{"id":91641,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10403-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10403-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10403-2015\/","title":{"rendered":"STC 10403 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10403-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01647-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de agosto \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Lu\u00eds Eduardo \u00a0Merch\u00e1n Castillo, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Soacha, Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes \u00a0en el proceso penal \u00a0que all\u00ed se adelant\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, familia y libertad, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas, al emitir fallo \u00a0condenatorio en su contra por los delitos de concusi\u00f3n, uso de \u00a0documento falso y favorecimiento a la fuga de presos, bajo una \u00a0inadecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00a0se ordene a las autoridades demandadas \u00abse \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No. \u00a0257546000382201000095, que fuera adelantado en mi contra, por los \u00a0punibles de concusi\u00f3n, uso de documento p\u00fablico falso y \u00a0favorecimiento fuga de presos o en su defecto y como subsidiario, se \u00a0decrete la nulidad, a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0para as\u00ed poderme defender de las ecuaciones hechas por la \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0[Folios 42-43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a02 de junio de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Soacha \u2013 \u00a0Cundinamarca, se adelantaron las audiencias de imputaci\u00f3n de \u00a0cargos al accionante en la que se le endilgaron los delitos de \u00a0concusi\u00f3n, falsedad en documento p\u00fablico y fuga de \u00a0presos, cargos a los que el tutelante no se allan\u00f3, \u00a0 imponi\u00e9ndose a su vez, medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0intramural, al \u00a0considerar el ente acusador que el reclamante abusando de su figura \u00a0de servidor p\u00fablico \u00a0y a petici\u00f3n de una suma de \u00a0dinero, entreg\u00f3 un documento falso a un efectivo de la \u00a0polic\u00eda, en el que conten\u00eda la figura de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria a favor de Jorge Orlando Duarte Borja, sin sustento \u00a0jur\u00eddico ni legal, quien al ser trasladado a su lugar de \u00a0residencia se dio a la fuga \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 12 de agosto de ese a\u00f1o, se \u00a0practic\u00f3 audiencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Soacha, en la que el procesado fue \u00a0acusado por los mismos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite pertinente, la referida autoridad el 23 de \u00a0abril de 2012 emiti\u00f3 fallo \u00a0contra el actor por medio del cual \u00a0lo conden\u00f3 a la pena de 146 meses de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos imputados y le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. [Folios 55-71, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n el tutelante la impugn\u00f3 bajo \u00a0el argumento que el a quo le dio plena credibilidad al testimonio del \u00a0polic\u00eda Boris Leonardo Galindo Herrera, aun cuando entr\u00f3 \u00a0en abiertas contradicciones, aunado a que no existi\u00f3 \u00a0correspondencia entre los testimonios de Boris Galindo y Paula \u00a0Mayerli Su\u00e1rez Silva, quienes al ser parte de la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta sus versiones debieron ser m\u00e1s coherentes, pero \u00a0no fue as\u00ed y en su lugar gener\u00f3 dudas y ambig\u00fcedades \u00a0en las acusaciones realizadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 28 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, modific\u00f3 la sentencia en el sentido que el actor \u00a0era c\u00f3mplice y no coautor del delito de fuga de presos, \u00a0confirmando en lo dem\u00e1s, tras indicar que \u00abcon \u00a0los testimonios que se recibieron en la audiencia de juicio oral, se \u00a0constata que la materialidad de las conductas se encuentra probada, y \u00a0que Lu\u00eds Eduardo Merch\u00e1n Castillo tuvo injerencia en \u00a0las mismas, pues como ya se ha dicho, abusando de su figura de \u00a0servidor p\u00fablico, con los conocimientos que tiene del tema y a \u00a0petici\u00f3n de una suma de dinero, entreg\u00f3 un documento \u00a0falso a Boris Leonardo Galindo Herrera, en el que conten\u00eda la \u00a0figura de detenci\u00f3n domiciliaria a favor de Jorge Orlando \u00a0Duarte Borja, sin sustento jur\u00eddico ni legal, quien al ser \u00a0trasladado a su lugar de residencia se dio a la fuga.