{"id":91655,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10419-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10419-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10419-2015\/","title":{"rendered":"STC 10419 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10419-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-00786-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, como representante de sus dos hijos menores, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e \u00a0igualdad que considera quebrantados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, por cuanto no se ha hecho entrega del dinero que les \u00a0corresponde por concepto de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado y se ordene la \u00a0entrega inmediata de la suma de dinero que se encuentra a disposici\u00f3n \u00a0de los despachos accionados, en raz\u00f3n del proceso ejecutivo de \u00a0alimentos que adelant\u00f3 contra el padre de sus dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jessica Flora Pincay Arana, actuando en representaci\u00f3n de sus \u00a0hijos menores de edad, promovi\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos \u00a0contra Alejandro Arturo Tasiguano Maita, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Trece de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 y actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Familia de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante la falta \u00a0de oposici\u00f3n del extremo pasivo, por intermedio de prove\u00eddo \u00a0del 25 de mayo de 2012 se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0por las cuotas alimentarias adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En dicho \u00a0tr\u00e1mite, se decret\u00f3 el embargo de remanentes dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia contra el \u00a0se\u00f1or Tasiguano Maita en el Juzgado 19 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, del cual conoce en la actualidad el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atendiendo la \u00a0prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito alimentario, una vez efectuado el \u00a0remate en el hipotecario, mediante auto del 17 de junio de 2014, el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito dej\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 la \u00a0suma de $79\u2019679.065, dinero producto de la subasta p\u00fablica \u00a0y que hab\u00eda sido determinado en una liquidaci\u00f3n cr\u00e9dito \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A efectos de materializar la orden de pago de los alimentos, el d\u00eda \u00a015 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Familia orden\u00f3 el pago de la suma de dinero antes indicada y \u00a0oficiar al Juzgado Trece de Familia para que realizara la conversi\u00f3n \u00a0del dep\u00f3sito judicial en comento a favor de la Oficina de \u00a0Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por la situaci\u00f3n expuesta, la accionante interpuso la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, tras considerar vulnerados los derechos \u00a0fundamentales invocados, puesto que, transcurrido un extenso lapso no \u00a0ha recibido el pago que por concepto de alimentos se decret\u00f3 a \u00a0su favor dentro del proceso de familia que adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los accionados y \u00a0vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre la tutela interpuesta, \u00a0aduciendo que no ha vulnerado los derechos invocados, pues desde el \u00a015 de agosto de 2014 autoriz\u00f3 el pago del dinero depositado. \u00a0Sin embargo, por la problem\u00e1tica surgida en torno al despacho \u00a0que tiene a su disposici\u00f3n los t\u00edtulos judiciales, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la actora no ha sido diligente para \u00a0esclarecer esa situaci\u00f3n, hecho que determina la improcedencia \u00a0del amparo, debido a su car\u00e1cter residual y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad inform\u00f3 que el \u00a0dinero a que hace referencia la accionante se encuentra a \u00f3rdenes \u00a0del Juzgado 13 de Familia, seg\u00fan los oficios de conversi\u00f3n \u00a0radicados el 8 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que orden\u00f3 oficiar al Juzgado 19 Civil del \u00a0Circuito para que realizara la conversi\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0judiciales a favor del Juzgado 13 de Familia, sin que se le haya \u00a0informado lo acontecido con el cumplimiento de aquella determinaci\u00f3n. \u00a0Por lo anterior, no advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0por parte de esa autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de abril de 2015 se dict\u00f3 el fallo que puso fin a la \u00a0primera instancia, en el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada, porque si bien se ha presentado demora en la \u00a0entrega del dinero, aquella situaci\u00f3n se encuentra justificada \u00a0en la adopci\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n que \u00a0dict\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, pues existen \u00a0varios despachos involucrados y debe agotarse un procedimiento previo \u00a0para materializar la entrega de los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Impugnada por la accionante aquella decisi\u00f3n, en auto del 29 \u00a0de mayo de 2015, esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la nulidad a \u00a0partir del aludido fallo, por cuanto no se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0al defensor de familia que interviene en el proceso de alimentos que \u00a0promovi\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 