{"id":91647,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10410-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10410-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10410-2015\/","title":{"rendered":"STC 10410 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10410-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01695-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Tadeo \u00a0Hern\u00e1ndez D\u00edaz contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por \u00a0Bancafe Internacional contra Ana Gabriela Sarmiento Restrepo y el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario en el cual es demandado, porque se aceptaron dos cesiones \u00a0de cr\u00e9dito a favor de \u00abDavivienda \u00a0Internacional y de la sociedad Macla Schmidt &amp; C\u00eda. S. en \u00a0C.\u00bb, \u00a0sin previamente ordenar la notificaci\u00f3n personal de esas \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, se declare \u00abnulo \u00a0en todas sus partes\u00bb \u00a0el auto del 29 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado \u00a0Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0\u00abacept\u00f3 \u00a0dos cesiones de cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0y la providencia que confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n, porque \u00a0no consult\u00f3 el consentimiento de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo pidi\u00f3 que se suspenda el tr\u00e1mite del remate del \u00a0apartamento dado en garant\u00eda hipotecaria, mientras se resuelve \u00a0\u00absobre \u00a0la eventual sustituci\u00f3n procesal de la disuelta entidad \u00a0Bancafe Internacional\u00bb. \u00a0[Folio 57-58, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bancafe International present\u00f3 una demanda ejecutiva \u00a0hipotecaria en contra de Ana Gabriela Sarmiento Restrepo y Jorge \u00a0Tadeo Hern\u00e1ndez D\u00edaz en la que solicit\u00f3 el pago \u00a0de las sumas contenidas en el pagar\u00e9 No.028. [Folio 36, c.1 \u00a0proceso ejecutivo] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago solicitado, el 8 de mayo de 2000. [Folios \u00a045-45, c.1 proceso ejecutivo] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los demandados comparecieron al proceso y dentro de la oportunidad \u00a0legal no formularon excepciones, raz\u00f3n por la cual por auto \u00a0del 6 de septiembre de 2000, se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta de los bienes hipotecados. [Folios 64-69, c.1 proceso \u00a0ejecutivo] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 17 de febrero de 2011, se aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en la suma de $562.514.220. \u00a0[Folios 218-219, c. 1 proceso ejecutivo] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 13 de junio de 2013 la sociedad Macla Schmidt &amp; C\u00eda. S. \u00a0en C., aport\u00f3 escrito que conten\u00eda la cesi\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito a su favor, en donde fungi\u00f3 como cedente Banco \u00a0Davivienda International. [Folios 267-277, c. 1 \u00a0proceso ejecutivo] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por auto del 14 de junio de 2013, se requiri\u00f3 a la parte \u00a0interesada para que acreditara \u00abla \u00a0cesi\u00f3n y\/o absorci\u00f3n del cr\u00e9dito aqu\u00ed \u00a0ejecutado por \u00abBANCAFE INTERNATIONAL a BANCO DAVIVIENDA S.A. \u00a0MIAMA (sic) INTERNATIONAL BANK BRANCH, como quiera que de la \u00a0documental allegada se echa de menos\u00bb. \u00a0[Folio 278, c. 1 expediente] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 12 de julio siguiente, se aport\u00f3 al expediente un documento \u00a0que conten\u00eda un \u00abacuerdo \u00a0de transferencia, cesi\u00f3n y asunci\u00f3n\u00bb \u00a0de fecha 1 \u00a0de enero \u00a0de 2011, celebrado entre Banco Davivienda S.A., y Bancafe \u00a0Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por auto del 15 de julio de 2013, el juzgado acept\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito y \u00absus \u00a0derechos que hace BANCAFE INTERNATIONAL a DAVIVIENDA INTERNATIONAL, \u00a0atendiendo para ello el contenido del documento que antecede\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo acept\u00f3 \u00abla \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y sus derechos que hace DAVIVIENDA \u00a0INTERNATIONAL a la MACLA SCHMIDT &amp; CIA S. EN. C., atendiendo para \u00a0ello el contenido del documento anexo a folios 267 a 269\u00bb \u00a0[Folio 305, c. 1 del expediente ejecutivo] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, el demandado interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 14 de marzo de 2014, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el auto cuestionado, porque \u00a0de la documentaci\u00f3n allegada no \u00abemerge \u00a0con claridad meridiana la condici\u00f3n de tenedor leg\u00edtimo \u00a0del t\u00edtulo contentivo de la acreencia objeto de la cesi\u00f3n \u00a0realizada a favor de la sociedad Macla Schmidt &amp; C\u00eda. S. \u00a0en C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo estim\u00f3 el juez colegiado que \u00abal \u00a0plenario no se alleg\u00f3 documento que acredite v\u00e1lidamente \u00a0el negocio celebrado entre la ejecutante Bancafe International y \u00a0Davivienda International, en la medida que la eventual adquisici\u00f3n \u00a0por fusi\u00f3n o absorci\u00f3n que pudiera existir entre \u00e9stas \u00a0es un acto que a m\u00e1s que debe constar en escritura \u00a0p\u00fablica-formalidad ab substantiam actus-cuya prueba no se \u00a0suple por otros medios (art. 265 C.P.C.)