{"id":91648,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10411-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10411-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10411-2015\/","title":{"rendered":"STC 10411 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10411-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01700-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida, \u00a0mediante apoderado judicial, por Luis \u00a0Evelio Restrepo Gallego contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad, a las Salas Civil y de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial de Antioquia y a \u00a0las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, prevalencia del derecho sustancial, fines del Estado, \u00a0dignidad humana, m\u00ednimo vital, igualdad, los de los adultos \u00a0mayores, petici\u00f3n y debido proceso, que considera vulnerados \u00a0por la autoridad judicial accionada al no resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en el proceso de responsabilidad civil \u00a0que promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00a0se le ordene a la Sala acusada que se pronuncie de fondo sobre la \u00a0alzada presentada frente a la sentencia de 5 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante promovi\u00f3 un proceso de responsabilidad civil en \u00a0contra de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul con \u00a0miras a que se declarara que la demandada era civil y solidariamente \u00a0responsable de los perjuicios morales ocasionados con la muerte de su \u00a0madre Isabelina Gallego Viuda de Restrepo el 25 de junio de 2010, \u00a0como consecuencia del descuido que propici\u00f3 la ca\u00edda de \u00a0la paciente de la cama y que agrav\u00f3 m\u00e1s los \u00a0padecimientos sufridos por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, despacho que tras agotar las \u00a0correspondientes etapas procesales, dict\u00f3 sentencia el 5 de \u00a0marzo de 2013 declarando civilmente responsable a la demandada de los \u00a0perjuicios causados al demandante, al haber dejado caer a la se\u00f1ora \u00a0Isabelina Gallego Viuda de Restrepo, caus\u00e1ndole fractura de \u00a0cadera y humero mientras se encontraba hospitalizada, y conden\u00e1ndola \u00a0a pagarle veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales por \u00a0concepto de da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul apel\u00f3 la \u00a0referida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0con prove\u00eddo 6 de mayo de 2013 admiti\u00f3 el recurso \u00a0apelaci\u00f3n y con auto de 23 de mayo del mismo a\u00f1o corri\u00f3 \u00a0traslado para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cumplimiento de las medidas de descongesti\u00f3n dispuestas por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA14-10145, \u00a0mediante el que se ordenaba el traslado de 240 expedientes en estado \u00a0de fallo a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia para ser decididos en seis meses, el despacho accionado con \u00a0auto de 23 de mayo de 2014 remiti\u00f3 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 21 de julio de 2014 ingres\u00f3 el proceso al despacho para \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 17 de marzo de 2015 la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia dispuso la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0Tribunal de origen, tras indicar que el t\u00e9rmino concedido para \u00a0fallar los procesos remitidos como medida de descongesti\u00f3n se \u00a0encontraba vencido y por ende hab\u00eda perdido la competencia \u00a0para emitir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 14 de julio de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn declar\u00f3 que no ten\u00eda competencia para \u00a0conocer del asunto, por lo que propuso conflicto negativo de \u00a0competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras \u00a0indicar que si bien las medidas de descongesti\u00f3n fijaron el \u00a0t\u00e9rmino de seis meses para dictar sentencia, ello no implicaba \u00a0que una vez se superara ese lapso, se perdiera la competencia \u00a0privativa que se radic\u00f3 en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, se vulneran los derechos \u00a0fundamentales invocados por la mora y congesti\u00f3n judicial, \u00a0pues la autoridad accionada no se ha pronunciado frente al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado por el extremo demandado, pese a que ello \u00a0lo afecta porque es un adulto mayor que cuenta con 65 a\u00f1os y \u00a0padece de problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 \u00a0de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a la Corporaci\u00f3n accionada y a los \u00a0dem\u00e1s interesados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folio 19] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida la Sala accionada no emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento respecto de los hechos antes narrados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0se examina, \u00a0el accionante pretende que la Corporaci\u00f3n accionada se \u00a0pronuncie de fondo emitiendo la sentencia de segunda instancia en el \u00a0proceso de responsabilidad civil que \u00e9l promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0revisi\u00f3n de las actuaciones surtidas, se advierte que con \u00a0ocasi\u00f3n de la remisi\u00f3n por competencia del proceso por \u00a0parte de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0esta \u00faltima propuso un conflicto negativo de competencia, \u00a0circunstancia que impide que el Juez constitucional se inmiscuya y \u00a0provea soluci\u00f3n definitiva o parcial a una cuesti\u00f3n que \u00a0debe ser dirimida por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si a\u00fan se encuentra pendiente de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0en torno a la competencia para decidir el asunto, se torna prematura \u00a0la acci\u00f3n para buscar que se emita pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que estando en curso el \u00a0referido tr\u00e1mite, no puede admitirse que la queja \u00a0constitucional desconozca dicha actuaci\u00f3n, y sustraiga la \u00a0competencia que el ordenamiento otorg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para dirimir el referido conflicto negativo de competencia conforme \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar o sustituir los procedimientos legales, mucho menos cuando \u00a0los medios de defensa est\u00e1n en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante lo anterior, del escrito de tutela tambi\u00e9n se \u00a0desprende que la inconformidad del actor repercute en el hecho de que \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn no haya \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el extremo \u00a0demandante contra la sentencia proferida el \u00a05 de marzo de 2013 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan \u00a0situaciones de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a \u00a0protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha \u00a0determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, \u00a0esto es, las que sean el indisimulado producto \u2018de un \u00a0comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad \u00a0vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva \u00a0y razonablemente justificadas\u2019 (Sentencia de 29 de abril de \u00a02011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>Entender \u00a0jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto \u00a0que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido \u00a0proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales \u00a0o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se \u00a0cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el \u00a0tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n \u00a0ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los \u00a0pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los \u00a0diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo \u00a0justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende \u00a0de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos \u00a0se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), \u00a0tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido \u00a0proceso\u2026\u2019 \u00a0(Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es \u00a0que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede \u00a0circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de \u00a0administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la \u00a0independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los \u00a0funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso \u00a0en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en \u00a0comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u00a0\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta \u00a0Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una \u00a0actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la \u00a0existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de \u00a0los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de la revisi\u00f3n de las actuaciones surtidas se \u00a0concluye que \u00a0si bien existe una tardanza en la resoluci\u00f3n del litigio, la \u00a0misma no es injustificada, pues el proceso fue admitido el 6 de mayo \u00a0de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0despacho que el 23 de mayo siguiente corri\u00f3 traslado para \u00a0alegar, e ingres\u00f3 el expediente para fallo el 20 de junio de \u00a0ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con \u00a0ocasi\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n dispuestas en \u00a0el Acuerdo PSAA14-10145 de 2014 y la Resoluci\u00f3n CSJAR14-337 \u00a0del mismo a\u00f1o, la Corporaci\u00f3n accionada el 23 de mayo \u00a0de 2014 dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en donde 21 de \u00a0julio de 2014 ingres\u00f3 el proceso al despacho para sentencia y \u00a0el 17 de marzo de 2015 se dispuso la devoluci\u00f3n del proceso al \u00a0Tribunal de origen porque dicha autoridad consider\u00f3 que hab\u00eda \u00a0perdido la competencia. Una vez la Sala accionada recibi\u00f3 el \u00a0expediente plante\u00f3 conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman \u00a0suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}