{"id":91651,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10415-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10415-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10415-2015\/","title":{"rendered":"STC 10415 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10415-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01133-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la nulidad decretada en auto de veinticuatro de junio de 2015, que \u00a0dej\u00f3 sin efectos el fallo proferido el 4 de junio de 2015 por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, decide la Corte la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por la se\u00f1ora Cecilia Romero de Rivera frente a la \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a todos los intervinientes \u00a0del proceso objeto de la queja constitucional, saneado el vicio por \u00a0el cual fue declara nula la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante por intermedio de apoderado judicial solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que \u00a0considera vulnerados por el Tribunal accionado al revocar la \u00a0providencia mediante la cual se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo principal y acumulado que iniciaron en su \u00a0contra, por desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin efectos aquella decisi\u00f3n \u00a0y en su lugar, se confirme la culminaci\u00f3n de los juicios de \u00a0cobro. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Beatriz Eugenia Mart\u00ednez V\u00e1squez, present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva singular contra la accionante y el se\u00f1or \u00a0Wilson Rivera Romero, asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Yopal, que en auto de 2 de marzo de \u00a02006 libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el Banco Agrario de Colombia present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva mixta contra los mismos ejecutados, juicio que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Nunch\u00eda (Casanare), que en \u00a0prove\u00eddo de 17 de abril de 2006, profiri\u00f3 orden de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de febrero de 2009, se profiri\u00f3 sentencia en el primer \u00a0proceso, en la que se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el cr\u00e9dito perseguido en el segundo litigio, \u00a0fue cedido por la entidad financiera a favor de la demandante del \u00a0primer juicio, transferencia que fue tenida en cuenta por dicho \u00a0Juzgado promiscuo el 22 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, la demandante y cesionaria, solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que conoc\u00eda \u00a0del primer tr\u00e1mite ejecutivo, que se acumularan los dos \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Mediante auto de 10 de junio de 2011, se decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n pedida y en consecuencia, se orden\u00f3 que se \u00a0emplazara a todos aquellos que tuvieran cr\u00e9ditos con t\u00edtulos \u00a0contra el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 20 de marzo de 2013 se requiri\u00f3 a la ejecutante para que \u00a0cumpliera la carga procesal de \u00aballegar \u00a0las publicaciones ordenadas en auto de agosto 10 de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En Prove\u00eddo del 5 de febrero de 2014, ante el incumplimiento \u00a0de la ejecutante de realizar el emplazamiento, \u00a0se decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n de los todos los juicios, tanto del principal que \u00a0ya ten\u00eda sentencia, como del acumulado, por desistimiento \u00a0t\u00e1cito y se levantaron las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la parte actora interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, bajo el \u00a0argumento que no realiz\u00f3 la actuaci\u00f3n referida por \u00a0cuanto la secretar\u00eda del Juzgado del Circuito de conocimiento \u00a0no elabor\u00f3 el edicto para tal fin, pese a que de forma oral lo \u00a0solicit\u00f3 en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En auto de 23 de abril de 2014, el primero de los medios de defensa \u00a0fue resuelto desfavorablemente, por lo que se concedi\u00f3 la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En prove\u00eddo de 13 de agosto de 2014, el Tribunal revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del a-quo y en su lugar orden\u00f3 que se \u00a0continuar\u00e1 con el proceso, tras considerar que como \u00a0efectivamente el Juzgado de primer grado no puso a disposici\u00f3n \u00a0de la parte interesada el edicto para emplazar a los dem\u00e1s \u00a0acreedores a efectos de que pudiera cumplir con tal carga procesal, \u00a0no pod\u00eda decretar el desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El representante de la accionante considera que con \u00e9sta \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales deprecados, pues a pesar de configurarse los \u00a0presupuestos establecidos en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso no se observ\u00f3 tal norma procesal, de igual \u00a0forma, se omiti\u00f3 valorar que la ejecutante abandon\u00f3 el \u00a0litigo por m\u00e1s de 9 meses y que