{"id":91649,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10413-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10413-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10413-2015\/","title":{"rendered":"STC 10413 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10413-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-01718-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de cinco de agosto \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael \u00c1ngel \u00a0D\u00edaz Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Veintisiete Civil del Circuito, Doce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0 de esta ciudad, y dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad acusada, en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso divisorio instaurado por Miriam Acosta Ferreira contra \u00a0Carlos Julio Acosta Ferreira y otros, donde le fue negada su \u00a0oposici\u00f3n, decisi\u00f3n que fue apelada y resuelta por un \u00a0s\u00f3lo magistrado, sin tener en cuenta que la ley exige la \u00a0integraci\u00f3n de la sala y desconoci\u00f3 \u00abarbitrariamente \u00a0mediante v\u00edas de hecho el valor de la prueba sumaria para \u00a0demostrar la posesi\u00f3n \u2013 art. 686 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Como \u00a0subsidiaria o alternativa, en caso de no proceder la anterior \u00a0pretensi\u00f3n, se revocar (sic) la providencia del 10 de junio de \u00a02015 referenciada, y ordenar tener en cuenta la oposici\u00f3n por \u00a0mi \u00a0presenta (sic), con fundamento a las Pruebas Sumarias aportadas \u00a0legalmente.\u00bb. [Folio \u00a032, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de diciembre de 2013, Miriam Acosta Ferreira present\u00f3 \u00a0demanda en contra de Carlos Julio, Consuelo, Jeanneth y Carlota \u00a0Acosta Ferreira, en la que solicit\u00f3 la divisi\u00f3n del \u00a0inmueble ubicado en la carrera 8 A No. 4 \u2013 58 Sur de Bogot\u00e1, \u00a0la que fue admitida por el Juzgado Veintisiete \u00a0Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad el 16 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los demandados fueron notificados del proceso y guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En auto de 19 de febrero de 2014, el juzgador decret\u00f3 \u00a0la divisi\u00f3n mediante venta en p\u00fablica subasta del \u00a0inmueble objeto del asunto y orden\u00f3 el avalu\u00f3 del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, mediante prove\u00eddo de 16 de mayo de 2014, el \u00a0juez orden\u00f3 el secuestro del bien, y para su pr\u00e1ctica, \u00a0comision\u00f3 al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El tutelante \u00a0se opuso a la pr\u00e1ctica de tal diligencia el 15 \u00a0de julio de 2014, para lo cual adujo ser el poseedor de ese predio \u00a0desde hace m\u00e1s de trece a\u00f1os, motivo por el cual radic\u00f3 \u00a0demanda de pertenencia inicialmente en el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la cual fue rechazada el 20 de mayo de ese \u00a0a\u00f1o por no haber sido subsanada y posteriormente en el Juzgado \u00a041 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, asunto que actualmente se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, as\u00ed mismo, aport\u00f3 algunos \u00a0recibos de pago de servicios p\u00fablicos, impuestos y gas natural \u00a0que llega a su nombre, am\u00e9n de un certificado expedido por la \u00a0C\u00e1mara de Comercio junto con el Rut que establece su condici\u00f3n \u00a0de comerciante y que ejerce tal actividad en el inmueble objeto de \u00a0cautela. [Folios 6-8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El comisionado, en decisi\u00f3n de 3 de febrero de 2015, deneg\u00f3 \u00a0la oposici\u00f3n tras indicar que las pruebas allegadas no daban \u00a0certeza de la condici\u00f3n alegada por el accionante, m\u00e1xime \u00a0si el proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u00a0que se \u00a0adelanta en el Juzgado 41 Civil del Circuito es posterior al inicio \u00a0del divisorio, \u00abde \u00a0lo que se infiere que una vez conoci\u00f3 del mismo fue que \u00a0interpuso tal acci\u00f3n, am\u00e9n de que en el interrogatorio \u00a0que le fue recibido, adujo haber ingresado al inmueble con ocasi\u00f3n \u00a0a la relaci\u00f3n familiar de su padre Jos\u00e9 Eduardo D\u00edaz \u00a0D\u00edaz, pero desconoc\u00eda las circunstancias en que \u00e9ste \u00a0ingreso al predio y las