{"id":91645,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10407-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10407-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10407-2015\/","title":{"rendered":"STC 10407 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10407-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01676-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Arturo \u00a0Mantilla Ortiz, como agente oficioso del interdicto Mario Hugo \u00a0Becerra Reyes, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa localidad y los \u00a0intervinientes en el litigio ordinario g\u00e9nesis de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0el accionante la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de \u00a0su agenciado, que considera vulnerado por las autoridades acusadas \u00a0con las sentencias, de primera y segunda instancia, mediante las \u00a0cuales no accedieron a las pretensiones invocadas por Mario Hugo \u00a0Becerra Reyes en el juicio de responsabilidad civil que promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se revoquen esas providencias y \u00abse \u00a0le atribuyan los derechos fundamentales que le corresponde[n] [a su \u00a0agenciado]\u00bb. \u00a0 \u00a0[Folio \u00a07, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el a\u00f1o 2004, su hermano Pedro Pablo Becerra Reyes, busc\u00f3 \u00a0asesor\u00eda en la defensor\u00eda del pueblo, lo que conllev\u00f3 \u00a0a que en el a\u00f1o 2005 acudiera a la jurisdicci\u00f3n para \u00a0obtener la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n de su pariente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Bucaramanga, declar\u00f3 interdicto, por causa de enfermedad \u00a0mental, a Mario Hugo, nombrando como su curador a Pedro Pablo; \u00a0decisi\u00f3n que, el 20 de enero de 2006, confirm\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad. Novedad inscrita en el \u00a0respectivo registro de nacimiento el 10 de marzo de 2006. [Folios 26, \u00a097 a 106 y 109 a 115, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 13 de noviembre de 2007, Pedro Pablo Becerra, apoyado en el \u00a0art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deprec\u00f3 \u00a0ante los Juzgados Civiles, que le fuera concedido amparo de pobreza y \u00a0designado un apoderado para promover, en su nombre y en el de su \u00a0hermano, demanda de responsabilidad civil contra los responsables del \u00a0accidente. [Folios 122 y 123, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga accedi\u00f3 a la solicitud referida a espacio y, el 30 \u00a0de enero de 2008, la apoderada designada a los amparados por pobres, \u00a0acept\u00f3 el cargo. [Folio 121, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 14 de julio de 2008, la apoderada de Mario Hugo y Pedro Pablo \u00a0Becerra Reyes, convoc\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial a Transportes Piedecuesta S.A., Henry Mantilla, V\u00edctor \u00a0Manuel Rinc\u00f3n, Mauricio G\u00f3mez y La Previsora S.A.; y el \u00a023 de octubre siguiente, fue expedida acta de no acuerdo, ante la \u00a0imposibilidad de arreglo entre los implicados. [Folios 136 a 139, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 10 de marzo de 2009, Mario Hugo y Pedro Pablo Becerra Reyes, \u00a0formularon demanda ordinaria en contra de Transportes Piedecuesta \u00a0S.A.1, \u00a0Nelson G\u00f3mez2, \u00a0Pablo Vicente G\u00f3mez3, \u00a0Henry Mantilla4 \u00a0y V\u00edctor Manuel Rinc\u00f3n5, \u00a0deprecando que \u00e9stos fueran declarados civil y solidariamente \u00a0responsables por los perjuicios sufridos por aqu\u00e9llos con \u00a0ocasi\u00f3n del accidente. Da\u00f1os que tasaron, a favor de \u00a0Mario Hugo, en $469.120.000,oo6, \u00a0y a favor de Pedro Pablo, en $146.011.600,oo7. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 18 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga admiti\u00f3 esa demanda, y el 25 de enero de 2010, al \u00a0informarse el fallecimiento del demandado Pablo Vicente G\u00f3mez, \u00a0tuvo como demandados, en su lugar, a sus herederos, incluyendo entre \u00a0ellos a Mauricio y Graciliano G\u00f3mez. [Folios 24 y 59, c. 1 del \u00a0expediente] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por otro lado, los demandados se notificaron de la demanda as\u00ed: \u00a0(i) Transportes Piedecuesta S.A. el 5 de noviembre de 2009; (ii) \u00a0Mauricio G\u00f3mez el 12 de enero de 2010; (iii) Henry Mantilla y \u00a0V\u00edctor Manuel Rinc\u00f3n el 14 de abril