{"id":91656,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10420-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10420-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10420-2015\/","title":{"rendered":"STC 10420 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10420-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b044001-22-14-000-2015-00019-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0\u00c1ngel Aponte Pel\u00e1ez, contra el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Maicao, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a Eric Jos\u00e9 Iguaran Aguas, a la Procuradur\u00eda \u00a024 Judicial II de Familia de esa ciudad y a la Defensora de Familia \u00a0que intervino en el proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso \u00a0\u00abcon \u00a0graves consecuencias en la garant\u00eda efectiva de los derechos \u00a0fundamentales de una menor de edad\u00bb, \u00a0que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso de \u00a0trato y comunicaci\u00f3n del menor con su familia extensa. [Folio \u00a01, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se revoque la sentencia de 4 de noviembre de 2014 para \u00a0que se tengan en cuenta todas las pruebas decretadas y practicadas, y \u00a0que se disponga que el despacho accionado restablezca de manera \u00a0inmediata el derecho al trato, comunicaci\u00f3n y contacto con su \u00a0sobrina. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Eric \u00a0Jos\u00e9 Iguaran Aguas contrajo matrimonio con Mar\u00eda del \u00a0Pilar Aponte Pel\u00e1ez el 29 de febrero de 2004, uni\u00f3n de \u00a0la que naci\u00f3 una ni\u00f1a el 30 de septiembre de ese mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. En 23 \u00a0de marzo de 2009 falleci\u00f3 Mar\u00eda del Pilar Aponte \u00a0Pel\u00e1ez, por lo que mientras su padre trabajaba en Maicao, la \u00a0menor quedaba bajo el cuidado de su t\u00eda Mar\u00eda \u00c1ngel \u00a0Aponte Pel\u00e1ez, ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. En a\u00f1o \u00a02011 el se\u00f1or Eric Jos\u00e9 Iguaran Aguas se llev\u00f3 a \u00a0la ni\u00f1a a vivir con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 28 de marzo \u00a0de 2012 fue adelantada una conciliaci\u00f3n ante el Centro Zonal \u00a0No. 5 de Maicao para reglamentar un r\u00e9gimen de visitas entre \u00a0la familia extensa materna y la ni\u00f1a, pero no se lleg\u00f3 \u00a0a ning\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En los a\u00f1os \u00a02012 y 2013 la accionante present\u00f3 demandas de regulaci\u00f3n \u00a0de visitas ante el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Maicao, \u00a0pero las mismas fueron rechazadas por no tener legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa respecto de las visitas de su sobrina. \u00a0<\/p>\n<p>6. La peticionaria \u00a0promovi\u00f3 un proceso de \u00a0trato y comunicaci\u00f3n del menor con su familia extensa con base \u00a0en la sentencia T-189 de 2003 en contra de Eric Jos\u00e9 Iguaran \u00a0Aguas, solicitando que se estableciera un r\u00e9gimen en el que \u00a0tuviera trato, contacto f\u00edsico, comunicaci\u00f3n sin \u00a0restricci\u00f3n y que pudiera compartir espacios como fines de \u00a0semana, periodos de vacaciones, celebraciones como cumplea\u00f1os, \u00a0navidad y a\u00f1o nuevo con su sobrina. \u00a0<\/p>\n<p>7. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Maicao, despacho que mediante auto de 3 de diciembre de 2013 admiti\u00f3 \u00a0la demanda y decret\u00f3 como medida provisional que el demandado \u00a0le permitiera a la demandante y dem\u00e1s miembros de la familia \u00a0extensa materna el trato y comunicaci\u00f3n con la menor. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 20 de marzo \u00a0de 2014 se dio inici\u00f3 a la audiencia del art\u00edculo 439 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la que se declar\u00f3 \u00a0fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n, se practic\u00f3 el \u00a0interrogatorio a las partes, no se advirti\u00f3 irregularidad \u00a0alguna, se fijaron los hechos del litigio y se decretaron las pruebas \u00a0a practicar. