{"id":91646,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10409-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10409-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10409-2015\/","title":{"rendered":"STC 10409 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10409-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-01689-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Galindo, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Cali, Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad y Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes \u00a0en el proceso penal origen de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y presunci\u00f3n de inocencia, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades accionadas, al emitir fallo \u00a0condenatorio en su contra por el delito de Homicidio Agravado, bajo \u00a0una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria y los autos fechados 27 \u00a0de agosto de 2014 y 4 de febrero de 2015, que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y el mecanismo de insistencia, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00a0se \u00abtutele \u00a0los derechos fundamentales del Mayor Mauricio Ordo\u00f1ez Galindo \u00a0al debido proceso en dos de sus n\u00facleos fundamentales como lo \u00a0son la presunci\u00f3n de inocencia y la contradicci\u00f3n \u00a0probatoria consagrados en el art. 29 de la Carta Pol\u00edtica, y \u00a0el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia plasmado \u00a0en el art. 229 ib\u00eddem.\u00bb. \u00a0[Folio 38, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a08 de mayo de 2009, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, previa solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda, se realiz\u00f3 audiencia preliminar de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura \u00a0al accionante y otros miembros del \u00a0ej\u00e9rcito nacional, formulando imputaci\u00f3n en su contra \u00a0por el concurso homog\u00e9neo de delitos de homicidio agravado con \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, por hechos ocurridos el 14 de \u00a0enero de 2007, donde los uniformados participaron en el operativo \u00a0\u00abTRUENO \u00a0I\u00bb, \u00a0en el que resultaron muertas cuatro personas civiles. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicha audiencia los imputados fueron afectados con detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 5 de junio de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda 11 Especializada \u00a0 de esa ciudad present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra los \u00a0procesados, cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que el 9 de \u00a0junio siguiente, dio inicio a la correspondiente audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtidas las dem\u00e1s etapas procesales, el 15 de septiembre de \u00a02011, se emiti\u00f3 sentencia por medio de la cual se conden\u00f3 \u00a0al accionante y compa\u00f1eros de causa a la pena de 560 meses de \u00a0prisi\u00f3n como coautores responsables del delito endilgado, sin \u00a0concesi\u00f3n de subrogado o mecanismo alguno, al encontrar \u00a0probados los requisitos estipulados en el art\u00edculo 381 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. [Folios 48-93, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, \u00a0tras considerar que existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria; omisi\u00f3n en el estudio de los requisitos \u00a0sustanciales para predicar que una persona es responsable de un \u00a0delito en calidad de autor intelectual; no existe prueba de que los \u00a0occisos estuvieran en condiciones de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad; se presenta la causal de ausencia de responsabilidad \u00a0\u00abel \u00a0cumplimiento de una orden legitima\u00bb; \u00a0si existi\u00f3 combate en la zona de los hechos y en virtud a ello \u00a0resultaron muertos los cuatro sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 14 de febrero de 2012, Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, confirm\u00f3 el fallo adoptado por el a quo, para cuyo \u00a0efecto indic\u00f3 que de acuerdo al an\u00e1lisis probatorio, no \u00a0se vislumbra la existencia de duda o alguna causal de exoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad que pueda aplicarse a favor de los procesados, por \u00a0el contrario se logra determinar con grado de certeza la \u00a0responsabilidad de cada uno de ellos respecto a la muerte de los \u00a0cuatro civiles. [Folios 139-170, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n el actor present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la cual fue inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n el 27 de agosto de 2014 al \u00a0considerar que no se satisficieron los presupuestos de l\u00f3gica \u00a0y debida argumentaci\u00f3n. Aunado a que no se advirti\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que le impongan intervenir oficiosamente, en orden de preservar su \u00a0intangibilidad, de conformidad con el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004. [Folios 