de 2011; y (iv) \u00a0Nelson G\u00f3mez el 20 de junio de 2011, a trav\u00e9s de \u00a0curador ad-litem, \u00a0previo emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Todos los demandados, en oportunidad, se opusieron a las \u00a0pretensiones, frente a las que formularon las excepciones de \u00a0prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n derivada del \u00a0contrato de transporte y la de culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0Adem\u00e1s, Mantilla y Rinc\u00f3n, tambi\u00e9n plantearon la \u00a0defensa que nominaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, aduciendo que para la fecha del insuceso no eran propietarios \u00a0del rodante involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 28 de febrero de 2014, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bucaramanga dict\u00f3 sentencia, en la cual deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones de los demandantes, al encontrar fundadas las \u00a0excepciones de (i) prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n \u00a0derivada del contrato de transporte respecto a Mario Hugo Becerra, \u00a0pues ya hab\u00eda transcurrido el lapso de 2 a\u00f1os para su \u00a0configuraci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 993 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio; y (ii) culpa exclusiva de la v\u00edctima \u00a0en cuanto a Pedro Pablo Becerra, porque la causa eficiente del \u00a0accidente fue la imprudencia de Mario Hugo, \u00abal \u00a0caminar por el pasillo de lado a lado para luego tratar de salir por \u00a0la puerta delantera del bus\u00bb, \u00a0lo que no le era permitido, \u00abya \u00a0que su salida se realiza por la parte trasera\u00bb. \u00a0[Folios 177 a 204, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Apelada la anterior providencia por el extremo demandante, el 10 de \u00a0diciembre de 2014, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga resolvi\u00f3 revocarla parcialmente, para declarar: \u00a0(i) la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto a \u00a0Henry Mantilla, V\u00edctor Manuel Rinc\u00f3n y Graciliano \u00a0G\u00f3mez, los dos primeros por no ser los propietarios del \u00a0rodante para el momento del accidente y el \u00faltimo por no haber \u00a0acreditado la condici\u00f3n de heredero de Pablo Vicente G\u00f3mez; \u00a0(ii) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del contrato \u00a0de transporte respecto a Mario Hugo Becerra, con igual razonamiento \u00a0que el a-quo; \u00a0(iii) infunda la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima; \u00a0y (iv) civil y solidariamente responsables a Transportes Piedecuesta \u00a0S.A., Nelson y Mauricio G\u00f3mez, este \u00faltimo como \u00a0heredero determinado de Pablo Vicente G\u00f3mez, por los da\u00f1os \u00a0sufridos por Pedro Pablo Becerra y, como consecuencia de ello, los \u00a0conden\u00f3 a pagarle a \u00e9ste la suma de $15.000.000,oo por \u00a0concepto de da\u00f1os morales. [Folios 14 a 40, c. 5 del \u00a0expediente] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para notificar a las partes la anterior decisi\u00f3n, fue \u00a0publicado el edicto respectivo el 16 de enero de 2015, el cual fue \u00a0desfijado el d\u00eda 20 siguiente, y transcurrido, del 21 al 27 de \u00a0los mismos mes y a\u00f1o, el t\u00e9rmino de ley para interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el agenciado no hizo \u00a0uso del mismo. [Folio 41, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ejecutoriada la provincia atr\u00e1s referida, el 29 de enero de \u00a02015, la parte demandante solicit\u00f3 su adici\u00f3n, \u00a0argumentando que aunque se reconocieron perjuicios morales a favor de \u00a0Pedro Pablo, \u00abno \u00a0hubo pronunciamiento sobre los da\u00f1os ocasionados (\u2026) \u00a0[a] Mario Hugo Becerra Reyes, v\u00edctima del siniestro\u00bb. \u00a0Petici\u00f3n que el Tribunal, el 2 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea. [Folios 43 a 44, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a0accionante acude a la protecci\u00f3n constitucional porque, en su \u00a0sentir, con las sentencias de primera y segunda instancia, se vulnera \u00a0el derecho fundamental de su agenciado, toda vez que no se hab\u00eda \u00a0completado el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de responsabilidad \u00a0civil, relievando que para el asunto de marras deb\u00eda aplicarse \u00a0\u00abla \u00a0norma anterior[,] 10 y 20 a\u00f1os, por la \u00e9poca