\u00bb \u00a0[Folios 72-102, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n el actor present\u00f3 demanda, la cual \u00a0fue inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 15 de mayo de 2013 al considerar que \u00abLas \u00a0falencias anotadas imposibilitan a la Colegiatura emprender el \u00a0estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de \u00a0libre confecci\u00f3n, su presentaci\u00f3n con base en \u00a0postulaciones imprecisas e indemostradas, y sin atenerse a las reglas \u00a0l\u00f3gicas y argumentativas que gobiernan este recurso, imponen \u00a0su inadmisi\u00f3n..\u00bb. \u00a0Aunado a que no se advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0que le impongan intervenir oficiosamente, en orden de preservar su \u00a0intangibilidad. [Folios 103-122, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por estos hechos el tutelante se encuentra privado de la libertad en \u00a0el Establecimiento Carcelario La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, el condenado \u00a0interpuso queja constitucional \u00a0contra las sentencias proferidas dentro del litigio de la que conoci\u00f3 \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca, que en fallo de 06 de noviembre de 2013 \u00a0 neg\u00f3 el amparo, tras indicar que no se cumple con el car\u00e1cter \u00a0residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que \u00a0pese a que el actor impugn\u00f3 las sentencias de primer y segundo \u00a0grado, as\u00ed como acudi\u00f3 en casaci\u00f3n, guard\u00f3 \u00a0silencio respecto de la providencia que inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario. Decisi\u00f3n que fue confirmada el 11 de diciembre \u00a0de ese a\u00f1o por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. [Folios 223-239, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, en las decisiones proferidas \u00a0por las autoridades accionadas, se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales por cuanto se encuentra privado de la libertad purgando \u00a0una pena, dentro de un proceso, \u00absin \u00a0las garant\u00edas legales y constitucionales como las que estoy \u00a0solicitando por esta v\u00eda constitucional.\u00bb \u00a0[Folios 1-43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 27 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y dem\u00e1s partes intervinientes en el \u00a0proceso penal, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador de Grupo de Tutelas del Establecimiento Carcelario La \u00a0Picota, manifest\u00f3 que el accionante se encuentra privado de la \u00a0libertad en ese centro carcelario desde el 28 de febrero de 2014 y \u00a0as\u00ed mismo, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite por cuanto no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno. [Folios 190-191, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha \u2013 \u00a0Cundinamarca, se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoci\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3 que el actor ha acudido a este \u00a0mecanismo constitucional como una extensi\u00f3n a la actuaci\u00f3n \u00a0penal, situaci\u00f3n que desnaturaliza y contraria su finalidad. \u00a0[Folios 194-196, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha \u2013 \u00a0Cundinamarca, hizo un recuento de las actuaciones surtidas, indicando \u00a0que el actor se encuentra detenido desde el 24 de febrero de 2014 en \u00a0el Establecimiento Carcelario La Picota. [Folios 199-201, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 \u00a0que el 29 de octubre de 2013, ofreci\u00f3 respuesta a una acci\u00f3n \u00a0de tutela sustancialmente similar a la actual, circunstancia que \u00a0impone constatar si el tutelante se encuentra en un supuesto de \u00a0temeridad, aunado a que se observa que el actor pretende a trav\u00e9s \u00a0de este medio oponerse a la decisi\u00f3n contra la cual dirige el \u00a0amparo por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y \u00a0decisiones all\u00ed adoptadas, circunstancia suficiente para que \u00a0la acci\u00f3n no est\u00e9 llamada a prosperar. [Folios 211- \u00a0215, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n a la que se hace \u00a0referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del \u00a0amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u00abEl \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, \u00a0Rad 00017-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sub judice, se observa con toda claridad que el accionante \u00a0present\u00f3 con anterioridad acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa y, en consecuencia, pidi\u00f3 \u00abse \u00a0deje sin efecto la decisi\u00f3n emitida el 23 de abril