{"id":91652,"date":"2024-05-31T22:14:06","date_gmt":"2024-05-31T22:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10416-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:06","slug":"stc10416-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10416-2015\/","title":{"rendered":"STC 10416 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10416-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00331-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0diez de junio de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Gilberto Robles Pe\u00f1aloza, contra el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; actuaci\u00f3n a la que \u00a0se orden\u00f3 vincular a los intervinientes en la queja \u00a0constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso, m\u00ednimo vital, y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera \u00a0vulnerados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0conoci\u00f3 el despacho judicial accionado, al rechazar por \u00a0extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n que impetr\u00f3 contra \u00a0la sentencia por la cual se deneg\u00f3 la solicitud de amparo all\u00ed \u00a0tramitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00abse \u00a0revoque la sentencia de tutela de primera instancia de fecha ocho (8) \u00a0de Abril de 2015\u00bb, \u00a0y en su lugar \u00a0se ordene a Colpensiones, expedir acto administrativo \u00a0en donde se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez. [Folio 9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El tutelante interpuso acci\u00f3n de tutela contra La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, aduciendo que dicha entidad \u00a0s\u00f3lo le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0pero omiti\u00f3 expedir \u00abacto \u00a0administrativo debidamente motivado del reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n\u00bb \u00a0de vejez. [Folio 13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Bucaramanga, autoridad que tras surtir el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, mediante fallo de 8 de abril de 2015, neg\u00f3 el \u00a0amparo, luego de considerar que el promotor del amparo, no solicit\u00f3 \u00a0ante la entidad accionada el reconocimiento de su prestaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite administrativo que debe agotar previamente, toda vez \u00a0que debe acreditar ante Colpensiones que cumple con los requisitos \u00a0formales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. [Folio 23, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifest\u00f3 el reclamante que el 17 de abril de 2015, recibi\u00f3 \u00a0por correo certificado el correspondiente documento mediante el cual \u00a0se le daba a conocer la anterior decisi\u00f3n. [Folios 2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, el tutelante interpuso impugnaci\u00f3n mediante \u00a0escrito radicado el 22 de abril siguiente. [Folio 26, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el accionante, que por auto de 24 de abril de \u00a02015, el Juzgado rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso. \u00a0 [Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, en la actuaci\u00f3n se \u00a0vulneraron las garant\u00edas invocadas porque al rechazar la \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0accionado no tuvo en cuenta, que si bien recibi\u00f3 el oficio \u00a0de \u00a0notificaci\u00f3n el 17 de abril, \u00a0los \u00a0tres d\u00edas que ten\u00eda para presentar su inconformidad con \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, venc\u00edan el 22 de \u00a0abril, fecha para la cual radic\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuestion\u00f3 el fallo de tutela que neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional porque a su sentir, ya agot\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0administrativo ante Colpensiones, entidad que neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a la cual tiene derecho, bajo una \u00abfalsa \u00a0motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto de 27 de mayo de 2015, fue admitida la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0[Folio \u00a036 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito expres\u00f3 que seg\u00fan \u00a0se \u00abdesprende \u00a0del oficio n\u00famero 1665 de fecha 24 de abril de 2015 dirigido \u00a0al se\u00f1or GILBERTO ROBLES PE\u00d1ALOZA\u00bb se \u00a0le inform\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0mediante providencia dictada el d\u00eda 24 de abril de 2015, \u00a0rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso\u00bb \u00a0porque el \u00aboficio \u00a0de la notificaci\u00f3n de la sentencia fue remitido el d\u00eda \u00a015 de abril de 2015 y los t\u00e9rminos contaron desde el d\u00eda \u00a017 de abril de 2015 inclusive y su impugnaci\u00f3n fue recibida en \u00a0es este Despacho Judicial el d\u00eda 22 de abril de 2015\u00bb, \u00a0por lo que estim\u00f3 que el t\u00e9rmino para impugnar el fallo \u00a0de tutela, venci\u00f3 el 21 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 10 de junio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n porque lo \u00a0pretendido por el actor es que se ordene a su favor el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de vejez, situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica que ya fue estudiada en sede de tutela, y la \u00fanica \u00a0autoridad de revisar ese fallo de tutela es la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 que si el actor se duele con la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 