falt\u00f3 a su obligaci\u00f3n \u00a0se dejar constancia escrita de los presuntos requerimientos que \u00a0realiz\u00f3 para que se elaborara \u00abel \u00a0edicto emplazatorio de los acreedores de los deudores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Civil de Yopal se limit\u00f3 a remitir copia de \u00a0algunas de las piezas procesales obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el \u00a0Cuatro de Junio de 2015, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que concedi\u00f3 el amparo rogado. [Folios 85 a \u00a098, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 19 de junio de 2015, la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Mart\u00ednez \u00a0V\u00e1squez, present\u00f3 la solicitud de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto de 24 de julio de 2015, esta Sala decret\u00f3 la \u00a0invalidez de todo lo actuado, toda vez que se omiti\u00f3 enterar a \u00a0la incidentante de la admisi\u00f3n de la tutela, actuaci\u00f3n \u00a0que se renov\u00f3, teniendo por notificada a la ejecutante por \u00a0conducta concluyente a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0ejecutoria de este prove\u00eddo, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en cualquier caso su eventual concesi\u00f3n estar\u00e1 \u00a0supeditada a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de \u00a0procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento del \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es \u00a0protuberante y afecta garant\u00edas de superior valor como el \u00a0debido proceso, entre otros, la concesi\u00f3n del amparo se torna \u00a0obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se \u00a0cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la \u00a0tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, \u00a0con el fin de \u00abproteger \u00a0los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de \u00a0garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb. \u00a0(ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed \u00a0ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el \u00a0presupuesto de la inmediatez, por cuanto la providencia objeto de \u00a0an\u00e1lisis fue proferida hace m\u00e1s de 10 meses, es \u00a0evidente que el Juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho, al revocar el auto que decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, como \u00a0quiera que no aplic\u00f3 en debida forma el art\u00edculo 317 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, y por el contrario, exoner\u00f3 \u00a0a la parte ejecutante de la carga procesal impuesta por la ley, bajo \u00a0hip\u00f3tesis que no est\u00e1n previstas en la ley adjetiva, \u00a0siendo imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la citada disposici\u00f3n se\u00f1ala que el \u00a0desistimiento t\u00e1cito se aplicar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]uando \u00a0para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del llamamiento en \u00a0garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra actuaci\u00f3n \u00a0promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una \u00a0carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aqu\u00e9lla \u00a0o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes mediante providencia que se \u00a0notificar\u00e9 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[V]encido \u00a0dicho t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite \u00a0respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el \u00a0juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia en \u00a0la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juez no podr\u00e1 ordenar el requerimiento previsto en este \u00a0numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, cuando est\u00e9n pendientes actuaciones \u00a0encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0que para aplicar la sanci\u00f3n de desistimiento es necesario, en \u00a0primer lugar que exista una carga pendiente de la parte interesada y \u00a0que se indispensable para continuar con el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, que se realice el requerimiento a dicho extremo del \u00a0litigio para que cumpla con dicha obligaci\u00f3n y que dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido no se hubiese cumplido la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el an\u00e1lisis de procedencia de esta forma de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso o de una actuaci\u00f3n, no puede \u00a0ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el \u00a0referido art\u00edculo, sino que debe obedecer a una evaluaci\u00f3n \u00a0particularizada de cada situaci\u00f3n, es decir, del caso en \u00a0concreto, para establecer si hay lugar a la imposici\u00f3n de la \u00a0premisa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la \u00a0virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, \u00a0moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s \u00a0cuando. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se encuentra que en \u00a0providencia de 10 de agosto de 2011 el juez acusado orden\u00f3 a \u00a0la parte actora efectuar el emplazamiento a todas las personas que \u00a0tuvieran cr\u00e9ditos con t\u00edtulos de ejecuci\u00f3n \u00a0contra el deudor conforme lo prev\u00e9 el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 540 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para \u00a0continuar con el tr\u00e1mite del proceso acumulado y en prove\u00eddo \u00a0de 20 de marzo de 2013, se requiri\u00f3 a la ejecutante para que \u00a0cumpliera con dicha carga en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas so \u00a0pena de decretar el desistimiento t\u00e1cito de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, lo que correspond\u00eda a la parte requerida \u00a0para que no se aplicara la sanci\u00f3n en comento a su petici\u00f3n \u00a0de acumulaci\u00f3n, era proceder a emplazar, sin m\u00e1s, a los \u00a0aludidos acreedores, actuaci\u00f3n que ciertamente no se concret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal en una errada interpretaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 540 y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0razon\u00f3, que para realizar el emplazamiento era necesario que \u00a0la secretar\u00eda del Juzgado a-quo \u00a0elaborara \u00a0un edicto para tal fin y que hasta que no se realizara el mismo no \u00a0pod\u00eda exig\u00edrsele a la parte que cumpliera con su carga. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0que no se ajusta a lo establecido en la normatividad procesal \u00a0vigente, por cuanto el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 540 del \u00a0c\u00f3digo de procedimiento civil en torno al emplazamiento de los \u00a0acreedores del deudor dispone: \u00abEn \u00a0el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenar\u00e1 suspender el pago a \u00a0los acreedores y emplazar a todos los que tengan cr\u00e9ditos con \u00a0t\u00edtulos de ejecuci\u00f3n contra el deudor, para que \u00a0comparezcan a hacerlos valer mediante acumulaci\u00f3n de sus \u00a0demandas, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la expiraci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino del emplazamiento efectuado en la forma prevista \u00a0en el art\u00edculo 318 y a costa del acreedor que acumul\u00f3 \u00a0la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el art\u00edculo 318 citado respecto a la forma de \u00a0realizar el emplazamiento consagra \u00abordenado \u00a0el emplazamiento, la parte interesada dispondr\u00e1 su publicaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de uno de los medios expresamente se\u00f1alados \u00a0por el juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Preceptos \u00a0de donde se desprende que no es requisito indispensable para efectuar \u00a0la aludida publicaci\u00f3n, que la secretar\u00eda realice \u00a0edicto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal tema, es oportuno precisar que en la versi\u00f3n anterior a \u00a0la Ley 794 de 2003 del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la secretar\u00eda ten\u00eda la carga de \u00a0elaborar un edicto en el cual expresar\u00eda la naturaleza del \u00a0proceso, el nombre de las partes y la prevenci\u00f3n de que se le \u00a0designar\u00e1 curador ad \u00a0litem \u00a0si no comparece en oportunidad. As\u00ed dec\u00eda la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el juez ordenar\u00e1 el emplazamiento de dicha persona por medio \u00a0de edicto en el cual se expresar\u00e1 la naturaleza del proceso, \u00a0el nombre de las partes y la prevenci\u00f3n de que se le designar\u00e1 \u00a0curador ad litem si no comparece en oportunidad. El edicto se fijar\u00e1 \u00a0por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas en lugar visible de la \u00a0secretar\u00eda, y se publicar\u00e1 por una vez y dentro del \u00a0mismo t\u00e9rmino en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la \u00a0localidad, a juicio de juez, y por medio de una radiodifusora del \u00a0lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la \u00a0ma\u00f1ana y las diez de la noche. La p\u00e1gina del diario en \u00a0que aparezca la publicaci\u00f3n y una constancia aut\u00e9ntica \u00a0del administrador de la emisora sobre su transmisi\u00f3n, se \u00a0agregar\u00e1n al expediente. El edicto ser\u00e1 firmado \u00a0\u00fanicamente por el secretario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La reforma \u00a0introducida por la Ley 794 de 2003, elimin\u00f3 la carga del \u00a0secretario de elaborar tal edicto, conclusi\u00f3n a la que se \u00a0arriba del an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos de tal \u00a0ley, en donde expresamente el legislador con el prop\u00f3sito de \u00a0dale celeridad al tr\u00e1mite ejecutivo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTambi\u00e9n \u00a0se hacen modificaciones al art\u00edculo 318, que debe ser \u00a0utilizado en casos de notificaci\u00f3n personal de quien se ignora \u00a0el lugar de habitaci\u00f3n o trabajo o se encuentra ausente y se \u00a0desconoce su paradero, o para los casos ya explicados de direcci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o devoluci\u00f3n de la citaci\u00f3n por no ser \u00a0la direcci\u00f3n de la persona requerida, evento en el cual se \u00a0elimina el engorroso sistema previsto