-, est\u00e1 sometida a la \u00a0formalidad del registro, lo que no se acredit\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdicionalmente, \u00a0porque el documento privado que se pretende hacer valer para \u00a0acreditar tal hecho carece de valor probatorio al no cumplir con las \u00a0formalidades que para el efecto establece el art-260 del C.P.C. (\u2026) \u00a0ni tiene la vocaci\u00f3n de permitir tener por acreditada la \u00a0fusi\u00f3n o absorci\u00f3n verificada, en la medida que tal \u00a0prerrogativa se concedi\u00f3 por ley en nuestro pa\u00eds a la \u00a0Superintendencia Financiera quien tiene entre sus funciones aprobar \u00a0la conversi\u00f3n, transformaci\u00f3n, escisi\u00f3n de \u00a0instituciones sujetas a control, as\u00ed como la cesi\u00f3n de \u00a0activos, pasivos y contratos\u2026\u00bb. \u00a0[Folios 16-20, c. 3 del Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ante la anterior determinaci\u00f3n, la sociedad Macla Schmidt &amp; \u00a0C\u00eda. S. en C., alleg\u00f3 a los autos la documentaci\u00f3n \u00a0que echo de menos el juez colegiado. [Folios 461-492 c. 1 del \u00a0expediente ejecutivo] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El juzgador profiri\u00f3 providencia del 29 de septiembre de 2014, \u00a0y luego de verificar que \u00abBancaf\u00e9 \u00a0International al disolverse sin liquidarse y ser absorbida por \u00a0Davivienda S.A., transfiri\u00f3 todos los derechos y privilegios \u00a0que ten\u00eda para ese momento (29 de agosto de 2007), estando \u00a0dentro de ellos los emanados del pagar\u00e9 y garant\u00eda \u00a0hipotecaria adjuntos a \u00e9ste proceso\u00bb y \u00a0que \u00a0\u00ab[d]icho t\u00edtulo jur\u00eddico fue inscrito ante la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia en la raz\u00f3n social de \u00a0Banco Davivienda, tal como consta en el certificado de existencia\u00bb \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAceptar \u00a0la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y sus derechos que hace BANCAFE \u00a0INTERNATIONAL a DAVIVIENDA INTERNATIONAL, atendiendo para ellos lo \u00a0contenido en el documento obrante a folio 267 a 269\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAceptar \u00a0la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y sus derechos que hace \u00a0DAVIVIENDA INTERNACIONAL a MACLA SCHMIDT &amp; CIA. S. EN C., en \u00a0atenci\u00f3n a los documentos obrantes a folio 267 a 269\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0virtud de lo anterior, en adelante se tendr\u00e1 como acreedor a \u00a0MACLA SCHMIDT &amp; C\u00cdA S. EN. C.\u00bb. \u00a0[Folios 493-497, c. 1 exp. 2000-00387] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Contra la anterior providencia, el demandado Jorge Tadeo Hern\u00e1ndez, \u00a0interpuso los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por auto del 27 de enero de 2015, el juzgado mantuvo su decisi\u00f3n, \u00a0y concedi\u00f3 el recurso de alzada. [Folios 517-519, del \u00a0expediente ejecutivo] \u00a0<\/p>\n<p>16. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo del 25 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, confirm\u00f3 el auto recurrido. [Folios 7-11] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El peticionario del amparo sostiene que las anteriores \u00a0determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, porque la cesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito debi\u00f3 ser notificada de manera personal \u00a0\u00abcomo \u00a0lo ordena la ley\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s era necesario que el demandado diera su \u00a0consentimiento para aceptar la sustituci\u00f3n procesal, conforme \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 82, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la ciudad, manifest\u00f3 \u00a0que al interior del proceso ejecutivo \u00abse \u00a0dio una debida aplicaci\u00f3n a la normatividad que rige en la \u00a0materia, sin desatender legislaci\u00f3n alguna, y, por ende, no se \u00a0irrog\u00f3 lesividad a las partes en pugna, al despachar, con \u00a0fundamento y soporte jur\u00eddico como se desprende de las \u00a0motivaciones que obran en las providencias objeto de censura, \u00a0aplicando las normas correctas e interpret\u00e1ndolas conforme a \u00a0la sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0[Folio 95-96] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte Banco Davivienda, tras relatar las actuaciones surtidas en \u00a0el expediente, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, toda \u00a0vez, que las actuaciones procesales se han surtido con respeto a las \u00a0garant\u00edas