relaciones de tenencia de aqu\u00e9l, c\u00f3mo \u00a0si pagaba o no arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, aludi\u00f3 no sufragar lo que correspond\u00eda a los \u00a0impuestos puesto que en la oficina de Catastro no le hab\u00edan \u00a0dado respuesta a prop\u00f3sito de ello, \u00a0evento que va en contra \u00a0de su pretensi\u00f3n; a lo que se suma que la parte actora alleg\u00f3 \u00a0el pago precisamente de ese concepto por los a\u00f1os de 2002 a \u00a02014\u2026\u00bb. \u00a0[Folios \u00a09-12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n el tutelante impugn\u00f3 y fue \u00a0resuelta por la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior \u2013 \u00a0Sala Civil, el 10 de junio de 2015, que confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el a quo y conden\u00f3 en costas \u00a0al recurrente. [Folios 24-28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, el prove\u00eddo adoptado \u00a0por el Tribunal accionado, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0por cuanto puso fin a la oposici\u00f3n como tercero sobre el bien \u00a0inmueble, sin la integraci\u00f3n de la Sala correspondiente, como \u00a0hoy lo sugiere el C\u00f3digo General del Proceso y desconoci\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0hist\u00f3rica definici\u00f3n de Prueba Sumaria, cuando se trata \u00a0de demostrar la posesi\u00f3n.\u00bb. \u00a0[Folios 32-34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados y vinculados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 38, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que ese despacho no ha vulnerado los derechos deprecados por el \u00a0accionante por cuanto revisado el sistema de gesti\u00f3n se \u00a0comprob\u00f3 que el actor present\u00f3 demanda de pertenencia \u00a0el 30 de abril de 2014 y rechazada el 20 de mayo de ese a\u00f1o \u00a0por no haber sido subsanada. [Folio 46, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, el accionante considera que sus derechos fundamentales \u00a0fueron quebrantados por la autoridad judicial acusada, al confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el juez comisionado, que decidi\u00f3 \u00a0no aceptar la oposici\u00f3n que ejerci\u00f3 dentro de la \u00a0diligencia de secuestro del inmueble cautelado en el proceso \u00a0divisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su reclamo, aduce, que en la decisi\u00f3n emitida en \u00a0el tr\u00e1mite, se desconoci\u00f3 \u00abla \u00a0hist\u00f3rica definici\u00f3n de Prueba Sumaria, cuando se trata \u00a0de demostrar la posesi\u00f3n\u00bb \u00a0porque en su sentir, con las pruebas aportadas en la diligencia de \u00a0secuestro del inmueble, qued\u00f3 demostrado que ostenta la \u00a0calidad de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada \u00a0la anterior argumentaci\u00f3n con la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0se concluye que la misma no son producto del arbitrio de la autoridad \u00a0judicial que la emiti\u00f3, y por el contrario, son consecuencia \u00a0del an\u00e1lisis de las pruebas y la normatividad que orienta la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal, luego de valorar las pruebas documentales, \u00a0concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada deb\u00eda ser \u00a0confirmada, toda vez que el reclamante, no prob\u00f3 que ejerc\u00eda \u00a0actos posesorios sobre el inmueble cautelado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExaminado \u00a0el asunto sub judice, a la luz de los anteriores derroteros, no cabe \u00a0duda que el planteamiento invocado por el recurrente est\u00e1 \u00a0llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De un lado, si en cuenta tenemos que en el interrogatorio que se le \u00a0efectu\u00f3, sostuvo que \u00abhace 14 a\u00f1os mi padre quien \u00a0ocupaba este predio JOS\u00c9 EDUARDO D\u00cdAZ D\u00cdAZ, se \u00a0march\u00f3 abandonando la familia y \u00e9l fue la persona que \u00a0me dej\u00f3 aqu\u00ed, yo qued\u00e9 a cargo de todo\u00bb; \u00a0lo que indica que ingres\u00f3 bajo el amparo de su progenitor y \u00a0por lo mismo importante era dilucidar bajo que contexto aqu\u00e9l \u00a0entr\u00f3 al inmueble, empero tal situaci\u00f3n no se aclar\u00f3; \u00a0y al interrogarle sobre tal situaci\u00f3n por medio de diversas \u00a0preguntas indirectas, como s\u00ed conoc\u00eda que su padre era \u00a0arrendatario, pagaba c\u00e1nones en ese sentido y