236-328 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 al \u00a0Procurador Delegado para la Casaci\u00f3n presentar recurso de \u00a0insistencia ante esta Corporaci\u00f3n, con el fin que \u00a0reconsiderara admitir la demanda formulada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 4 de febrero de 2015, el Alto Tribunal no accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de insistencia, al indicar que \u00abEn \u00a0diversas oportunidades ha reiterado la Sala que sus finalidades no \u00a0son otras que las de brindarle la posibilidad al demandante de poner \u00a0en evidencia los posibles desaciertos que pudo haber cometido la \u00a0Corte al inadmitir el libelo, o la necesidad de que, pese a reconocer \u00a0el recurrente que su escrito presenta ostensibles defectos que \u00a0justificaron la inadmisi\u00f3n, atendiendo los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, la fundamentaci\u00f3n de los mismos, la posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso o la \u00edndole de la \u00a0controversia planteada, resulta urgente que la Corte d\u00e9 por \u00a0superados los defectos y, como si no existieran, decida conocer de \u00a0fondo el asunto, a prop\u00f3sito de garantizar derechos \u00a0constitucionales fundamentales que de manera real y objetiva hubieren \u00a0podido resultar conculcados en la actuaci\u00f3n o alcanzar el \u00a0m\u00e1ximo acierto posible en la definici\u00f3n del asunto y, \u00a0de contera, un grado superior de verdad y justicia al declarado en el \u00a0fallo proferido por las instancias, nada de lo cual se acredita en el \u00a0presente evento.\u00bb . \u00a0[Folios \u00a0367-378, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, en las decisiones de primera \u00a0y segunda instancia, se vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0valorar defectuosamente una prueba que las autoridades judiciales \u00a0consideraron fundamental para proferir la condena en su contra, \u00a0haciendo alusi\u00f3n a la orden de operaciones n\u00famero 003 \u00a0denominada \u00abTrueno \u00a0I\u00bb, \u00a0suscrita por el tutelante, en virtud de la cual se desarroll\u00f3 \u00a0un operativo militar que termin\u00f3 con la muerte de cuatro \u00a0civiles. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 27 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y dem\u00e1s partes intervinientes en el \u00a0proceso penal, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los \u00a0vinculados al presente tr\u00e1mite emitieron pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la resoluci\u00f3n \u00a0de sus conflictos jur\u00eddicos a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si bien el actor dirige \u00a0su reclamo contra la decisiones proferidas por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el \u00a0 Tribunal Superior de esa ciudad, la Corte \u00fanicamente se \u00a0ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, toda vez que fue la que resolvi\u00f3 de manera definitiva \u00a0la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede, pues los \u00a0cuestionamientos que se formulan por esta v\u00eda, fueron, en lo \u00a0fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que aquella resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, \u00a0no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto \u00a0la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo \u00a0criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que el \u00f3rgano de cierre de la justicia penal, \u00a0analiz\u00f3 de manera pormenorizada los cargos que contra la \u00a0sentencia condenatoria de segundo grado impetr\u00f3 el demandante \u00a0del amparo, para concluir que no ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 la Colegiatura, frente al primer cargo por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio \u00a0respecto de la orden de operaciones n\u00famero 003 identificada \u00a0como \u00abTrueno \u00a0I\u00bb \u00a0en virtud de la cual se llev\u00f3 el operativo militar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0mayor dificultad se advierte que el planteamiento pretende acreditar \u00a0la presencia en el razonamiento del Tribunal Superior \u00a0de una falacia \u00a0de atinencia por la presunta existencia de conexi\u00f3n o \u00a0pertinencia l\u00f3gica entre el contenido material de la prueba y \u00a0las conclusiones a las que arriba, m\u00e9todo argumentativo que en \u00a0realidad se aparta ostensiblemente del verdadero alcance que es dable \u00a0atribuir a la operaci\u00f3n dial\u00e9ctica del juzgador de \u00a0segundo grado, en la medida en que pretende limitar su funci\u00f3n \u00a0de valoraci\u00f3n de la prueba a una simple confrontaci\u00f3n \u00a0formal de enunciados, enervando la facultad atribuida por la misma \u00a0ley de analizar el plexo probatorio con fundamento en la \u00a0discrecionalidad que le asiste acorde con el sistema de persuasi\u00f3n \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no es factible pasar por alto que para atacar con \u00e9xito \u00a0la ilegalidad de la sentencia, no basta con poner en una