{"id":91654,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10418-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10418-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10418-2015\/","title":{"rendered":"STC 10418 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10418-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 17001-22-13-000-2015-00167-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintiocho \u00a0de mayo de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada, al adelantar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por \u00e9l promovida, sin notificarlo en debida forma de \u00a0las decisiones all\u00ed proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0pretende que se \u00a0ordene a la sede cuestionada, dejar sin valor ni efecto lo actuado, a \u00a0partir de la emisi\u00f3n del auto admisorio de la demanda, para \u00a0que se subsane la deficiencia anotada. Adicionalmente, solicita que \u00a0se le entregue copia f\u00edsica de este diligenciamiento. [Folios \u00a02-3] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo, en representaci\u00f3n de Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga present\u00f3 Acci\u00f3n \u00a0de Tutela \u00a0en contra del Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y \u00a0el Comandante del Departamento de la Polic\u00eda Nacional, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por el \u00a0desmonte de su esquema de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Manizales, en cumplimiento a \u00a0decisi\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n el 12 de \u00a0noviembre de 2014, admiti\u00f3 en primera instancia la solicitud \u00a0de amparo mediante prove\u00eddo del 28 siguiente, donde dispuso \u00a0vincular \u00a0a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y a la Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Gesti\u00f3n Preventiva del Riesgo de Violaciones a \u00a0los Derechos Humanos de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del \u00a0Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para enterar al promotor de esa decisi\u00f3n, se libr\u00f3 el \u00a0oficio 3190 del 1\u00ba de diciembre siguiente, remitido a trav\u00e9s \u00a0de la red postal 472. [Folios 12-13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de diciembre posterior, el juzgador tutelado profiri\u00f3 \u00a0sentencia, a trav\u00e9s de la cual dispuso denegar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. [Folios 15-23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante oficio No. 3330 de la misma fecha, se comunic\u00f3 al \u00a0actor la decisi\u00f3n adoptada, seg\u00fan consta en la \u00a0respectiva planilla de env\u00edo de la referida empresa de \u00a0correos. [Folios 24-25] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al no ser impugnado el fallo, con oficio No. 40 del 16 de enero de \u00a02015, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. [Folio 27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0el mes de mayo de 2015, esa Corporaci\u00f3n lo excluy\u00f3 y \u00a0orden\u00f3 su devoluci\u00f3n al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En sentir del promotor del amparo, la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0vulner\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales invocadas, \u00a0porque le impidi\u00f3 enterarse de la emisi\u00f3n de las \u00a0decisiones proferidas en desarrollo del tr\u00e1mite tutelar, al \u00a0que no fue vinculada la Defensor\u00eda del Pueblo, que, en su \u00a0sentir, debi\u00f3 hacer parte de la litis. [Folios 2-3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de mayo de 2015 la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Manizales \u2013 Caldas, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio \u00a05, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El funcionario judicial tutelado sintetiz\u00f3 su actuaci\u00f3n \u00a0en las diligencias cuestionadas e hizo \u00e9nfasis en que a trav\u00e9s \u00a0de los oficios Nos. 3190 y 3330 del primero y quince de diciembre de \u00a02014, comunic\u00f3 al tutelante las decisiones adoptadas, \u00a0garantizando as\u00ed sus prerrogativas fundamentales. [Folios \u00a018-22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de mayo de 2015, el Tribunal tutelado neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional deprecado, porque encontr\u00f3 acreditadas las \u00a0diligencias adelantadas por el despacho tutelado para lograr el \u00a0enteramiento del quejoso de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0cuestionado. [Folio \u00a032-37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Para fundamentar su \u00a0inconformidad, recab\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0demanda de amparo, especialmente, en la ausencia de vinculaci\u00f3n \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo al tr\u00e1mite, por lo que \u00a0solicit\u00f3 revocar la negativa a la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0[Folio 55, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha \u00a0reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo, el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en \u00a0el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de \u00a0manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha dicho que \u201cen \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la comentada garant\u00eda se ha explicado que es \u201cde \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata en todas las actuaciones administrativas \u00a0y judiciales, que comprende todo un conjunto de garant\u00edas de \u00a0vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a \u00a0trav\u00e9s de \u00e9l, la realizaci\u00f3n y efectividad del \u00a0derecho sustancial\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, las pruebas \u00a0aportadas a la actuaci\u00f3n permiten evidenciar que el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Manizales, al resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Javier El\u00edas Arias Idarraga, garantiz\u00f3 \u00a0sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, al librar y remitir \u00a0oportunamente \u00a0las comunicaciones necesarias para enterarlo del auto \u00a0admisorio de la demanda, as\u00ed como del fallo que finalmente \u00a0profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado en l\u00edneas anteriores, para \u00a0informarlo acerca de la primera decisi\u00f3n, emiti\u00f3 el \u00a0oficio No. 3190 del 1\u00ba de diciembre de 2014, que fue enviado a \u00a0trav\u00e9s de la planilla de correo No. RN280358700CO de la misma \u00a0calenda, con destino a su direcci\u00f3n de domicilio en la calle \u00a022 No. 23-23 de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0queda claro que el Despacho cuestionado, adelant\u00f3, como era su \u00a0deber, las diligencias necesarias para informar al interesado de su \u00a0tr\u00e1mite tutelar y por ende, ninguna vulneraci\u00f3n a sus \u00a0garant\u00edas constitucionales se le puede endilgar, m\u00e1xime \u00a0cuando es deber de los sujetos procesales estar atentos a las \u00a0resultas de sus tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con la alegada falta de vinculaci\u00f3n de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo al tr\u00e1mite tutelar, la Sala \u00a0advierte que ello se debi\u00f3, precisamente, a que fue a trav\u00e9s \u00a0de esa instituci\u00f3n que el accionante promovi\u00f3 su \u00a0demanda de amparo, luego, al conformar el extremo accionante en el \u00a0proceso, ninguna necesidad exist\u00eda de volver a vincular a este \u00a0organismo, pues de hecho, su intervenci\u00f3n como entidad garante \u00a0de los derechos fundamentales del ciudadano, qued\u00f3 plasmada en \u00a0el escrito introductor y fue evaluada al momento de proferir la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que \u00a0el amparo deviene impr\u00f3spero, por lo que se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se autoriza la expedici\u00f3n de fotocopias del expediente a cargo \u00a0de la parte interesada. De los fallos proferidos en esta actuaci\u00f3n, \u00a0rem\u00edtase copia al correo electr\u00f3nico del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los \u00a0interesados; \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-02355-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01753-00. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}