por extempor\u00e1nea la \u00a0impugnaci\u00f3n por \u00e9l propuesta, cuenta con otros medios \u00a0de defensa judicial para alcanzar sus \u00abpedimentos\u00bb \u00a0porque puede acudir al juzgado accionado a \u00abfin \u00a0de solicitar una nueva revisi\u00f3n de t\u00e9rminos, sin \u00a0perjuicio de que dicha agencia judicial pida la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente por parte de la H. Corte Constitucional para, de esa \u00a0forma, verificar cu\u00e1ndo se surti\u00f3, de forma efectiva, \u00a0la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela al se\u00f1or \u00a0Robles Pe\u00f1aloza\u00bb. \u00a0[Folios 57-60, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme el accionante impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n, sin \u00a0dejar ver su disenso contra el fallo de tutela. [Folio 93, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para \u00a0atacar sentencias o actuaciones proferidas en tr\u00e1mites de \u00a0tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha \u00a0sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 como mecanismos de \u00a0control la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional, de modo que no es la acci\u00f3n de amparo, \u00a0el instrumento id\u00f3neo para corregir las deficiencias que se \u00a0adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean \u00a0consideradas como constitutivas de v\u00eda de hecho en dichas \u00a0actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s \u00a0de una tramitaci\u00f3n de la misma naturaleza, adem\u00e1s de \u00a0hacer interminable el tr\u00e1mite, se atentar\u00eda contra la \u00a0certeza que debe acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en \u00a0el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de \u00a0manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha dicho que \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 23 May 2013, Rad. 2013-00107-01 y 16 Nov. 2011, Rad. \u00a02011-01315-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la comentada garant\u00eda se ha explicado que es \u00abde \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata en todas las actuaciones administrativas \u00a0y judiciales, que comprende todo un conjunto de garant\u00edas de \u00a0vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a \u00a0trav\u00e9s de \u00e9l, la realizaci\u00f3n y efectividad del \u00a0derecho sustancial\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 26 de Oct 2010, Rad. 2010-01753-00 y 3 May 2013, Rad. \u00a02013-00107-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que es objeto de estudio, alega el actor, que por v\u00eda \u00a0de tutela debi\u00f3 reconoc\u00e9rsele su pensi\u00f3n de \u00a0vejez, e insisti\u00f3 en que interpuso impugnaci\u00f3n \u00a0oportunamente contra el fallo de tutela que profiri\u00f3 el \u00a0juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que la queja formulada no encaja dentro de las \u00a0excepciones descritas, pues, lo que lo que el quejoso cuestiona son \u00a0los aspectos constitucionales, legales y f\u00e1cticos que tuvo en \u00a0cuenta el funcionario de conocimiento para negar la protecci\u00f3n \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed lo anterior, se deduce la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0en este preciso aspecto, pues mal podr\u00eda la Corte hacer un \u00a0nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia \u00a0de tutela y los motivos para no conceder la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sumado a lo anterior, los argumentos que el \u00a0querellante esgrime en \u00a0esta solicitud de protecci\u00f3n, concretamente, las motivaciones \u00a0del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, para negar la \u00a0tutela, bien pueden ser discutidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0de la providencia cuestionada ante la Corte Constitucional, a trav\u00e9s \u00a0de la insistencia para su selecci\u00f3n con tal prop\u00f3sito, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corporaci\u00f3n ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[s]i \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es viable \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de igual naturaleza, \u00a0toda vez que los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos \u00a0establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0amparo se concretan \u00fanicamente en la impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia y en la revisi\u00f3n a cargo de la \u00a0Corte Constitucional. (\u2026) Como no es factible interponer una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que defini\u00f3 \u00a0una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad \u00a0quem est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho, debe \u00a0solicitar a esa Corporaci\u00f3n que revise dicho fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. (\u2026) Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a \u00a0solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe \u00a0estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la \u00faltima palabra \u00a0sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues el \u00a0legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituy\u00f3 \u00a0\u2018como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo. \u00a0(CSJ \u00a0SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad. \u00a000145-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de \u00a0los derechos invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}