balanza las \u00a0consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal \u00a0recurrente fundamentadas en una nueva valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0habida cuenta que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es \u00a0suficiente para quebrar el sentido del fallo, pues el m\u00e9rito \u00a0otorgado por el sentenciador al caudal probatorio corresponde a la \u00a0discrecionalidad que le asiste acorde con el sistema de persuasi\u00f3n \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la irregularidad denunciada se muestra carente de \u00a0la connotaci\u00f3n suficiente para derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que acompa\u00f1a a la sentencia de segundo \u00a0grado, motivo por el cual ha de concluirse que la censura debe ser \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3 respecto al segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0demostraci\u00f3n del falso juicio de identidad no consiste, como \u00a0lo entiende el demandante, en la presentaci\u00f3n paralela de una \u00a0forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que parte por citar algunos \u00a0medios de convicci\u00f3n, apreciarlos de modo insular, hacer todo \u00a0tipo de razonamientos especulativos y confrontaciones, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la demostraci\u00f3n de un error in iudicando, e ir \u00a0concluyendo su propia tesis defensiva, al margen de las conclusiones \u00a0a las que lleg\u00f3 el sentenciador, con el evidente prop\u00f3sito \u00a0de invitar a la Corte, en una especie de \u00abtercera oportunidad\u00bb, \u00a0a que en esta instancia avale la tesis defensiva derrotada durante el \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, el papel del recurso extraordinario no es el de minimizar el \u00a0cr\u00e9dito a las pruebas, sino el de demostrar la ilicitud de la \u00a0providencia, de suerte que la propuesta de casaci\u00f3n se aparta \u00a0de toda condici\u00f3n t\u00e9cnica, y se reduce a una alegaci\u00f3n \u00a0abierta, s\u00edmil de memorial de \u00abtercera sede\u00bb, \u00a0inid\u00f3neo para desquiciar la legalidad del fallo, cuando se \u00a0limita a presentar su discrepancia con la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, sin que tal forma de fundamentaci\u00f3n desvirt\u00fae \u00a0el amparo de legalidad y certeza que cobija la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el recurrente no logra demostrar que efectivamente la prueba \u00a0anunciada fue tergiversada, motivo por el cual el cargo ser\u00e1 \u00a0inadmitido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, con relaci\u00f3n a los reparos que hace el tutelante \u00a0al prove\u00eddo fechado 4 de febrero de 2015, por medio del cual \u00a0no accedi\u00f3 a la solicitud de insistencia, no se advierte \u00a0tampoco procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo \u00a0criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y por ende, lesione derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto all\u00ed \u00a0se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, basta reiterar que el libelista, de la mano de la Delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico, no pretende m\u00e1s que imponer su \u00a0particular criterio sobre el del Tribunal y, para el efecto, proponen \u00a0sus propios argumentos o inferencias al se\u00f1alar que la Orden \u00a0de Operaciones n\u00famero 003 identificada como \u00abTrueno I\u00bb \u00a0en virtud de la cual se llev\u00f3 a cabo el operativo militar, no \u00a0tiene la capacidad probatoria que le otorgan los funcionarios de \u00a0instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que el \u00f3rgano de cierre de la justicia \u00a0penal, analiz\u00f3 de manera pormenorizada y separada los cargos \u00a0que contra la sentencia condenatoria de segundo grado impetr\u00f3 \u00a0el demandante del amparo, para concluir que ninguno de ellos ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el \u00a0tutelante en su demanda constitucional, fueron analizados por las \u00a0autoridades demandadas, que de manera razonable y debidamente \u00a0motivada, concluyeron que se \u00a0encontraron probados los requisitos estipulados en el art\u00edculo \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para declarar \u00a0responsable al actor \u00a0de los hechos endilgados por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta evidente entonces que las decisiones que se reprochan por \u00a0esta v\u00eda se motivaron adecuadamente, y en las mismas se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas \u00a0jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por \u00a0el tutelante, no se muestran irrazonables y por ende no quebrantan \u00a0las garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales \u00a0accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en \u00a0su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito \u00a0del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda debe denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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