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con auto de 22 \u00a0de mayo del mismo a\u00f1o se dispuso que la Defensora de Familia \u00a0del Centro Zonal No. 5 de Maicao del ICBF realizara la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica de la menor y determinara si est\u00e1 en \u00a0condiciones de recibir visitas por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 24 de \u00a0septiembre de 2014 se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n de la \u00a0menor de edad, se corri\u00f3 traslado de las pruebas recibidas y \u00a0se declar\u00f3 finalizado el periodo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 4 de \u00a0noviembre de 2014 el despacho accionado emiti\u00f3 sentencia \u00a0denegando las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12. La accionante \u00a0considera que se vulner\u00f3 el derecho invocado porque la \u00a0sentencia dictada no fue motivada, no tuvo en cuenta todo el acervo \u00a0probatorio, concretamente la prueba testimonial que demostraba que \u00a0ella y los t\u00edos de la menor fueron su familia de crianza hasta \u00a0el d\u00eda en que el progenitor los alej\u00f3 abruptamente, ni \u00a0tampoco apreci\u00f3 la confesi\u00f3n del demandado de que no ha \u00a0permitido la comunicaci\u00f3n con la ni\u00f1a, lo cual le niega \u00a0el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, y desconoce \u00a0el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 3 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar al accionado y vincular a \u00a0Eric Jos\u00e9 Iguaran Aguas, a la Procuradur\u00eda 24 Judicial \u00a0II de Familia de Riohacha y a la Defensora de Familia que intervino \u00a0en el proceso objeto de queja constitucional. \u00a0[Folios 83 y 84, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao \u00a0indic\u00f3 que al admitir la demanda concedi\u00f3 la medida \u00a0cautelar consistente en que el demandado le permitiera a la \u00a0demandante ver a la ni\u00f1a, pero la accionante la incumpli\u00f3 \u00a0acudiendo directamente al colegio de la menor, lo que gener\u00f3 \u00a0en la ni\u00f1a un estado de alteraci\u00f3n y conmoci\u00f3n, \u00a0por lo que el despacho orden\u00f3 la valoraci\u00f3n del ICBF, \u00a0pero esta instituci\u00f3n nunca cumpli\u00f3 lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dict\u00f3 sentencia denegando las pretensiones de la demanda \u00a0porque no se prob\u00f3 que la menor tuviera necesidad de tener \u00a0contacto con su familia extensa materna, su afectaci\u00f3n por \u00a0separarse de la t\u00eda o el incumplimiento de las obligaciones \u00a0del padre de la menor, que era evidente que la accionante pretende \u00a0desconocer la autoridad parental, que tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n \u00a0de la menor y no perturbar la armon\u00eda familiar, y que no \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues si bien la peticionaria \u00a0seguramente quiere a su sobrina, en la situaci\u00f3n actual la \u00a0menor fue expl\u00edcita en decir que no quer\u00eda tratar con \u00a0sus t\u00edos hasta que no solucionen las desavenencias con su \u00a0padre. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a024 Judicial II de Familia de Riohacha se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0deb\u00eda tener en cuenta que una vez falleci\u00f3 la madre de \u00a0la menor, su familia materna la cuid\u00f3 por casi tres a\u00f1os \u00a0y luego fue separada de ellos de forma abrupta por su padre; adem\u00e1s \u00a0que se advierte que la peticionaria pretende proteger los bienes que \u00a0le dej\u00f3 la progenitora a la menor, pues el padre no hizo el \u00a0inventario de los mismos, que la ni\u00f1a tiene derecho a tener \u00a0una familia, que las declaraciones del proceso demuestran que la \u00a0menor siempre recibi\u00f3 el afecto y cuidado de su familia \u00a0extensa materna, por lo que es mezquino negarles ese derecho, que la \u00a0Corte Constitucional ha proferido decisiones sobre la importancia de \u00a0relacionarse con otros miembros de la familia, y que teniendo en \u00a0cuenta el inter\u00e9s superior del menor deb\u00eda protegerse \u00a0el derecho a que comparta con su familia extensa materna. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a05 de junio de 2015, la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha deneg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de la \u00a0inmediatez, toda vez que han transcurrido seis meses y veintis\u00e9is \u00a0d\u00edas desde que se profiri\u00f3 la sentencia cuestionada de \u00a04 de noviembre de 2014, y que no encontraba prueba que justificara el \u00a0retardo en la solicitud de protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la peticionaria la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 que en la actualidad los derechos de \u00a0su sobrina permanecen vulnerados en el tiempo, por lo que este es el \u00a0\u00fanico mecanismo con el que cuenta, y que la \u00a0Corte Constitucional ha dejado de lado el requisito de la inmediatez \u00a0cuando se