{"id":91650,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10414-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10414-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10414-2015\/","title":{"rendered":"STC 10414 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10414-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01726-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2016). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan David \u00a0Escalante Rodr\u00edguez, en contra de la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga y el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Cartago Valle, tr\u00e1mite \u00a0en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en \u00a0el proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, porque en el proceso de sucesi\u00f3n de su t\u00edo \u00a0abuelo Jos\u00e9 Jon\u00e1s Escalante Corrales, no fue reconocido \u00a0en su calidad de heredero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al ad \u00a0quem, \u00a0disponga conforme a los par\u00e1metros legales que tiene \u00abvocaci\u00f3n \u00a0hereditaria y consecuente con ello se me reconozca como heredero del \u00a0causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jos\u00e9 Amilcar Lemos Escalante, present\u00f3 demanda para que \u00a0se diera inicio al proceso de sucesi\u00f3n intestada de su t\u00edo \u00a0Jos\u00e9 Jon\u00e1s Escalante Corales, fallecido el 14 de junio \u00a0de 2012. [Folio 72, cuaderno copias] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis se narr\u00f3 en los hechos que el causante, era \u00a0soltero y no tuvo hijos. \u00a0As\u00ed mismo, se afirm\u00f3 que \u00a0aqu\u00e9l \u00abtuvo \u00a0ocho hermanos de nombres JOSE REINEL, NAPOLEON, PEDRO ANTONIO, \u00a0LIBARDO, TRINIDAD, ROSALIA, AURA MARIA y CARLOTA ESCALANTE CORRALES \u00a0quienes en la actualidad se encuentra fallecidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Pedro Antonio, Libardo y Trinidad no \u00a0tuvieron hijos, no sucedi\u00f3 lo mismo con Jos\u00e9 Reinel \u00a0quien dej\u00f3 como descendencia a tres hijos, Napole\u00f3n \u00a0Escalante Corrales \u00abtuvo \u00a0dos hijos de nombre Ramiro, Jairo y Elio Escalante\u00bb, \u00a0y finalmente, Rosal\u00eda, Aura Mar\u00eda y Carlota fueron \u00a0madres de diez, tres y un hijo respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero de \u00a0Familia de Cartago Valle, quien por auto de 21 de agosto de 2012, \u00a0dispuso su admisi\u00f3n y orden\u00f3 los respectivos \u00a0emplazamientos. [Folio 88, cuaderno copias] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del juicio de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Jon\u00e1s \u00a0Escalante Corrales fueron reconocidos como herederos del causante \u00a0Jos\u00e9 Amilcar Lemos Escalante, Carlos Meyber, Jos\u00e9 \u00a0Hoover Llanos Escalante, Jes\u00fas Enoc Llanos Escalante, como \u00a0sobrinos del causante e hijos de Aura Mar\u00eda Escalante Corrales \u00a0hermana del de Cujus; Hugo Escalante Montoya y Jos\u00e9 Ricaurte \u00a0Escalante Ram\u00edrez, sobrinos del causante e hijos del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Reinel Escalante Corrales hermano del fallecido. [Folio \u00a0107, cuaderno copias] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, en autos del 9 de octubre y 15 de noviembre de 2012, \u00a0se reconoci\u00f3 a Carmen L\u00eda Escalante Ram\u00edrez \u00a0sobrina del causante e hija del se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel \u00a0Escalante Corrales, y a Ramiro Escalante Rojas como sobrino del \u00a0fallecido e hijo del se\u00f1or Napole\u00f3n Escalante Corrales. \u00a0[Folios 160-168, cuaderno copias] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igualmente fueron reconocidos como herederos del fallecido a Jairo \u00a0Escalante, Luis Hernando Escalante Guarnizo, Hugo Alberto Escalante \u00a0Guarnizo, y a los se\u00f1ores Mar\u00eda Graciela, Jos\u00e9 \u00a0Adolfo, Mar\u00eda Saturia, Irma Rosa, Jos\u00e9 Ignacio, Carlos \u00a0Ancizar, Deyci, Mar\u00eda Elcy, y Jos\u00e9 Robert Rebellon \u00a0Escalante. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 16 de \u00a0septiembre de 2012 se emplaz\u00f3 a los herederos indeterminados \u00a0del causante Jos\u00e9 Jon\u00e1s Escalante Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 23 de enero de 2013, se llev\u00f3 a cabo diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos, y se aprobaron mediante auto del 12 de \u00a0febrero de 2013. [Folios 325-326, copias] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 24 de octubre de 2014 se \u00a0decret\u00f3 la partici\u00f3n, y se requiri\u00f3 a las partes \u00a0para que designaran partidor. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En escrito presentado el 5 de noviembre de 2014, el tutelante \u00a0solicit\u00f3 fuera reconocido como heredero en la causa mortuoria \u00a0de Jos\u00e9 Jon\u00e1s Escalante Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su petici\u00f3n adujo que es hijo de Elio Fabio \u00a0Escalante Rojas, quien falleci\u00f3 el 7 de agosto de 1988, y \u00e9ste \u00a0era hijo de Napole\u00f3n Escalante Corrales, fallecido el 30 de \u00a0mayo de 1977, \u00faltimo que era hermano de Jos\u00e9 Jon\u00e1s \u00a0Escalante Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que al \u00abhaber \u00a0fallecido primero NAPOLEON ESCALANTE CORRALES, hermano del causante \u00a0JOSE JONAS ESCALANTE CORRALES, este transmite al heredero (ELIO \u00a0FABIO) el derecho a aceptar o repudiar la herencia ante el hecho de \u00a0haber fallecido antes que el causante, y a su vez a los herederos de \u00a0\u00e9ste (JUAN DAVID) por la figura de la representaci\u00f3n, \u00a0la aceptaci\u00f3n de aquella, por ende toma ese lugar en la \u00a0sucesi\u00f3n de su abuelo\u00bb \u00a0[Folios 546-547, cuaderno copias] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante auto del 13 de noviembre de 2013, el juzgado se abstuvo de \u00a0reconocer a Juan David Escalante Rodr\u00edguez, como heredero del \u00a0causante, porque no tiene vocaci\u00f3n hereditaria, \u00abhabida \u00a0cuenta que el fen\u00f3meno de la representaci\u00f3n no se \u00a0extiende al hijo del sobrino\u00bb. \u00a0[Folio 552, cuaderno copias] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n el accionante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Tribunal Superior de Buga, en providencia del 16 de julio de 2015 \u00a0confirm\u00f3 el auto recurrido, tras considerar que \u00abla \u00a0figura de la representaci\u00f3n sucesoral no tendr\u00eda cabida \u00a0en este caso\u00bb \u00a0porque \u00aba\u00fan \u00a0viven y tienen vocaci\u00f3n hereditaria\u00bb, \u00a0los hijos de Napole\u00f3n Escalante Corrales, pues en los autos \u00a0fue reconocido a su t\u00edo Ramiro Escalante Corrales sobrino del \u00a0de cujus. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneran las garant\u00edas \u00a0constitucionales reclamadas, porque el juez colegiado accionado se \u00a0apart\u00f3 del precedente de esta Corporaci\u00f3n, \u00abal \u00a0indicar que como hay representantes, no tiene lugar la transmisi\u00f3n \u00a0sucesoral, pero necesario es indicar que el rese\u00f1ado estudio \u00a0plantea otro tipo de situaci\u00f3n jur\u00eddica, y permite que \u00a0las figuras de la representaci\u00f3n y la transmisi\u00f3n \u00a0sucesoral cada una en su \u00f3rbita propia, pueden estar aplicadas \u00a0en un mismo asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a las autoridades \u00a0accionadas y a los intervinientes en el proceso referido en los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Cartago Valle, solicit\u00f3 que \u00a0se denegara el amparo constitucional porque \u00abJUAN \u00a0DAVID ESCALANTE ROJAS, quien es hijo del causante ELIO FABIO ESCALNTE \u00a0ROJAS, quien falleci\u00f3 el 07 de agosto de 1988, NO LE ASISTE \u00a0DERECHO SUCESORAL, pues carece del elemento esencial de la VOCACI\u00d3N, \u00a0en la medida que la sucesi\u00f3n del causante JOSE JONAS ESCALANTE \u00a0CORRALES, no se est\u00e1 distribuyendo en el TERCER ORDEN \u00a0HEREDITARIO, sino en el CUARTO, \u00a0es \u00a0decir, en donde solo concurren quienes tengan la calidad de sobrinos \u00a0del causante, \u00a0y quienes heredan por cabezas y no por estirpes como ocurre en los \u00a0fen\u00f3menos jur\u00eddicos de sucesi\u00f3n indirecta, \u00a0pues el legislador estableci\u00f3 como l\u00edmite en el cuarto \u00a0orden hereditario a los hijos de los hermanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, el Tribunal accionado manifest\u00f3 que se \u00abatemper[a] \u00a0a los argumentos esbozados en la decisi\u00f3n que en su momento se \u00a0adopt\u00f3 en esta instancia, de cara al legajo contentivo de la \u00a0actuaci\u00f3n que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis por esa \u00a0superioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia \u00a0que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el accionante \u00a0funda su inconformidad, no se advierte la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, toda vez que el Tribunal \u00a0accionado, realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que deb\u00eda analizar y en las pruebas obrantes \u00a0en el proceso, tom\u00f3 una decisi\u00f3n coherente, razonable y \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n accionada luego de hacer un an\u00e1lisis \u00a0sobre la representaci\u00f3n hereditaria, concluy\u00f3 que el \u00a0actor no pod\u00eda ser reconocido en la sucesi\u00f3n de su t\u00edo \u00a0abuelo, la cual se estaba repartiendo en el cuarto orden hereditario, \u00a0vale decir, en el de los sobrinos del causante, en el que no operaba \u00a0la mencionada figura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a01041 del C\u00f3digo