de los \u00a0hechos, de acuerdo a la (\u2026) Ley 153 de 1887, tipificado en el \u00a0art\u00edculo 40\u00bb, \u00a0los que, en todo caso, empezaban a correr a partir de la fecha en que \u00a0el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia que declar\u00f3 la \u00a0interdicci\u00f3n de Mario Hugo Becerra Reyes, \u00a0aunado a que no pod\u00edan los falladores pasar por alto el \u00a0per\u00edodo que fue destinado para obtener la designaci\u00f3n \u00a0del apoderado de amparo de pobreza, entre el 14 de noviembre de 2007 \u00a0y el 30 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el juzgador de segundo grado endilg\u00f3 la responsabilidad \u00a0del insuceso a la v\u00edctima cuando en el asunto existe una \u00a0presunci\u00f3n de culpa en cabeza del conductor del rodante, a m\u00e1s \u00a0que reconoci\u00f3 al curador de Mario Hugo solamente los da\u00f1os \u00a0morales, pero no los materiales, bajo el supuesto de que \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 gastos para el pupilo interdicto, cuando toda \u00a0persona necesita del m\u00ednimo vital para vivir dignamente\u00bb. \u00a0[Folios 1 a 7, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y se orden\u00f3 notificar a los interesados con el \u00a0objeto de que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se requiri\u00f3 al promotor de la queja para que informara las \u00a0razones que imposibilitaban, al curador del agenciado, promover \u00a0directamente la tutela. [Folio 465, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga reclam\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de inexistencia de responsabilidad de esa sede \u00a0judicial, por cuanto no profiri\u00f3 las determinaciones \u00a0criticadas por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal encausado manifest\u00f3 remitirse a los \u00a0fundamentos vertidos en la sentencia que en segunda instancia dict\u00f3 \u00a0en el asunto fustigado, \u00abpor \u00a0considerarlos razonables y por tanto suficiente soporte de defensa\u00bb, \u00a0a lo que agreg\u00f3 que el inconforme falt\u00f3 al principio de \u00a0la inmediatez, en la medida en que acudi\u00f3 al resguardo pasados \u00a0m\u00e1s de seis meses desde que se dict\u00f3 aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bucaramanga, deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo, \u00a0porque el fallo que profiri\u00f3 en el juicio criticado \u00abse \u00a0dio bajo el marco de las normas sustantivas que lo gobiernan y \u00a0respetando los ritos y formalidad de la ley procesal civil\u00bb, \u00a0aunado a que el prop\u00f3sito del tutelante es \u00abcrear \u00a0una nueva instancia para controvertir las providencias adoptadas en \u00a0un proceso de conocimiento, en el que las decisiones resultaron \u00a0desfavorables a sus intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se evidencia que las determinaciones que se cuestionan son las \u00a0sentencias de 28 de febrero y 10 de diciembre de 2014, dictadas, \u00a0respectivamente, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, que, en \u00faltimas, no \u00a0accedieron a las pretensiones del agenciado Mario Hugo Becerra Reyes \u00a0frente a sus demandados, al concluir que estaba prescrita la acci\u00f3n \u00a0contractual que el plante\u00f3, pues el t\u00e9rmino aplicable \u00a0al caso era el contemplado en el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio; lo que no comparte el tutelante y que, en s\u00edntesis, \u00a0constituye la queja medular de la solicitud de amparo, en la cual se \u00a0expone que la prescripci\u00f3n extintiva que deb\u00eda observar \u00a0el fallador era la establecida en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo \u00a0Civil para las acciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, se advierte del an\u00e1lisis de los hechos \u00a0expuestos en la tutela, que la protecci\u00f3n suplicada no atiende \u00a0el principio de subsidiariedad, toda vez que el agenciado tuvo a su \u00a0alcance otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para cuestionar \u00a0la \u00faltima de las providencias referidas a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, comoquiera que esa decisi\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal, en sede de segunda instancia, dentro \u00a0de un proceso declarativo en el que las pretensiones de Mario Hugo \u00a0Becerra Reyes ascend\u00edan a $469.120.000,oo, \u00a0se muestra incuestionable que si a juicio del curador de \u00e9ste \u00a0o de quien