requiere la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0esenciales de los menores. [Folios \u00a0247 a 249, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente \u00a0a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, \u00a0que aquellos se encuentran reconocidos por el art\u00edculo 44 del \u00a0texto constitucional, como por tratados internacionales que hacen \u00a0parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde \u00a0consagran que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de protecci\u00f3n \u00a0por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de \u00abgarantizar \u00a0su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ha previsto el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia que \u00aben \u00a0todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su \u00a0\u00absatisfacci\u00f3n \u00a0integral y simult\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En primer \u00a0lugar, atendiendo los referidos lineamientos, se advierte que la \u00a0solicitud de resguardo constitucional cumple con el requisito de la \u00a0inmediatez, pues adem\u00e1s de la protecci\u00f3n especial que \u00a0merecen los derechos de los menores de edad, en el lapso que \u00a0transcurri\u00f3 entre la sentencia cuestionada de 4 de noviembre \u00a0de 2014 y la interposici\u00f3n del amparo el 1\u00ba de junio de \u00a02015, se present\u00f3 la vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub judice, la Corte atendiendo los argumentos que \u00a0sustentan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos en los que se \u00a0fund\u00f3 el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Maicao \u00a0para denegar las pretensiones de la demanda, \u00a0no advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, \u00a0toda vez que la interpretaci\u00f3n que all\u00ed se plasm\u00f3 \u00a0no puede considerarse irracional o antojadiza, y \u00a0por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0mencionada determinaci\u00f3n, el despacho acusado indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0pertinente \u00a0indicar que no existe prueba alguna dentro del expediente que permita \u00a0concluir que el se\u00f1or Erick Jos\u00e9 Iguar\u00e1n le \u00a0diera un mal manejo a los bienes de la menor que por lo menos hiciera \u00a0ver la necesidad de protecci\u00f3n del patrimonio de la menor ante \u00a0los malos manejos referidos por la demandante. \u00a0Tampoco \u00a0est\u00e1 probado dentro del presente proceso que el se\u00f1or \u00a0Erick Jos\u00e9 Iguar\u00e1n Aguas pusiera en riesgo la salud \u00a0f\u00edsica o ps\u00edquica de la menor (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es f\u00e1cil concluir que la menor (\u2026) necesitaba que su \u00a0padre le demostrara el amor que por ella debe sentir, amor del que \u00a0cre\u00eda iba a perder a causa de la nueva relaci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda, y el padre atendi\u00f3 tal clamor llev\u00e1ndosela \u00a0consigo al seno de su nuevo hogar, y dentro del expediente no hay \u00a0prueba, m\u00e1s que el dicho de la demandante, que demuestre que \u00a0este cambio se realiz\u00f3 en perjuicio del inter\u00e9s \u00a0superior de la menor (\u2026). \u00a0Al \u00a0analizar las notas que obtuvo la menor (\u2026) se advierte que la \u00a0menor tuvo un muy buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico, lo que \u00a0indica que no fue tan traum\u00e1tico como lo pretende hacer ver la \u00a0demandante el cambio de residencia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a la menor pon\u00eda \u00a0profesional Maulin Medina Cerpa da cuenta que la menor \u00a0presenta una motricidad normal (\u2026) \u00a0atendiendo \u00a0las conclusiones de la profesional en sicolog\u00eda se puede \u00a0apreciar que la menor no sufre de ninguna de las afectaciones \u00a0psicol\u00f3gicas de las que da cuenta la parte demandante (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0despacho apoy\u00e1ndose en el informe de fecha 7 de febrero de \u00a02014 rendido por el Rector del Colegio Colombo \u00c1rabe advierte \u00a0que si bien es cierto existi\u00f3 un lazo que uni\u00f3 a la \u00a0menor (\u2026) con la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00c1ngel \u00a0Aponte, dicha uni\u00f3n en la actualidad no es tan fuerte como se \u00a0pretende hacer ver, pues, la menor sufri\u00f3 una reacci\u00f3n \u00a0desfavorable al verla, es as\u00ed que el rector relat\u00f3 (\u2026) \u00a0\u00abla \u00a0se\u00f1ora se acerca a la reja de seguridad donde la Coordinadora \u00a0de Convivencia le informa que