en el texto de Senado que \u00a0obliga a los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura a \u00a0realizar unas publicaciones seccionales y nacionales de emplazados, \u00a0para consagrar un r\u00e9gimen sencillo de busca p\u00fablica, en \u00a0el diario o medio masivo de comunicaci\u00f3n escogido expresamente \u00a0por el juez atendiendo las especiales circunstancias de la regi\u00f3n \u00a0en donde ejerce justicia o donde debe buscarse p\u00fablicamente al \u00a0requerido. La \u00a0propuesta que contiene este Pliego elimina el actual edicto \u00a0emplazatorio y lo reemplaza por una informaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0sencilla que debe suministrar el interesado en que se surta la \u00a0notificaci\u00f3n en el medio utilizado para divulgar el \u00a0emplazamiento. Con esto se libera al Secretario de la elaboraci\u00f3n \u00a0del edicto, se libera al interesado de estar preguntando si el edicto \u00a0est\u00e1 listo, se evita la obligaci\u00f3n de fijar el edicto \u00a0en la Secretar\u00eda y otras tantas actuaciones que consideramos \u00a0innecesarias. Hechas las publicaciones y acreditada la misma, el juez \u00a0deber\u00e1 proceder a la designaci\u00f3n de curador \u00a0ad \u00a0litem, \u00a0para lo cual debe tenerse en cuenta la modificaci\u00f3n \u00a0introducida al art\u00edculo 9 del C. de P. C., sobre designaci\u00f3n \u00a0de terna y ejercicio del cargo por quien concurra primero a \u00a0notificarse\u00bb \u00a0(Se resalta)1. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0entonces, que la tesis utilizada por el Tribunal, se apart\u00f3 de \u00a0la regulaci\u00f3n vigente aplicable al caso, para optar por \u00a0utilizar la derogada, sin ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la indebida aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0citadas, el juzgador trasgredi\u00f3 las prerrogativas deprecadas \u00a0de la tutelante, lo que impone la prosperidad del amparo invocado. \u00a0Sin que \u00a0se impida la protecci\u00f3n de sus derechos, porque \u00e9sta no \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de forma oportuna, pues lo cierto es \u00a0que tales decisiones vulneraron de manera protuberante sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y las normas de orden p\u00fablico referidas, por lo \u00a0que no se puede anteponer tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, tampoco analiz\u00f3 el Juzgador colegiado, que en \u00a0caso de existir el mencionado incumplimiento, que actuaci\u00f3n \u00a0era la susceptible de ser o no sancionada con el desistimiento \u00a0t\u00e1cito, pues lo cierto es que ambos falladores se refirieron \u00a0de manera general a que se podr\u00eda dar por terminado el \u00a0proceso, sin tener en cuenta que el tr\u00e1mite donde era \u00a0necesario que se efectuara por parte de la parte interesada el \u00a0emplazamiento, era la petici\u00f3n de la acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si en ambas controversias ejecutivas se encontraba ya \u00a0notificada la parte demandada, incluso, en una de ellas ya se hab\u00eda \u00a0proferido sentencia, no pod\u00eda concluirse que por el hecho de \u00a0no realizarse el emplazamiento de los terceros acreedores, se tuviera \u00a0que dar por terminado todo el procedimiento, \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, ello ser\u00eda atentar contra el debido \u00a0proceso de la ejecutante, que de no haber solicitado la acumulaci\u00f3n \u00a0de sus litigios, singular y mixto, ambos se seguir\u00edan \u00a0tramitando sin m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se impone la prosperidad del amparo invocado, por \u00a0lo que se ordenar\u00e1 al juez accionado, que declare sin valor ni \u00a0efecto todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 13 de \u00a0agosto de 2014, mediante el cual se revoc\u00f3 el auto que decreto \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito y, \u00a0en su lugar, se resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido contra \u00e9ste, conforme a los lineamientos expuestos \u00a0en este fallo, adem\u00e1s de ello, deber\u00e1 analizar a cual \u00a0actuaci\u00f3n, si en encuentra en efecto que existe incumpliendo \u00a0en una carga procesal, debe aplicarse la sanci\u00f3n del \u00a0desistimiento t\u00e1cito teniendo en cuenta lo expuesto en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0en consecuencia, a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, deje sin valor y efecto todo \u00a0lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado por Beatriz Eugenia \u00a0Mart\u00ednez V\u00e1squez contra Carlos Julio Rivera Fern\u00e1ndez \u00a0y la peticionaria, a partir del \u00a0auto de 10 \u00a0de agosto de 2014, mediante el cual se revoc\u00f3 el auto que \u00a0decret\u00f3 el desistimiento de la demanda y, en su lugar, se \u00a0resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra \u00a0\u00e9ste, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo, \u00a0adem\u00e1s de ello, deber\u00e1 analizar a cual actuaci\u00f3n, \u00a0si en encuentra en efecto que existe incumpliendo en una carga \u00a0procesal, debe aplicarse la sanci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}