la existencia de \u00a0un contrato de arrendamiento, se limit\u00f3 a manifestar que las \u00a0desconoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no cabe duda que era obligaci\u00f3n del recurrente probar las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar en que comenz\u00f3 a \u00a0ejercer la legitima posesi\u00f3n, esto es, el animus que no puede \u00a0derivarse de su padre; y en vista, de que en todo caso, seg\u00fan \u00a0lo manifest\u00f3, su ingres\u00f3 devino de la relaci\u00f3n \u00a0parental, incumb\u00eda acudir a la figura de la interversi\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo, para poderse determinar la fecha exacta en que tal \u00a0situaci\u00f3n aconteci\u00f3. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0De \u00a0otro lado, se recuerda que el pago de servicios p\u00fablicos de un \u00a0predio, am\u00e9n de \u00ab\u2026las obras de mantenimiento, \u00a0conservaci\u00f3n y mejoras ejecutadas por los actores, ello ser\u00eda \u00a0por s\u00ed insuficiente para derruir la providencia, pues tales \u00a0obras son actos equ\u00edvocos, en tanto, \u00a0la conservaci\u00f3n \u00a0del bien y la introducci\u00f3n de mejoras, es una conducta \u00a0esperada del tenedor que disfruta el bien a t\u00edtulo gratuito\u2026\u00bb \u00a0motivo por el cual las documentales en ese sentido adosadas resultan \u00a0exiguos, para dar cuenta que tal condici\u00f3n exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que toca con la radicaci\u00f3n de la demanda de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio, la misma no permite tener como demostrado y \u00a0menos inferir la condici\u00f3n de poseedor que dice ostenta el \u00a0recurrente, en tanto el derecho aun es litigioso y necesita de \u00a0declaraci\u00f3n judicial en ese sentido para que tenga validez, \u00a0como quiera que en este momento resulta incierto el desarrollo de la \u00a0litis, m\u00e1xime que est\u00e1 en un estado incipiente, luego \u00a0en modo alguno, por el solo hecho de presentar una acci\u00f3n de \u00a0pertenencia, se puede aducir que tiene la categor\u00eda alegada, \u00a0menos si no hay prueba de que hayan sido puestas a derecho a las \u00a0personas que aqu\u00ed hacen parte, para siquiera valorar tal \u00a0situaci\u00f3n como el acto de rebeld\u00eda que se requiere por \u00a0la Ley en aras de entender que desde tal hito se transmut\u00f3 el \u00a0t\u00edtulo de tenedor a poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0anterior argumentaci\u00f3n, que sirvi\u00f3 de fundamento al \u00a0auto dictado en segunda instancia por el Tribunal acusado, no vulnera \u00a0los derechos fundamentales del peticionario del amparo, en la medida \u00a0en que no es una interpretaci\u00f3n producto de la subjetividad de \u00a0la Corporaci\u00f3n querellada, ni como consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0del estudio de pruebas o de su valoraci\u00f3n arbitraria, sino \u00a0que, por el contrario, se deriva de una libre hermen\u00e9utica, \u00a0propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de \u00a0tutela, pues en este caso no excede los l\u00edmites de la \u00a0razonabilidad, m\u00e1s a\u00fan cuando la pretensi\u00f3n del \u00a0tutelante se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disenso frente a las consideraciones del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, no es de recibo el argumento tra\u00eddo por el \u00a0actor respecto a que debe revocarse el prove\u00eddo emitido por la \u00a0magistrada sustanciadora y fechado 10 de junio de 2015 por haberse \u00a0realizado sin la integraci\u00f3n de la sala correspondiente, pues \u00a0se recuerda al peticionario que el art\u00edculo 29, modificado por \u00a0el canon 4\u00ba de la Ley 1395 de 2010, establece las atribuciones \u00a0de las salas de decisi\u00f3n y del magistrado ponente en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponde \u00a0a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que \u00a0resuelvan sobre la apelaci\u00f3n contra el que rechace o resuelva \u00a0el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta \u00a0en abstracto. El Magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s \u00a0autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, \u00a0es anteponer su propia interpretaci\u00f3n de las pruebas, a la de \u00a0los funcionarios accionados, y atacar, por esta v\u00eda, la \u00a0decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}