{"id":91640,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10398-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10398-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10398-2015\/","title":{"rendered":"STC 10398 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10398-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00962-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Daza Novoa contra la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s Daza Novoa, a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso ordinario que ella impuls\u00f3 contra el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilson Vel\u00e1squez Cubides, en el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garagoa (Boyac\u00e1), le vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La petici\u00f3n se apoya en que dentro del mencionado asunto, \u00a0el funcionario de conocimiento dict\u00f3 sentencia estimatoria de \u00a0las pretensiones formuladas, y por tanto, declar\u00f3 la nulidad \u00a0del contrato celebrado entre las partes, pero el tribunal competente \u00a0desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandada, a trav\u00e9s de fallo en el que revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado para denegar las citadas s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Precisa a continuaci\u00f3n que con la providencia de segundo grado \u00a0se le quebrantaron las garant\u00edas invocadas, dado que la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n acusada obr\u00f3 sin tener en cuenta que la \u00a0demandante es \u00abuna \u00a0mujer de la tercera edad, SOLA, sin conocimientos de comercio, \u00a0especializada en ciencias religiosas\u00bb, \u00a0mientras que el demandado es un \u00abconsagrado \u00a0y notable comerciante (\u2026), con s\u00f3lida formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica (\u2026), lo que le daba una posici\u00f3n \u00a0predominante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Precisa que la criticada decisi\u00f3n, aparte de que tuvo \u00a0disidencia, \u00abes \u00a0completamente ajena al debate, adolece de incongruencia, no hizo un \u00a0estudio de la sentencia de primer grado ni determin\u00f3 el error \u00a0de tal prove\u00eddo que determinara su revocatoria, menos abord\u00f3 \u00a0los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para resolver de \u00a0fondo, lo que la hace insostenible\u00bb (fls. \u00a02 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclama, \u00a0por tanto, que se ordene (i) \u00abdeclarar \u00a0invalida y sin efectos la sentencia proferida el 14 de diciembre de \u00a02014 (sic)\u00bb, \u00a0en \u00a0el aludido tr\u00e1mite judicial \u00aby \u00a0toda la actuaci\u00f3n posterior y se ordene anular y rehacer el \u00a0proceso\u00bb, (ii) \u00a0marginar a la magistrada ponente \u00abdel \u00a0conocimiento del asunto por haber emitido juicios con anticipaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0(iii) en subsidio proferir \u00absentencia \u00a0en amparo de los derechos fundamentales invocados\u00bb (fl. \u00a06 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 24 de junio de 2015, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo que hasta tal data hab\u00eda sido \u00a0adelantado en esta actuaci\u00f3n, a fin de que se procediera a \u00a0efectuar la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0\u00c1vila Mas\u00edas, dejando a salvo, eso s\u00ed, las \u00a0pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez reasumido el tr\u00e1mite, el 27 de julio de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n instaurada, varias veces se ha dicho, no procede \u00a0contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial \u00a0incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o \u00a0antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de \u00a0restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con \u00a0otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, examinada \u00a0la providencia con la que el tribunal acusado, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 \u00abREVOCAR \u00a0la sentencia (\u2026) proferida por el se\u00f1or Juez Civil del \u00a0Circuito de Garagoa (\u2026) y NEGAR las pretensiones de la demanda \u00a0de nulidad de contrato\u00bb, incoada \u00a0por la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Daza Novoa frente al se\u00f1or \u00a0Wilson Vel\u00e1squez Cubides, la Corte evidencia que \u00a0la discusi\u00f3n ahora planteada por la promotora de esta demanda \u00a0sobrepasa el terreno constitucional instaurado, toda vez que con \u00a0dicha petici\u00f3n se aspira revivir el debate natural que las \u00a0autoridades facultadas para ello cerraron con los fallos emitidos \u00a0para resolver el tr\u00e1mite de rigor, cuando es evidente que la \u00a0autoridad competente obr\u00f3 con apoyo en las normas que rigen, \u00a0en general, el segundo grado de un proceso ordinario, sin que en sus \u00a0determinaciones se detecte ciertamente una actitud arbitraria o \u00a0caprichosa, con entidad suficiente para edificar una v\u00eda de \u00a0hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0destacarse que el origen de la tutela tiene que ver fundamentalmente, \u00a0con que la autoridad judicial demandada deb\u00eda mantener la \u00a0decisi\u00f3n del juzgador de primer grado en cuanto accedi\u00f3 \u00a0a lo pretendido en el libelo incoativo del referido proceso judicial. \u00a0Empero, del contenido del fallo emitido el 11 de diciembre de 2014 \u00a0por el tribunal \u00a0acusado (fls. 28 a 35 idem), \u00a0se desprende que los funcionarios competentes s\u00ed examinaron \u00a0aunque de manera liminar la cuesti\u00f3n legal sometida a su \u00a0consideraci\u00f3n de acuerdo con la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que hicieron y a partir del alcance demostrativo que le dio a los \u00a0soportes probatorios existentes en el expediente, para concluir que, \u00a0en rigor, no hac\u00edan presencia los supuestos para mantener lo \u00a0resuelto por el a \u00a0quo, \u00a0modo de obrar que es t\u00edpico de la actividad jurisdiccional, lo \u00a0que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n mayoritaria, resolvi\u00f3 \u00a0el asunto de la manera como acaba de describirse porque, tras dejar \u00a0sentado que \u00aben \u00a0este caso, ning\u00fan constre\u00f1imiento se dio frente a la \u00a0demandante, ninguna presi\u00f3n fuerza o restricci\u00f3n de su \u00a0autonom\u00eda de voluntad (\u2026), menos por el demandado\u00bb, \u00a0sostuvo \u00a0que con lo que guarda relaci\u00f3n lo acaecido entre los \u00a0litigantes es con la \u00abfalta \u00a0de diligencia, falta de verificaci\u00f3n, de la cual no puede \u00a0aprovecharse, por ser una omisi\u00f3n suya, para demandar la \u00a0nulidad del contrato (\u2026). No hay dolo, no hay intenci\u00f3n \u00a0de perjudicar (\u2026). El demandado no desarroll\u00f3 ning\u00fan \u00a0comportamiento o acto para doblegar, ni para conseguir el \u00a0consentimiento de su permutante, tanto \u00a0que \u00ablas \u00a0prestaciones surgidas del contrato a cargo del demandado fueron \u00a0cumplidas por este, [a]l \u00a0punto que desde febrero del a\u00f1o 2010 se cancelaron las \u00a0hipotecas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas \u00a0las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden \u00a0sostener que la corporaci\u00f3n competente, al margen del criterio \u00a0que en el campo legal pueda tenerse en relaci\u00f3n con esa \u00a0tem\u00e1tica, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, \u00a0dado que la determinaci\u00f3n criticada surgi\u00f3 de las \u00a0argumentaciones antes rese\u00f1adas, no del capricho o de la \u00a0simple voluntad del mencionado tribunal, y como esas consideraciones \u00a0tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, ni se apartan de lo que revelan los \u00a0elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los \u00a0principios que estructuran la actividad judicial -autonom\u00eda e \u00a0independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo \u00a0constitucional \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s se recuerda que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener \u00a0una conclusi\u00f3n favorable o distinta a la que arribaron los \u00a0funcionaros naturales, dado que \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n \u00a0del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, \u00a0m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, \u00a0es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la \u00a0demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico \u00a0&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 25 sep. 2014, Rad. \u00a002000). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega \u00a0lo pretendido en el libelo especial presentado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}