{"id":91644,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10406-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10406-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10406-2015\/","title":{"rendered":"STC 10406 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10406-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01674-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada por Heriberto Segura Bonilla, como \u00a0agente oficioso de Otilio Miguel Buelvas Romero, contra la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Unidad de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas, al \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo de Cartagena, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0\u2013Incoder-, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y a los intervinientes en \u00a0el proceso que origina la queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo que \u00a0diera origen a la presente acci\u00f3n, el ciudadano solicit\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera \u00a0vulnerado por la autoridad judicial accionada, al excluirlo de la \u00a0orden restitutoria proferida el pasado 19 de mayo, as\u00ed como \u00a0del beneficio de reubicaci\u00f3n previsto en la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que \u00ab\u2026se \u00a0revise o suspenda dicho fallo, debido a que sus derechos est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados y no tenidos en cuenta. \u00bb \u00a0[Folios \u00a060-82, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0tutelante, junto a otras familias, ocup\u00f3 y explot\u00f3 \u00a0econ\u00f3micamente el predio denominado \u201cArizona \u00a0o El Suarero\u201d, \u00a0ubicado en el corregimiento de El Salado, jurisdicci\u00f3n del \u00a0Carmen de Bol\u00edvar, con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0062-5888, de propiedad de Hilda Gonz\u00e1lez de Arrieta, quien \u00a0constituy\u00f3 hipoteca a favor del Banco Popular, desde el a\u00f1o \u00a01989 hasta 1997, aproximadamente, cuando por causa de la oleada \u00a0terrorista que se present\u00f3 en la zona, concretamente las \u00a0masacres ocurridas en esa \u00e9poca, se vio obligado a \u00a0abandonarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Algunos \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s, regresaron al predio los se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas Torres Boh\u00f3rques, Carlos Boh\u00f3rques \u00a0Pi\u00f1eres, Roberto Rafael Novoa Fuente, Adolfo Gabriel Pineda \u00a0Anaya y Manuel Antonio Pineda. \u00a0Mientras \u00a0que los dem\u00e1s desplazados, entre ellos, el actor, \u00a0establecieron sus lugares de habitaci\u00f3n en otros sitios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entre tanto, como resultado del proceso ejecutivo adelantado por el \u00a0Banco Popular contra Hilda Gonz\u00e1lez, el predio le fue \u00a0adjudicado a la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a029 de febrero de 2008, Abraham D\u00edaz Bertel adquiri\u00f3 \u00a0mediante compraventa el inmueble y el 7 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0enajen\u00f3 la mitad a Juan Carlos Castell\u00f3n Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0el a\u00f1o 2013, por conducto de la Unidad Administrativa de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, los afectados \u00a0iniciaron el tr\u00e1mite para obtener la declaratoria de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio sobre el fundo en \u00a0comento, as\u00ed como su restituci\u00f3n material con la \u00a0consecuente divisi\u00f3n y normalizaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los t\u00edtulos de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El asunto fue inicialmente tramitado ante el Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Carmen de Bol\u00edvar, que admiti\u00f3 la demanda el 22 de \u00a0enero de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Notificados, los propietarios inscritos formularon oposici\u00f3n a \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Concluido el periodo probatorio, las diligencias fueron remitidas al \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, que mediante sentencia del 19 de mayo \u00a0de 2015, deneg\u00f3 la declaratoria de pertenencia a los \u00a0reclamantes, a quienes, no obstante, reconoci\u00f3 su calidad de \u00a0v\u00edctimas de desplazamiento forzado y en atenci\u00f3n a \u00a0ello, orden\u00f3 ciertas medidas tendientes al restablecimiento de \u00a0sus derechos. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con las personas que \u00a0regresaron a las tierras una vez retornada la calma a la zona, \u00a0dispuso que su desalojo no podr\u00eda materializarse, hasta tanto \u00a0el Incoder les brindara una soluci\u00f3n de vivienda, para evitar \u00a0que quedaran en la calle. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0peticionario, \u00a0acude a este mecanismo excepcional, porque, en su sentir, fue \u00a0excluido de las medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00ab\u2026al \u00a0no ordenarse su reubicaci\u00f3n, a la cual tiene derecho (\u2026) \u00a0en el inciso 4.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a027 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 73, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0instituciones y autoridades judiciales vinculadas, dieron cuenta de \u00a0su actuaci\u00f3n en la demanda especial de restituci\u00f3n de \u00a0tierras y se declararon ajenas a la alegada vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas. [Folio 96-139, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo tr\u00e1mite, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0judice, \u00a0atendidos \u00a0los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y \u00a0aquellos expuestos por el Tribunal en la sentencia emitida el 19 de \u00a0mayo de 2015, al resolver el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto \u00a0la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso, con relaci\u00f3n \u00a0al actor, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por \u00a0ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de \u00a0quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sede \u00a0colegiada efectu\u00f3 un razonado an\u00e1lisis de las distintas \u00a0circunstancias en que se encontraba cada uno de los reclamantes en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n, con respecto al predio cuya usucapi\u00f3n \u00a0pretend\u00edan y, tras concluir que ninguno de ellos reuni\u00f3 \u00a0los requisitos para la declaratoria de tal figura jur\u00eddica, \u00a0adopt\u00f3 ciertas medidas tendientes a restablecer sus derechos, \u00a0en consideraci\u00f3n a que si hall\u00f3 demostrada su calidad \u00a0de v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0para todos ellos, incluyendo al tutelante, la autoridad cuestionada \u00a0orden\u00f3 a las instituciones estatales competentes, incluirlas \u00a0en los programas de atenci\u00f3n tendientes a otorgarles garant\u00edas \u00a0para superar las secuelas sociales, econ\u00f3micas y emocionales \u00a0que les dej\u00f3 la violencia, as\u00ed como para recuperar su \u00a0capacidad productiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0orden\u00f3 el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026atendiendo \u00a0al estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que a\u00fan \u00a0se encuentran los solicitantes, as\u00ed como a las circunstancias \u00a0especiales que dieron lugar a la dif\u00edcil situaci\u00f3n que \u00a0han afrontado y la obligaci\u00f3n del Estado de realizar una \u00a0aproximaci\u00f3n a la problem\u00e1tica de acceso y seguridad de \u00a0la tierra; se le ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras que les garantice \u00a0\u2013 junto a su grupo familiar \u2013 si a\u00fan no lo ha \u00a0hecho; o en su defecto contin\u00fae garantiz\u00e1ndoles, el \u00a0acceso a los programas de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud \u00a0y educaci\u00f3n para sus hijos menores y para aquellos \u00a0solicitantes que forman parte de las personas de la tercera edad; de \u00a0igual forma se les garantice el acceso a los programas de \u00a0estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y se les incluya en los \u00a0esquemas de acompa\u00f1amiento para la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud \u00a0y educaci\u00f3n para sus hijos menores y para aquellos \u00a0solicitantes que forman parte de las personas de la tercera edad; de \u00a0igual forma se les garantice el acceso a los programas de \u00a0estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y se les incluya en los \u00a0esquemas de acompa\u00f1amiento para la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0de conformidad como lo dispone el Decreto 4800 de 2011.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para mitigar la problem\u00e1tica asociada a la carencia de una \u00a0vivienda digna, el Tribunal dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Junto \u00a0a las medidas descritas en el p\u00e1rrafo antecedente, se \u00a0dispondr\u00e1 que el INCODER vincule; y, de manera directa y sin \u00a0convocatoria, incluya a los aqu\u00ed reclamantes en los programas \u00a0de acceso a tierras y proyectos productivos de desarrollo rural que \u00a0abandera dicha instituci\u00f3n; a fin de facilitarles no s\u00f3lo \u00a0su acceso a la propiedad rural que le fue esquiva en raz\u00f3n del \u00a0conflicto armado que los distanci\u00f3 de la posibilidad de \u00a0materializar un derecho real frente al predio que pretend\u00edan \u00a0les fuera restituido, sino tambi\u00e9n la oportunidad de poseer un \u00a0factor de producci\u00f3n que les facilite la generaci\u00f3n de \u00a0ingresos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0atendiendo a las especiales circunstancias que viven cinco de las \u00a0familias afectadas, entre las que no se encuentra el promotor de la \u00a0queja constitucional, en tanto que \u00e9l no regres\u00f3 al \u00a0predio objeto del litigio y por lo tanto, en lo inmediato, tiene un \u00a0techo donde resguardarse, la colegiatura accionada adopt\u00f3 la \u00a0siguiente medida de protecci\u00f3n, con miras a evitar el desalojo \u00a0por la fuerza y con \u00e9l, un nuevo hecho victimizante para sus \u00a0vidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026teniendo \u00a0en cuenta que la negaci\u00f3n de las pretensiones de los \u00a0solicitantes trae consigo el consecuente y obligado desalojo de los \u00a0se\u00f1ores JOSE DE JESUS TORRES NOHORQUES, CARLOS BOHORQUES \u00a0PI\u00d1ERES, ROBERTO RAFAEL NOVOA FUENTE, ADOLFO GABRIEL PINEDA \u00a0ANAYA Y MANUEL ANTONIO PINEDA; quienes han permanecido en el predio \u00a0luego de su retorno y en su favor fue concedido por parte del Juzgado \u00a0segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de El Carmen de Bol\u00edvar el amparo policivo previsto en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 142 de 1994, a fin de evitar \u00a0confrontaciones con los opositores; \u00e9sta Sala se permite \u00a0advertir que la medida de desalojo antes referenciada no podr\u00e1 \u00a0adoptarse hasta tanto la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras disponga en su favor medidas de \u00a0reubicaci\u00f3n o alojo transitorio, conforme a las cuales se \u00a0disponga para ellos un lugar adecuado donde puedan ubicarse mientras \u00a0se defina lo relacionado con su participaci\u00f3n en los programas \u00a0de acceso a tierras y proyectos productivos; un lugar que les evite \u00a0ante todo quedar en la calle a merced de las circunstancias que ello \u00a0acarrea, (\u2026) minimizar el impacto que causar\u00eda en ellos \u00a0lo que podr\u00eda considerarse como un nuevo desplazamiento y del \u00a0que puedan trasladarse s\u00f3lo cuando para ellos se encuentre \u00a0definido el otorgamiento de un subsidio de vivienda, adjudicaci\u00f3n \u00a0de predio rural o cualquier otra medida encaminada a evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna y al \u00a0m\u00ednimo vital; y, a restablecer esos proyectos de vida que les \u00a0fueron arrebatados por la violencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en \u00a0cuanto a las \u00f3rdenes impartidas para la garant\u00eda \u00a0inmediata a una vivienda digna, el Tribunal otorg\u00f3 un trato \u00a0diferenciado a los demandantes que no regresaron al fundo cuya \u00a0restituci\u00f3n pretend\u00edan, entre ellos el tutelante, \u00a0frente a los que s\u00ed lo hicieron, con fundamento en que la \u00a0situaci\u00f3n de los \u00faltimos, es distinta a la de aquellos, \u00a0porque estaban expuestos a un inminente desalojo del lugar que \u00a0habitan dada la improsperidad de sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como \u00a0puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento del accionado, la determinaci\u00f3n adoptada no se \u00a0manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el \u00a0calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico o un an\u00e1lisis \u00a0probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de libertad e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada no entra\u00f1a \u00a0desconocimiento de la ley sustancial, vicios procedimentales; ni \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa o subjetiva, por lo que no se encuentra \u00a0configurado ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha \u00a0dicho la Sala en otras oportunidades que al fallador de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cle est\u00e1 \u00a0vedado reexaminar si el juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s \u00a0convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 \u00a0por fuera de sus facultades, ya que \u2018\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d en \u00a0suma, \u00a0\u201cun criterio interpretativo de los hechos y las pruebas \u00a0coherente\u201d debe \u00a0ser respetado, \u00a0\u201caunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; \u00a0 es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera \u00a0discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia \u00a0accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda \u00a0la referida sentencia\u201d \u00a0. \u00a0(CSJ \u00a0SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar \u00a0el amparo deprecado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}