{"id":91639,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10395-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10395-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10395-2015\/","title":{"rendered":"STC 10395 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10395-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-01449-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis \u00a0(6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 2 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 \u00a0parcialmente la tutela de la Asociaci\u00f3n Sindical de Profesores \u00a0Universitarios, Seccional Universidad Pedag\u00f3gica Nacional \u00a0(ASPU-UPN) contra el Consejo Superior de esa instituci\u00f3n de \u00a0ense\u00f1anza, siendo vinculados el Viceministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Superior y la Asociaci\u00f3n Sindical de Profesores Universitarios \u00a0a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante su representante legal, la promotora sostiene que se le \u00a0violaron los derechos de petici\u00f3n, trabajo e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que la accionada ha sido renuente \u00a0para deliberar en torno a la directriz del Viceministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Superior que la insta a mejorar las condiciones \u00a0laborales de los profesores \u201cocasionales\u201d \u00a0y \u201ccatedr\u00e1ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 1 al 4): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que la Ley 4\u00aa de 1992 dispuso igual tratamiento para todos los \u00a0docentes de las universidades p\u00fablicas, mientras que la 30 del \u00a0mismo a\u00f1o estableci\u00f3 un \u201cr\u00e9gimen \u00a0precario y excluyente para los\u2026\u2018ocasionales\u2019 y \u00a0\u2018catedr\u00e1ticos\u201d, al \u00a0determinar que se contratar\u00edan por orden de servicios, \u00a0situaci\u00f3n que la sentencia C-006 de 1996 de la Corte \u00a0Constitucional encontr\u00f3 discriminatoria, sirviendo de sustento \u00a0para que el Consejo de Estado acogiera las pretensiones de un \u00a0trabajador de la Universidad Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la Universidad Pedag\u00f3gica afili\u00f3 a dichos \u00a0servidores a la seguridad social y les paga cesant\u00edas, \u00a0intereses y prima de navidad, pero no las de servicios y vacaciones, \u00a0ni \u00e9stas y bonificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que pese a que en las negociaciones con el Gobierno Nacional \u00a0acordaron que los Ministerios de Educaci\u00f3n y de Trabajo \u00a0emitir\u00edan una circular conjunta, fue la Viceministra de \u00a0Educaci\u00f3n Superior quien el 27 de enero de 2014 expidi\u00f3 \u00a0una \u201cdirectriz\u201d \u00a0dirigida a sus delegados y a la Presidencia de los Consejos \u00a0Superiores y Directivos de las Instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0Superior P\u00fablicas con copia a los respectivos rectores, \u00a0sugiri\u00e9ndoles la necesidad de corregir el estado de cosas \u00a0descrito. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que dos d\u00edas despu\u00e9s, el accionado mostr\u00f3 \u00a0intenci\u00f3n de estudiar el tema, pero finalmente no lo hizo; el \u00a013 de febrero posterior la Asociaci\u00f3n le solicit\u00f3 \u00a0discutirlo, lo que brevemente ocurri\u00f3 el 27 siguiente en lo \u00a0relacionado con la competencia; y dilatoriamente (30 de abril del a\u00f1o \u00a0pasado) le dijo que ese mes, a punto de concluir, lo examinar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que interpuso \u201crecurso \u00a0de insistencia\u201d (12 \u00a0de mayo de 2014), \u00a0que \u00a0su oponente trat\u00f3 el d\u00eda 20 como \u201cpresentaci\u00f3n \u00a0de informe profesores ocasionales de la UPN, conforme a solicitud \u00a0elevada por el Consejo Superior\u201d, \u00a0s\u00f3lo respondiendo tangencialmente una de las preguntas (10 de \u00a0junio). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que nuevamente reclam\u00f3 el an\u00e1lisis del tema (13 de \u00a0enero de 2015), pero el 4 de marzo su contraparte decidi\u00f3 que \u00a0era necesaria la presencia de la Viceministra de Educaci\u00f3n \u00a0Superior y de un miembro de la agremiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que la funcionaria invitada y su par de Educaci\u00f3n Preescolar, \u00a0B\u00e1sica y Media cancelaron la participaci\u00f3n en el \u00a0encuentro de 5 de mayo al que concurri\u00f3 un delegado sindical, \u00a0quien requiri\u00f3 reprogramarlo de manera extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el 2 de junio el Consejo se reuni\u00f3 en forma ordinaria sin \u00a0analizar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que trat\u00e1ndose de derechos colectivos no proceden las acciones \u00a0grupales o populares. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aspira a que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable se conmine al denunciado a \u201ccitar \u00a0a sesi\u00f3n extraordinaria\u201d, \u00a0con la intervenci\u00f3n de dos miembros de la ASPU, con el fin de \u00a0analizar \u201cserenamente\u201d \u00a0la pauta ministerial y solucionar de fondo sus peticiones; que el \u00a0rector de la Universidad y los agentes del gobierno gestionen el \u00a0presupuesto para realizar sus pretensiones y le den copias de los \u00a0oficios correspondientes; y que se materialice la sentencia C-006 de \u00a01996 de la Corte Constitucional (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS LLAMADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Universidad Pedag\u00f3gica manifest\u00f3 \u00a0que al \u00a0Asociaci\u00f3n Sindical carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0gestionar en pro de personas que no determina; que las reclamaciones \u00a0econ\u00f3micas las puede ventilar por la v\u00eda ordinaria; que \u00a0el 28 de mayo de 2014 le respondi\u00f3 pormenorizadamente sus \u00a0inquietudes; que se le sale de las manos efectuar la reuni\u00f3n, \u00a0ante la incomparecencia de la Viceministra de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior (folios 117 al 122). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prenombrada funcionaria destac\u00f3 \u00a0la autonom\u00eda de las universidades y que no integra el \u00a0organismo al que se han elevado los memoriales relacionados (folios \u00a0131 al 134). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presidente \u00a0de ASPU a nivel nacional respald\u00f3 lo expresado por el \u00a0Seccional (folios 141 al 144). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n y mand\u00f3 \u00a0al Consejo Superior Universitario que en el plazo de diez d\u00edas \u00a0emita y notifique contestaci\u00f3n de m\u00e9rito, clara y \u00a0congruentemente sobre los puntos planteados por la libelista el 12 de \u00a0febrero y 12 de mayo de 2014 y el 13 de enero de 2015, atinentes a la \u00a0entrega de algunas piezas documentales, su posici\u00f3n frente al \u00a0punto y a la expedici\u00f3n de un nuevo estatuto docente y el \u00a0an\u00e1lisis del costo que implicar\u00eda el reconocimiento de \u00a0lo exigido, y, de no poder responder, que precise el motivo y un \u00a0t\u00e9rmino prudente en el que lo har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, estim\u00f3 que el CSU colm\u00f3 lo concerniente a \u00a0\u201cagendar\u201d \u00a0la directriz ministerial, conforme a las actas que arrim\u00f3, e \u00a0informar las gestiones para volverla realidad; y que la ASPU carece \u00a0de legitimaci\u00f3n para reclamar la nivelaci\u00f3n, en cuanto \u00a0se funda en el supuesto quebrantamiento de las garant\u00edas de \u00a0profesores no individualizados y cuya pertenencia a la agremiaci\u00f3n \u00a0no se acredit\u00f3, ni que hubiesen dado poder. Adem\u00e1s, \u00a0porque los interesados disponen de la acci\u00f3n laboral para ese \u00a0fin (folios 160 al 172). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ASPU Nacional adujo \u00a0que a pesar de que el Consejo Superior previ\u00f3 en dos ocasiones \u00a0ventilar la \u201cdirectriz\u201d, \u00a0no lo hizo de fondo, dejando mayores inquietudes sobre el \u00a0cumplimiento de lo concertado con la Cartera de Educaci\u00f3n en \u00a02013, comprometiendo as\u00ed su garant\u00eda a la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva. Insisti\u00f3 en que se disponga la convocatoria \u201ccon \u00a0el objeto de analizar serenamente\u201d \u00a0la instrucci\u00f3n (folios 179 y 180). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ASPU \u00a0seccional resalt\u00f3 la inexistencia de otro camino para lograr \u00a0lo pretendido, seg\u00fan su criterio respaldado por el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 4\u00aa de 1992 y la sentencia C-006 de 1996 de la Corte \u00a0Constitucional, s\u00f3lo acatada parcialmente por el Consejo \u00a0Superior Universitario; que no es cierto que todas las vinculadas \u00a0estuvieran de acuerdo en la improcedencia, pues, su matriz coadyuv\u00f3 \u00a0el libelo; que por desconocimiento de la t\u00e9cnica jur\u00eddica \u00a0no relacion\u00f3 a sus afiliados, pero subsana el error adjuntando \u00a0copia de la n\u00f3mina que refleja los descuentos que se les hacen \u00a0a su favor, de sus estatutos, de la resoluci\u00f3n que indica sus \u00a0derechos y deberes y del reconocimiento que le dio la universidad. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que m\u00e1s que \u201cirremediable\u201d, \u00a0el da\u00f1o es \u201csistem\u00e1tico, \u00a0reiterativo y de impacto muy negativo\u201d \u00a0porque afecta la estabilidad de los docentes en los periodos \u00a0intersemestrales y los obliga a cotizar mucho m\u00e1s tiempo para \u00a0pensionarse. Reliev\u00f3 la competencia de su contraparte para \u00a0definir lo que busca, y aclar\u00f3 que no tendr\u00e1 efectos \u00a0retroactivos (CD anexo). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0problema se centra en establecer si el Consejo Superior de la \u00a0Universidad Pedag\u00f3gica Nacional (CSU-UPN) trasgredi\u00f3 \u00a0las prerrogativas esenciales de la Asociaci\u00f3n Sindical de \u00a0Profesores Universitarios (ASPU-UPN), al no equiparar el r\u00e9gimen \u00a0laboral y prestacional de los educadores ocasionales y catedr\u00e1ticos \u00a0con los de planta, ni atender las solicitudes de reunirse para tratar \u00a0el tema, facilitarle las copias de unas actas, informarle su \u00a0posici\u00f3n, gestiones y estudios presupuestales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, compete \u00a0a la Corte conocer la alzada, por ser superior jer\u00e1rquico de \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, que a su turno ten\u00eda facultad para \u00a0definir la instancia previa conforme los preceptos 1\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000, al ser el la Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0Nacional y el Viceministerio de Educaci\u00f3n Superior vinculado \u00a0organismos de car\u00e1cter nacional del nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La tutela est\u00e1 consagrada en la Carta Pol\u00edtica para \u00a0resguardar de forma inmediata y efectiva los privilegios \u00a0fundamentales, \u00a0cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su titular tenga \u00a0o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otra \u00a0senda legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0efectos de la resoluci\u00f3n que se adopta, se halla comprobado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que la Ley 30 previ\u00f3 que los profesores ocasionales \u201c\u2026son \u00a0contratistas y su vinculaci\u00f3n a la entidad se har\u00e1 \u00a0mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u2026\u201d, \u00a0y \u201c&#8230;no \u00a0gozar\u00e1n del r\u00e9gimen prestacional previsto para \u00e9stos \u00a0\u00faltimos\u201d, expresiones \u00a0que, entre otras, declar\u00f3 inexequible la Corte Constitucional \u00a0en sentencia C-006-96. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que a ra\u00edz del acuerdo con la Asociaci\u00f3n de Profesores \u00a0Universitarios, la Viceministra de Educaci\u00f3n Superior dirigi\u00f3 \u00a0una comunicaci\u00f3n sin fecha a los Consejos Superiores y \u00a0Directivos de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, \u00a0record\u00e1ndoles \u201c\u2026que \u00a0los profesores ocasionales o catedr\u00e1ticos tienen los mismos \u00a0derechos y beneficios laborales en su proporcionalidad que los \u00a0profesores de planta, tiempo completo y dedicaci\u00f3n exclusiva\u201d \u00a0(folios 13 al 17). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que el 29 de enero de 2014, en reuni\u00f3n del CSU-UPN, se ley\u00f3 \u00a0la misiva (folios 18 al 32). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que en memorial sin data de recibido, la accionante solicit\u00f3 a \u00a0tal Consejo nivelar salarialmente a todos los maestros; analizar en \u00a0una plenaria la pauta recibida; explicarle c\u00f3mo la acatar\u00e1 \u00a0y, en caso contrario, proporcionarle las razones (folios 34 y 35). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que el 27 de febrero de 2014, el encartado estudi\u00f3 la \u00a0competencia entre dicho \u00f3rgano y el rector para colmar las \u00a0aspiraciones (folios 36 al 45). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Que en escrito de 10 de abril de ese a\u00f1o, sin radicado, el CSU \u00a0inform\u00f3 a la demandante que en junta de ese mes discutir\u00eda \u00a0el temario (folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- \u00a0Que 13 de mayo, el sindicato requiri\u00f3 algunas copias, \u00a0indicarle las gestiones a favor de su causa o los motivos para no \u00a0desarrollarlas, una investigaci\u00f3n del impacto presupuestal de \u00a0sus reclamaciones y gestionar con el Gobierno Nacional los recursos \u00a0necesarios (folios 47 al 50). \u00a0<\/p>\n<p>4.8.- \u00a0Que en reuni\u00f3n de 20 de ese mes del CSU, se present\u00f3 el \u00a0\u201cinforme \u00a0profesores ocasionales\u2026\u201d \u00a0solicitado a ra\u00edz de la \u201ccomunicaci\u00f3n \u00a0de la ASPU-UPN\u201d \u00a0y se encomend\u00f3 al secretario general preparar una respuesta \u00a0(folios 51 al 72). \u00a0<\/p>\n<p>4.9.- \u00a0Que en escrito calendado 28 de dicho mes, el precitado dio traslado a \u00a0la ASPU-UPN de la contestaci\u00f3n del rector a diez puntos que el \u00a0CSU le plante\u00f3, que no guarda simetr\u00eda con los citados \u00a0petitorios (folios 73 al 83). \u00a0<\/p>\n<p>4.10.- \u00a0Que el 13 de enero de 2015, la demandante reiter\u00f3 algunos de \u00a0sus requerimientos anteriores e \u201c[i]ncluir \u00a0en la agenda de una pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria\u2026la \u00a0discusi\u00f3n y atenci\u00f3n del presente comunicado\u2026\u201d \u00a0(folios \u00a084 al 87). \u00a0<\/p>\n<p>4.11.- \u00a0Que el 3 de marzo se aplaz\u00f3 el asunto para contar con la \u00a0asistencia de la Viceministra de Educaci\u00f3n Superior (folios 88 \u00a0al 94). \u00a0<\/p>\n<p>4.12.- \u00a0Que el 5 de mayo, para cuando finalmente se reprogram\u00f3, no se \u00a0efectu\u00f3 porque la funcionaria no fue (folios 88 al 100). \u00a0<\/p>\n<p>4.13.- \u00a0Que ciento setenta y un (171) educadores universitarios contribuyen \u00a0al sostenimiento de la actora, reconocida como sindicato de la \u00a0Universidad Pedag\u00f3gica Nacional (CD anexo). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se modificar\u00e1 la sentencia opugnada, de acuerdo con los \u00a0fundamentos que se expresan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente, \u00a0se observa que la Asociaci\u00f3n Sindical de Profesores \u00a0Universitarios de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional est\u00e1 \u00a0legitimada para formular las s\u00faplicas contenidas en la tutela, \u00a0relacionadas con las reclamaciones al Consejo Superior Universitario \u00a0y el pleno igualamiento de las condiciones laborales de los docentes \u00a0\u201cocasionales\u201d \u00a0y \u00a0\u201ccatedr\u00e1ticos\u201d \u00a0con los de planta de esa instituci\u00f3n, toda vez que esas \u00a0pretensiones pueden subsumirse en su quehacer como organizaci\u00f3n \u00a0sindical, no obstante que las \u00faltimas puedan tener una \u00a0repercusi\u00f3n individualizable entre sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0de derechos sindicales se trata, la persona jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0legitimada para ejercer la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0proteger sus derechos o los de sus afiliados. En ese sentido es \u00a0pertinente aclarar que la legitimidad depender\u00e1 de si se \u00a0pretenden salvaguardar los intereses puramente colectivos o aquellos \u00a0del trabajador visto desde su individualidad. Los primeros est\u00e1n \u00a0ligados al sindicato en cuanto tal, independientemente de la \u00a0repercusi\u00f3n que tengan en el beneficio individual de los \u00a0trabajadores como miembros de la organizaci\u00f3n; los segundos \u00a0hacen parte de la esfera individual del trabajador sin que involucre \u00a0al sindicato o sus intereses (sentencia \u00a0T-063 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0La prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de \u00a0que las peticiones seas atendidas prontamente; por este motivo, \u00a0cuando se formula una en inter\u00e9s particular, surge el derecho \u00a0a obtener una determinaci\u00f3n de fondo, sin que necesariamente \u00a0deba ser favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha asegurado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; \u2026el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n \u00a0pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n \u00a0debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y \u00a0congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse \u00a0dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto \u00a0posible; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo \u00a0solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; \u00a0(subraya \u00a0la Sala), CC ST-1130 de 2008, citado en CSJ, 26 \u00a0de feb. de 2015, exp. STC1893. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n sobre este t\u00f3pico se limita a la aspiraci\u00f3n \u00a0de la ASPU-UPN para que el Consejo Superior Universitario aborde el \u00a0examen de la \u201cdirectriz\u201d \u00a0del Viceministerio de Educaci\u00f3n Superior sobre dicho \u00a0emparejamiento, con la presencia de la titular de esa dependencia \u00a0gubernamental y de delegados del sindicato, toda vez que no impugna \u00a0la negativa del Tribunal atinente a la informaci\u00f3n sobre las \u00a0gestiones de su contraparte para alcanzar ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica, la Corte no concuerda con el \u00a0Tribunal, porque si bien el CSU formalmente ha programado reuniones \u00a0para tratar la reiterada petici\u00f3n de nivelaci\u00f3n \u00a0salarial, la ha dejado en suspenso, en la medida que no ha acometido \u00a0su escrutinio de m\u00e9rito ni proporcionado razones firmes para \u00a0esa abstenci\u00f3n, destac\u00e1ndose que en ello va m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o, sin que a la fecha haya hecho una reprogramaci\u00f3n \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, ha trasgredido el derecho de petici\u00f3n de la ASPU, \u00a0por lo que se le conminar\u00e1 para que en un lapso no mayor a \u00a0diez (10) d\u00edas comunique la respuesta de fondo a esa \u00a0solicitud, bien fijando la anhelada fecha con la proximidad que le \u00a0sea factible o manifestando las causas para no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Por otra parte, si bien es cierto que la agremiaci\u00f3n en su \u00a0conjunto no tiene acci\u00f3n espec\u00edfica para exigir los \u00a0derechos de sus asociados, ello no significa que la tutela sea el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para \u00a0obtener los incrementos, pues, el escenario propicio es la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contencioso administrativa, \u00a0dependiendo del tipo de vinculaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0es as\u00ed, que la propia demandante pone \u00a0en evidencia que el \u00a0Consejo de Estado reconoci\u00f3 el derecho de un trabajador de la \u00a0Universidad Francisco de Paula Santander que, a su juicio, estaba en \u00a0similares condiciones a las de quienes agrupa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado que la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de que se le reconozca a la asociaci\u00f3n la \u00a0facultad de obrar a favor de sus afiliados en casos como el actual, \u00a0no significa que la existencia de herramientas alternativas de \u00a0defensa deba evaluarse desde la perspectiva de \u00e9sta, pues, al \u00a0fin y al cabo solamente se le tiene como representante, pero los \u00a0derechos supuestamente trasgredidos reposan en sus miembros, llamados \u00a0a ejercerlos ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no s\u00f3lo no se demuestra el perjuicio irremediable inicialmente \u00a0invocado, sino que al sustentar la impugnaci\u00f3n, la ASPU lo \u00a0descarta. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se reformar\u00e1 el fallo en el sentido indicado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0la sentencia impugnada para ordenar al Consejo Superior de la \u00a0Universidad Pedag\u00f3gica Nacional que en el plazo de diez (10) \u00a0d\u00edas a partir de que sea notificado responda de fondo la \u00a0solicitud de la Asociaci\u00f3n Sindical de Profesores \u00a0Universitarios de reunirse a tratar la directriz emitida por el \u00a0Viceministerio de Educaci\u00f3n Superior sobre nivelaci\u00f3n \u00a0salarial, fijando la fecha m\u00e1s pr\u00f3xima posible, o le \u00a0indique los motivos para no hacerlo. En lo dem\u00e1s, la CONFIRMA. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a las partes lo aqu\u00ed resuelto y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}