constitucionales y se debe desestimar la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0[Folios 98-103] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito expres\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0razones aducidas por el actor en la presente acci\u00f3n, (\u2026) \u00a0no se encuentran dirigidas a actuaciones realizadas por este \u00a0juzgador, por lo que frente a las mismas no se har\u00e1 \u00a0pronunciamiento alguno\u00bb. \u00a0[Folio 111] \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso ejecutivo promovido contra el \u00a0accionante, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0promotor del amparo, pues las determinaciones cuestionadas, en virtud \u00a0de las cuales las autoridades judiciales accionadas aceptaron las \u00a0cesiones de cr\u00e9dito a favor de Davivienda International y \u00a0Macla Schmidt &amp; C\u00eda. S. en C., fueron consecuencia de un \u00a0an\u00e1lisis razonable de la normatividad y pruebas aportadas, y \u00a0por ende no fueron producto del capricho o antojo de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su prove\u00eddo \u00a0de 25 de junio de 2015, explic\u00f3 que en un principio Banco \u00a0Davivienda no estaba legitimado para ceder el cr\u00e9dito, ni \u00a0tampoco se pod\u00eda \u00abapreciar \u00a0la cadena que ligaba a Bancaf\u00e9 Internacional con Davivienda \u00a0Internacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, y en camino de establecer s\u00ed la anterior deficiencia \u00a0se hab\u00eda suplido, procedi\u00f3 a relacionar los siguientes \u00a0documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCopia \u00a0de la Escritura P\u00fablica N\u00b0 7019 del 29 de agosto de 2007 \u00a0de la Notar\u00eda 71 de Bogot\u00e1, contentiva de la fusi\u00f3n \u00a0realizada entre DAVIVIENDA S.A. y GRANBANCO S.A., en virtud de la \u00a0cual \u00e9sta \u00faltima de disuelve sin liquidarse y \u00a0Davivienda \u00abadquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes \u00a0y obligaciones de BANCAF\u00c9 y asumir\u00e1 su posici\u00f3n \u00a0contractual en todos los contratos, t\u00edtulos valores, garant\u00edas \u00a0y dem\u00e1s actos y derechos de que sea titular BANCAF\u00c9 sin \u00a0necesidad de tr\u00e1mite adicional alguno\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCertificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad GRANBANCO S.A., \u00a0(BANCAF\u00c9) que acredita la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n \u00a0que de \u00e9sta hiciera DAVIVIENDA, mediante la mencionada \u00a0escritura 7019\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDocumento \u00a0en idioma original del acuerdo de trasferencia, cesi\u00f3n y \u00a0asunci\u00f3n, en el que, en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0de Bancaf\u00e9 Internacional por la absorci\u00f3n de \u00a0DAVIVIENDA, \u00e9sta dispone que la trasferencia de todos sus \u00a0activos y pasivos se realice a su sucursal en Miami Davivienda \u00a0Internacional, (traducci\u00f3n a folio 273 y acuerdo en idioma \u00a0ingles apostillado visible a folios 460-465)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCopia \u00a0de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2483 de 2010, expedida por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia que da cuenta del cierre de \u00a0Bancaf\u00e9 Internacional y el car\u00e1cter de sucursal de \u00a0DAVIVIENDA S.A. del Banco Davivienda S.A. internacional Bank Branch\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido record\u00f3 que \u00ab[y]a \u00a0obraban en el expediente las siguientes documentales:\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCertificado \u00a0expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que contiene \u00a0el registro de la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n que hiciera \u00a0BANCO DAVIVIENDA de GRANBANCO (BANCAF\u00c9)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCertificado \u00a0expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia del Banco \u00a0Davivienda S.A. Miami Internacional Bank Branch, que refiere la \u00a0condici\u00f3n de \u00aboficinas de representaci\u00f3n sin \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito, sucursal de Davivienda S.A., \u00a0autorizada para constituirse y funcionar con la mencionada Resoluci\u00f3n \u00a02483 del 30 de diciembre de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContrato \u00a0de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito que hiciera Davivienda \u00a0Internacional a favor de Macla Schmidt &amp; C\u00eda S. en C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0estim\u00f3 que \u00ab[v]alorados \u00a0los anteriores documentos con los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0es dable colegir que efectivamente la obligaci\u00f3n que se \u00a0ejecuta en este asunto se constituy\u00f3 inicialmente a favor de \u00a0Bancaf\u00e9 International, entidad que en su condici\u00f3n de \u00a0subordinada de Granbanco (Bancaf\u00e9), se someti\u00f3 a una \u00a0situaci\u00f3n de control por dicha matriz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abmediante \u00a0el proceso de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n Granbanco S.A. \u00a0(Bancaf\u00e9) fue absorbida por Davivienda S.A., pasando \u00e9sta \u00a0a asumir la posici\u00f3n contractual de aquella en todos los \u00a0actos, contratos y derechos de que era titular, por virtud de lo \u00a0previsto en el art. 60 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero, seg\u00fan el cual \u00abLa entidad \u00a0absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los \u00a0bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, sin \u00a0necesidad de tr\u00e1mite adicional alguno\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0estableci\u00f3 que \u00abBanco \u00a0Davivienda Internacional es sucursal extranjera de Banco Davivienda \u00a0S.A., autorizada mediante Resoluci\u00f3n 2483 del 30 de diciembre \u00a0de 2010, a quien \u00e9sta dispuso se hiciera la trasferencia de \u00a0todo los bienes de Bancaf\u00e9 Internacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0la sociedad Macla Schmidt &amp; C\u00eda. S. en C, logr\u00f3 \u00a0acreditar que el Cedente (Davivienda internacional), ostentaba la \u00a0condici\u00f3n de tenedor leg\u00edtimo de la acreencia que se \u00a0cobra en este juicio, contenida en el pagar\u00e9 que soporta la \u00a0ejecuci\u00f3n y la Escritura P\u00fablica contentiva del \u00a0gravamen hipotecario que se pretende hacer valer, lo que le permit\u00eda \u00a0ceder el cr\u00e9dito a quien estimara pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y seguidamente \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEllo \u00a0es as\u00ed, toda vez que como qued\u00f3 evidenciado mediante la \u00a0Escritura P\u00fablica N\u00b0 7019 del 29 de agosto de 2007 de la \u00a0Notar\u00eda 71, del circulo de Bogot\u00e1 se verific\u00f3 \u00a0proceso de fusi\u00f3n entre estas organizaciones la cual no fue \u00a0objetada por la autoridad de control, d\u00e1ndose de pleno derecho \u00a0la adquisici\u00f3n por parte de Davivienda de los derechos de \u00a0Bancaf\u00e9, sin necesidad de tr\u00e1mite adicional alguno, \u00a0como ser\u00eda una eventual notificaci\u00f3n a los deudores, de \u00a0manera que Davivienda por disposici\u00f3n legal y contractual al \u00a0sustituir a Granbanco (Bancaf\u00e9) queda legitimada para disponer \u00a0de la acreencia a su arbitrio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para luego afirmar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSuperado \u00a0entonces lo referente a la legitimidad de Davivienda para ceder el \u00a0cr\u00e9dito a favor de Macla Schmidt &amp; Cia S. en C., ning\u00fan \u00a0reparo tiene que se hubiera aceptado por el juez de instancia la \u00a0cesi\u00f3n que se hizo a favor de \u00e9sta, sin que se hubiera \u00a0procurado notificaci\u00f3n previa de los deudores, amen que lo \u00a0aqu\u00ed cedido es un cr\u00e9dito contenido en un t\u00edtulo \u00a0valor respecto del cual expresamente el art\u00edculo 1966 del C.C. \u00a0establece que no le ser\u00e1n aplicables las disposiciones \u00a0referentes a la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos personales (art. \u00a01959 a 1965), entre las que se encuentra precisamente la exigencia de \u00a0la notificaci\u00f3n para que la cesi\u00f3n produzca efecto \u00a0frente al deudor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0que \u00ablos \u00a0demandados desde la misma escritura de hipoteca aceptaron a favor de \u00a0su acreedor \u00abla cesi\u00f3n o traspaso que BANCAF\u00c9 \u00a0INTERNACIONAL como Acreedor hiciere de los documentos a cargo de los \u00a0HIPOTECANTES, lo mismo que el traspaso o cesi\u00f3n individual de \u00a0esta garant\u00eda real, en favor de terceros\u00bb, de manera que \u00a0eximieron de cualquier notificaci\u00f3n previa, la trasferencia \u00a0que su acreedor hiciera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSignifica \u00a0lo anterior, que para que la cesi\u00f3n celebrada entre el Banco \u00a0Davivienda S.A., en calidad de cedente y Macla Schmidt &amp; C\u00eda. \u00a0S. en C, como cesionaria, surtiera efecto frente a los deudores \u00a0demandados, como quiera que la acreencia cedida est\u00e1 \u00a0instrumentada en un t\u00edtulo valor y fue aceptada previamente \u00a0por \u00e9stos, deven\u00eda innecesaria la notificaci\u00f3n \u00a0de la misma, lo que habilitaba al juzgador para su aceptaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las citadas conclusiones, contrario a lo alegado por el accionante, \u00a0son producto de una motivaci\u00f3n que no puede calificarse de \u00a0irrazonable o arbitraria, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema puesto al \u00a0estudio del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta \u00a0o no las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal, como \u00a0aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que no es producto de \u00a0su subjetividad o antojo, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es \u00a0anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, \u00a0la decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}