lo representaba en el juico, aquella determinaci\u00f3n \u00a0no se encontraba ajustada a derecho, debi\u00f3 interponerse el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la misma, el \u00a0cual est\u00e1 previsto en la ley como un mecanismo id\u00f3neo \u00a0para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, \u00a0de ah\u00ed que si el representante del interdicto consideraba que \u00a0esa providencia le produc\u00eda agravio a \u00e9ste, debi\u00f3 \u00a0acudir al mencionado medio defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, se determina \u00a0que la parte demandante no interpuso el se\u00f1alado mecanismo de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces ostensible, \u00a0que si el interesado no agot\u00f3 los mecanismos que le brinda la \u00a0ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de \u00a0la acci\u00f3n de amparo no se puede proveer la soluci\u00f3n de \u00a0cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta subsidiaria llamada \u00a0a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logra protegerse el derecho fundamental \u00a0invocado, pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender \u00a0como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a \u00a0quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resoluci\u00f3n \u00a0de las controversias judiciales, porque \u00a0ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0margen de lo expuesto, al \u00a0examinar la sentencia dictada por el Tribunal, no logra advertirse \u00a0una vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso, por cuanto la determinaci\u00f3n de declarar fundada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n \u00a0contractual formulada por Mario Hugo Becerra Reyes, y como \u00a0consecuencia de ello, denegarle las pretensiones de su demanda, se \u00a0soport\u00f3 en el razonado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica puesta en conocimiento del juzgador, las normas que \u00a0gobernaban el asunto y las pruebas recopiladas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para declarar probada la defensa referida a espacio, el \u00a0cuerpo colegiado claramente expuso los motivos por los cuales la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n aplicable a Mario \u00a0Hugo Becerra Reyes era la de 2 a\u00f1os que contempla el art\u00edculo \u00a0993 del C\u00f3digo de Comercio, que no la invocada por el \u00a0accionante, lo que as\u00ed soport\u00f3 el juzgador: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0hizo bien la Juez al considerar que la acci\u00f3n que ejercitaba \u00a0el demandante MARIO HUGO BECERRA REYES era de responsabilidad civil \u00a0contractual, pues no otra estaba facultado para impetrar, en raz\u00f3n \u00a0a que no se discute en este proceso que se transportaba en el bus \u00a0como pasajero luego de pagar su pasaje urbano normalmente, luego \u00a0irremisiblemente su acci\u00f3n estaba prescrita, en raz\u00f3n a \u00a0que se rige por el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0modificado por el art\u00edculo 11 del Decreto 01 de 1.990, seg\u00fan \u00a0el cual las acciones provenientes del contrato de transporte \u00a0prescriben en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados desde \u00a0cuando haya concluido o debido concluir la conducci\u00f3n. \u00a0[Folio \u00a017, c. 5 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, \u00a0como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de \u00a0autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su \u00a0interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la providencia \u00a0emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de \u00a0modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la cual se encontraba afiliado el veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrado en el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conductor del rodante referido a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propietario del automotor para el momento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actual copropietario del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actual copropietario del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$72.000.000,oo por lucro cesante y $397.120.000,oo por da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fisiol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$21.886.600,oo por da\u00f1o emergente futuro y $124.125.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}