12 de junio de 2015, el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 subsan\u00f3 la irregularidad advertida por la Corte \u00a0y dispuso la vinculaci\u00f3n de dicho sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia \u00a0complement\u00f3 su respuesta a la tutela e indic\u00f3 que \u00a0mediante auto del 22 de mayo de este a\u00f1o, ante la falta de \u00a0certeza del despacho judicial que tiene a su cargo los dos t\u00edtulos \u00a0judiciales que representan la suma solicitada por la actora, pues el \u00a0Juzgado 13 de Familia que tampoco los ten\u00eda a su cargo, \u00a0procedi\u00f3 a oficiar a la Unidad de Dep\u00f3sitos Judiciales \u00a0del Banco Agrario para que se sirva a comunicar a orden de qu\u00e9 \u00a0autoridad se encuentran los aludidos t\u00edtulos. Encontr\u00e1ndose \u00a0a la espera del pronunciamiento por parte de dicha entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 18 de junio de este a\u00f1o, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo tras concluir que la demora en la entrega del dinero no es \u00a0imputable \u00fanicamente a los accionados, sino que el apoderado \u00a0de la accionante en el proceso alimentario no ha hecho las gestiones \u00a0suficientes para ubicar los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales a que hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme la actora impugn\u00f3 sin ampliar las razones de su \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una \u00a0inadecuada valoraci\u00f3n de los hechos, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo una decisi\u00f3n que vulnera derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se observa que \u00a0la accionante, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de sus \u00a0hijos, present\u00f3 el mecanismo de amparo con la finalidad de que \u00a0se ordene la entrega de los t\u00edtulos judiciales por valor de \u00a0$79\u2019679.065,oo, que por concepto de alimentos se le deben pagar \u00a0dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el padre de los \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la entrega de aquel dinero, de las copias aportadas al \u00a0tr\u00e1mite de la tutela y de las respuestas allegadas por los \u00a0despachos judiciales vinculados al procedimiento, se advierte que \u00a0efectivamente dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se \u00a0adelant\u00f3 inicialmente en el Juzgado 13 de Familia de esta \u00a0ciudad se \u00a0decret\u00f3 el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario adelantado por Bancolombia contra el se\u00f1or \u00a0Tasiguano Maita en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, que atendiendo a la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0alimentario, una vez efectuado el remate en el hipotecario, mediante \u00a0auto del 17 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito, quien asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0ejecuci\u00f3n, dej\u00f3 a disposici\u00f3n del Juzgado Trece \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 la suma de $79\u2019679.065, dinero \u00a0producto de la subasta p\u00fablica y que hab\u00eda sido \u00a0determinado en una liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito previa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de \u00a0Familia, al que se le asign\u00f3 el proceso ejecutivo de \u00a0alimentos, en auto del 15 de agosto de 2014, orden\u00f3 la entrega \u00a0de la suma de dinero rese\u00f1ada a favor de la madre de los \u00a0menores demandantes. Sin embargo, como los t\u00edtulos judiciales \u00a0se encontraban a cargo del Juzgado Trece de Familia, orden\u00f3 \u00a0oficiar a \u00e9ste \u00faltimo para que realizara la conversi\u00f3n \u00a0de los dep\u00f3sitos judiciales en favor de la Oficina de \u00a0Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto aludido, seg\u00fan se desprende del reporte de t\u00edtulos \u00a0obrante a folio 19 del cuaderno 1, estaba contenido en los dep\u00f3sitos \u00a0Nos. 400100004665218 y 40010004665231, por valores de $45\u2019463.430,oo \u00a0y $34\u2019215.635,oo, respectivamente. No obstante, s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 8 de octubre de 2014, el Juzgado 19 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 radic\u00f3 ante el Banco Agrario de \u00a0Colombia los formatos de conversi\u00f3n a favor del Juzgado 13 de \u00a0Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con el informe que rindi\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Familia de esta ciudad (folio 125, C. 1), el \u00a0d\u00eda 22 de mayo del presente a\u00f1o (folio 121, C.1), es \u00a0decir, en fecha posterior a la presentaci\u00f3n de la tutela, y \u00a0con la finalidad de esclarecer la suerte de los t\u00edtulos \u00a0judiciales mencionados, puesto que el Banco Agrario inform\u00f3 \u00a0que aquellos tampoco se encuentran disposici\u00f3n del Juzgado 13 \u00a0de Familia, ni de la Oficina de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de \u00a0Familia, dispuso oficiar a la Unidad de Dep\u00f3sitos Judiciales \u00a0del Banco Agrario de Colombia para que informara a orden de qu\u00e9 \u00a0autoridad judicial est\u00e1n a cargo tales dep\u00f3sitos, orden \u00a0que se comunic\u00f3 mediante oficio No. 889 del 9 de junio de 2015 \u00a0(folio 122, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden de ideas, en principio, como lo concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal en primera instancia no \u00a0podr\u00eda predicarse un comportamiento negligente del juzgado que \u00a0actualmente conoce del proceso de alimentos, pues, por el contrario, \u00a0como director del litigio, y ante la