de 2012 por \u00a0la Juez Primera Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, \u00a0confirmada \u00a0el 28 de junio del mismo a\u00f1o por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca y por ende, se decrete la nulidad \u00a0de todo lo actuado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de esas pretensiones, adujo en su momento, que las decisiones \u00a0de primera y segunda instancia constituyen una flagrante v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico al haberse valorado de manera \u00a0inadecuada los medios de prueba, entendiendo la verdad contraria a \u00a0derecho y omitiendo hacer un estudio de fondo, al tenerse en cuenta \u00a0la \u00abversi\u00f3n \u00a0mentirosa\u00bb \u00a0rendida por el patrullero Boris Leonardo Galindo Barrera, quien es el \u00a0verdadero autor del hecho, aunado a que se supuso por medio de \u00a0inferencias, m\u00e1s no de medios de convicci\u00f3n, que era el \u00a0autor intelectual de las conductas endilgadas, lo que no es cierto y \u00a0demuestra que no se hizo una valoraci\u00f3n concienzuda y seria de \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el tutelante promovi\u00f3 la actual demanda constitucional \u00a0se\u00f1alando que se profiri\u00f3 en su contra una decisi\u00f3n \u00a0condenatoria \u00a0carente de todo fundamento legal y probatorio, donde se \u00a0dio \u00a0plena credibilidad al testimonio del polic\u00eda Galindo Herrera, \u00a0aun cuando entr\u00f3 en abiertas contradicciones, generando dudas \u00a0e imprecisiones en las acusaciones realizadas en su contra, \u00a0por lo que se afect\u00f3 sus derechos al debido proceso, defensa, \u00a0familia y libertad, raz\u00f3n que considera suficiente para \u00a0impetrar un nuevo reclamo frente a las sentencias censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el \u00a0expediente, se establece que la acci\u00f3n de tutela de la que se \u00a0ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con \u00a0la estudiada en los prove\u00eddos de 06 de noviembre de 2013 y 11 \u00a0de diciembre de ese a\u00f1o por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues el amparo \u00a0se dirigi\u00f3 en contra de la mismas partes, se fund\u00f3 \u00a0igualmente en irregularidades cometidas en los fallos, circunstancia \u00a0que no justifica que se acudiera nuevamente a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, en tanto que no se aducen hechos nuevos o \u00a0sobrevinientes a la sentencia de tutela inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo tanto, el accionante pretende que nuevamente se examine las \u00a0decisiones tomadas en el juicio ordinario, haciendo \u00e9nfasis en \u00a0una presunta falta de valoraci\u00f3n probatoria, pero con el fin \u00a0de reabrir un debate que ya fue definido por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, con car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha se\u00f1alado esta Sala, que una petici\u00f3n de \u00a0amparo es temeraria en los t\u00e9rminos de la norma transcrita, \u00a0\u00absi \u00a0la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre \u00a0ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las \u00a0partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas \u00a0diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n \u00a0del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por \u00a0ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven \u00a0una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anotado, la petici\u00f3n del tutelante comporta una \u00a0utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida del mecanismo \u00a0constitucional, puesto que el tema que plantea ya hab\u00eda sido \u00a0sometido a escrutinio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en sede constitucional, y es \u00a0necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y \u00a0ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s porque no puede \u00a0pretender por este medio oponerse a las decisiones contra las cuales \u00a0dirige la acci\u00f3n por no encontrarse de acuerdo con los \u00a0planteamientos y decisiones all\u00ed adoptadas, presentando un \u00a0nuevo amparo, el cual, como se dijo con antecedencia ya fue objeto de \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que en \u00a0este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de la solicitud de protecci\u00f3n, sin que sea \u00a0posible adoptar una nueva determinaci\u00f3n definitiva sobre el \u00a0fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurri\u00f3 \u00a0en temeridad, por lo cual debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda debe denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica 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