 el 7 de julio de 2015 como estaba programada, en \u00a0virtud del recurso de reposici\u00f3n que se encuentra pendiente \u00a0por resolver y por no haberse allegado las publicaciones respectivas \u00a0ni certificados de tradici\u00f3n actualizados; y, de otra, porque \u00a0el gestor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la misma, aludiendo \u00a0unas irregularidades en la medida cautelar decretada, sin que hasta \u00a0la fecha exista pronunciamiento alguno sobre petici\u00f3n; por \u00a0lo tanto corresponde al juez natural manifestarse al respecto, habida \u00a0cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>este medio de \u00a0resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u201d \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego, es \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe atender el operador competente; am\u00e9n que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia \u00a0paralela a las actuaciones judiciales, dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria: \u00a0<\/p>\n<p>en apresurado \u00a0actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera \u00a0conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del examinador \u00a0natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda \u00a0alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 \u00a0y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, \u00a0Rads. 00011 y 00251, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10391-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}