falta de certeza acerca de cu\u00e1l \u00a0es la autoridad que tiene a su cargo los t\u00edtulos judiciales \u00a0antedichos, adopt\u00f3 la medida que consider\u00f3 pertinente \u00a0para esclarecer esa situaci\u00f3n, esto es, oficiar al Banco \u00a0Agrario para que suministra aquella informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, no puede perder de vista la Sala que trat\u00e1ndose \u00a0de la entrega de unos dineros que se adeudan por concepto de \u00a0alimentos a dos menores de edad, quienes son sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n a la luz de la jurisprudencia constitucional, el \u00a0an\u00e1lisis que debe realizar el fallador para determinar la \u00a0vulneraci\u00f3n o no de derechos fundamentales es a\u00fan m\u00e1s \u00a0exigente que para otro tipo de casos donde no se involucren ni\u00f1os \u00a0o personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, como si se constata alg\u00fan tipo de irregularidad \u00a0que transgreda o ponga en peligro el inter\u00e9s de menor, \u00a0teniendo en cuenta el contenido del art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os \u00a0deber\u00e1n prevalecer siempre sobre los dem\u00e1s, por lo que \u00a0el estudio del caso particular, cuando involucre este tipo de \u00a0sujetos, ser\u00e1 m\u00e1s estricto para la autoridad judicial \u00a0competente, pues su deber no es otro que salvaguardar las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas y velar por el respeto al n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pese a que en el sub \u00a0lite \u00a0no se advierte una arbitrariedad flagrante por parte del Juzgado de \u00a0Familia responsable del proceso ejecutivo de alimentos donde se \u00a0orden\u00f3 la entrega de dineros, lo cierto es que al ser dos \u00a0menores de edad los directos implicados en la demora en el \u00a0cumplimiento de la orden, se torna evidente la amenaza o riesgo del \u00a0debido proceso y del m\u00ednimo vital de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, porque aunque existe una problem\u00e1tica de \u00a0car\u00e1cter administrativo la cual intenta conjurar la autoridad \u00a0judicial encargada, tratando de ubicar donde se encuentran los \u00a0dep\u00f3sitos judiciales rese\u00f1ados, de la revisi\u00f3n \u00a0de los presupuestos f\u00e1cticos se advierte que desde la orden de \u00a0entrega de t\u00edtulos, 15 de agosto de 2014, ha transcurrido m\u00e1s \u00a0de 11 meses a la fecha de emisi\u00f3n de este fallo, sin que a\u00fan \u00a0se haya esclarecido dicha situaci\u00f3n y verificado qui\u00e9n \u00a0es el responsable de los dineros, ello pese a que en el auto del 22 \u00a0de mayo de 2014 se orden\u00f3 oficiar a la Unidad de Dep\u00f3sitos \u00a0Judiciales del Banco Agrario para que act\u00fae de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, ante larga espera que ha tenido que soportar la \u00a0demandante y la ausencia de informaci\u00f3n ver\u00eddica que \u00a0determine la suerte de los dep\u00f3sitos judiciales, el Juez como \u00a0director del proceso, debe utilizar todas aquellas herramientas que \u00a0le brind\u00f3 el legislador para hacer cumplir sus \u00f3rdenes \u00a0y hallarle una soluci\u00f3n definitiva a situaciones como la aqu\u00ed \u00a0expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante el particular escenario acaecido en el proceso de \u00a0alimentos y viendo que todav\u00eda no hay certeza de la autoridad \u00a0que debe cumplir con el requerimiento de poner a \u00f3rdenes del \u00a0despacho judicial de conocimiento los t\u00edtulos judiciales \u00a0se\u00f1alados, con el objetivo de encontrar una soluci\u00f3n \u00a0pronta y eficaz a la problem\u00e1tica suscitada, el Juez como \u00a0rector del litigio, est\u00e1 en el deber de hacer uso de sus \u00a0poderes disciplinarios, reglados en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, para hacer cumplir los requerimientos que ha \u00a0hecho a efectos de indagar la autoridad responsable del dinero, pues \u00a0transcurrido aproximadamente un a\u00f1o desde que se orden\u00f3 \u00a0la entrega del dinero, \u00e9ste no ha podido ser pagado a la \u00a0demandante por cuestiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advirtiendo una vulneraci\u00f3n de derechos de los \u00a0menores por la prolongaci\u00f3n excesiva de la entrega de los \u00a0dineros depositados por concepto de alimentos, y como quiera que la \u00a0situaci\u00f3n acontecida necesita ser resuelta por las autoridades \u00a0vinculadas al procedimiento y responsables del tr\u00e1mite de los \u00a0t\u00edtulos judiciales, el amparo ser\u00e1 concedido \u00fanicamente \u00a0para ordenarle al Juez Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n que \u00a0utilice los poderes de disciplinarios para hacer cumplir sus \u00f3rdenes \u00a0y averiguar el paradero de los dep\u00f3sitos judiciales \u00a0relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tales razones, el fallo impugnado ser\u00e1 revocado y en su \u00a0lugar se conceder\u00e1 en la forma que se mencion\u00f3 en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada, teniendo en cuenta lo \u00a0expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena ordenar \u00a0al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0que haga uso de sus poderes disciplinarios, reglados en el art\u00edculo \u00a039 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para hacer cumplir los \u00a0requerimientos hechos a efectos de indagar la autoridad responsable \u00a0de los dos t\u00edtulos judiciales que por valor de $79\u2019679.065,oo \u00a0se le adeuda a la accionante, representante legal de los menores \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}