Civil, la representaci\u00f3n es una ficci\u00f3n \u00a0legal en la que se supone que una persona tiene el lugar y, por ende, \u00a0el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendr\u00eda \u00a0su padre o madre si \u00e9sta o aqu\u00e9l no quisiese o pudiese \u00a0suceder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento sostuvo con fundamento en canon 1043 \u00a0de la misma codificaci\u00f3n, que la representaci\u00f3n opera, \u00a0\u00fanicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus \u00a0hermanos, es decir, en los \u00f3rdenes primero y tercero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces la figura de la representaci\u00f3n sucesoral no tendr\u00eda \u00a0cabida en este caso, donde a\u00fan viven y tienen vocaci\u00f3n \u00a0hereditaria hijos de NAPOLE\u00d3N ESCALANTE CORRALES, hermano del \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, para que JUAN DAVID ESCALANTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0pudiera tener vocaci\u00f3n hereditaria, deb\u00eda tener la \u00a0condici\u00f3n de hermano o sobrino del de cujus. Por lo que, \u00a0admitir la petici\u00f3n del recurrente, conllevar\u00eda a darle \u00a0vocaci\u00f3n hereditaria a un colateral en un grado ulterior, del \u00a0previsto en la norma sustantiva civil, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que el cuarto orden hereditario no se encuentra vacante.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como puede advertirse, el criterio del Tribunal convocado, lejos de \u00a0trasgredir los derechos fundamentales del promotor del amparo, \u00a0encuentran sustento en las normas que gobiernan el asunto y en \u00a0precedentes de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1bese \u00a0que la regla general de que es personalmente como se sucede por causa \u00a0de muerte, esto es, en virtud del inter\u00e9s directo y personal \u00a0emanado del llamamiento que hace la ley, no constituye principio \u00a0absoluto, y que particular significaci\u00f3n dentro de las \u00a0excepciones al mismo ocupa el instituto de la representaci\u00f3n, \u00a0cuya esencia radica en que una persona ocupa el lugar de un \u00a0ascendiente suyo que no puede o no quiere recoger la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esa representaci\u00f3n, ha dicho la Corte, \u00abseg\u00fan las \u00a0disposiciones legales que la consagran y reglamentan (arts. 1041 a \u00a01044 del C\u00f3digo Civil), presupone los requisitos siguientes: \u00a0a) Solo la establece le ley en l\u00ednea descendiente; b) Es \u00a0menester que falte el representado: c) El representante \u00a0necesariamente debe ser descendiente leg\u00edtimo -ahora puede \u00a0serlo extramatrimonial, ley 29 de 1982-; d) Que \u00a0los grados inmediatos de parentesco, si el representante no es \u00a0inmediato descendiente del representado, se encuentren vacantes, \u00a0y, e) Que el representante tenga en relaci\u00f3n con el de cujus \u00a0las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables \u00a0para heredarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, agrega ahora la Sala, lac\u00f3nico pero contundente \u00a0resulta el contenido del art\u00edculo 3o. de la ley 29 de 1982, \u00a0modificatorio del 1043 del c\u00f3digo civil, en cuanto estatuye \u00a0que dicho derecho opera \u00fanicamente en la descendencia del \u00a0difunto y en la descendencia de sus hermanos; cuanto a los padres y \u00a0al c\u00f3nyuge sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a \u00a0heredar personalmente y no a su estirpe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, vistos los anteriores conceptos y las disposiciones \u00a0legales que regulan la materia, la cuesti\u00f3n en torno a \u00a0&#8216;quienes pueden ser representados&#8217; puede compendiarse en el sencillo \u00a0principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a \u00a0un hermano del difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede \u00a0ser reclamada por los respectivos hijos de estos \u00faltimos \u00a0-nietos o sobrinos del causante, seg\u00fan el caso-, y as\u00ed \u00a0sucesiva e indefinidamente a medida que los grados de parentesco se \u00a0encuentren vacantes. La representaci\u00f3n sucesoria pues, se \u00a0insiste, opera s\u00f3lo en favor de los descendientes del difunto \u00a0y de los descendientes del hermano del difunto; y en ning\u00fan \u00a0otro caso. (CSJ \u00a0SC, 23 Abr. 2002, Rad. 7032) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante \u00a0desconocimiento de la ley sustancial o del precedente \u00a0jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que el accionado tom\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su providencia \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se \u00a0advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bastan \u00a0los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}