ah\u00ed no tiene acceso al Colegio \u00a0por Seguridad, sin embargo la se\u00f1ora permanece ah\u00ed \u00a0debido a que los alumnos se encuentran en la hora de descanso para el \u00a0bachillerato, donde la se\u00f1ora solicita el favor a una alumna a \u00a0preguntar a la ni\u00f1a (\u2026), enga\u00f1ando a la ni\u00f1a \u00a0diciendo: que en la Coordinaci\u00f3n solicitan a la ni\u00f1a \u00a0(\u2026), sac\u00e1ndola del Aula de Clases , la docente permite \u00a0que salga la ni\u00f1a de clase debido a que es solicitada por \u00a0coordinaci\u00f3n. La ni\u00f1a (\u2026) llega a la reja \u00a0encontr\u00e1ndose con la se\u00f1ora quien le dice unas palabras \u00a0que no son claras. La ni\u00f1a en reacci\u00f3n comienza a \u00a0llorar, por tanto es alejada inmediatamente donde es estabilizada por \u00a0la psic\u00f3loga (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente proceso se escuch\u00f3 la menor en declaraci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0respecto a la declaraci\u00f3n (\u2026) advierte el despacho que \u00a0ella ha manifestado su deseo de compartir con sus t\u00edos \u00a0maternos pero cuando todo est\u00e9 solucionado entre ellos y su \u00a0padre, que en la actualidad no le hacen falta. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0indicar que los ni\u00f1os tiene derecho a ser o\u00eddos y a \u00a0participar en los procesos judiciales que se adelanten y que los \u00a0involucren, ya que los ni\u00f1os no son objeto sino sujeto de \u00a0derechos, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre \u00a0de 1989 y que hace parte de la legislaci\u00f3n nacional a trav\u00e9s \u00a0del bloque de constitucionalidad, en ella se advierte los derechos de \u00a0los menores a ser o\u00eddos, entonces, el art\u00edculo 14 de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, que reconoce el \u00a0derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n, \u00a0adquiere operatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se advierte que la menor (\u2026) \u00a0ha mostrado una madurez respecto de sus juicios, es una ni\u00f1a \u00a0que se desenvuelve excelentemente en todos los \u00e1mbitos de su \u00a0vida, por tal motivo debe ser escuchada, pues los ni\u00f1os tiene \u00a0el derecho de poder manifestar lo que sucede y ser escuchados por \u00a0quienes deben tomar las decisiones que los afectan (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en \u00a0precedencia permite al suscrito funcionario denegar las pretensiones \u00a0de la demanda atendiendo que la menor tiene una familia conformada \u00a0con su padre, su madrastra y su hermano de padre. Que tiene \u00a0garantizados todos los derechos para una adecuada formaci\u00f3n \u00a0personal, intelectual y moral; que no est\u00e1 probado dentro del \u00a0proceso que el padre en ejecuci\u00f3n de los derechos que la \u00a0patria potestad le concede obrara en perjuicio o en detrimento \u00a0personal o patrimonial de la menor. Que no se prob\u00f3 dentro del \u00a0proceso que el padre haya realizado actos negligentes, arbitrarios y \u00a0en grave perjuicio a nivel sicol\u00f3gico, emocional o afectivos \u00a0de su menor hija al ejercer los derechos derivados de la autoridad \u00a0parental. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0permitir que la menor (\u2026) \u00a0tenga un contacto en la forma como lo solicitan en la demanda con su \u00a0familia extensa materna m\u00e1s que beneficios para la menor muy \u00a0probablemente la afectar\u00e1n, atendiendo las disputas familiares \u00a0que constantemente han llevado a las parte demandante y demandada \u00a0ante los estrados judiciales, y adem\u00e1s la forma c\u00f3mo \u00a0reaccion\u00f3 la menor quien necesit\u00f3 de la ayuda de una \u00a0sic\u00f3loga cuando la demandante quiso ir a visitarla al colegio \u00a0para recobrar la tranquilidad. Y por \u00faltimo el deseo mostrado \u00a0por la \u00a0menor de no querer un trato con sus t\u00edos maternos mientras \u00a0estos no zanjen las diferencias que tienen con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 \u00a0indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que con auto del 22 de mayo de 2014 se dispuso que la \u00a0defensor\u00eda de familia del Centro Zonal No. 5 de Maicao \u00a0realizara una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a la menor (\u2026) \u00a0y se determine si la menor est\u00e1 en capacidad de recibir \u00a0visitas por parte de la se\u00f1ora Marian \u00c1ngel Aponte \u00a0Pel\u00e1ez y para lo cual se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0de quince d\u00edas, (\u2026), y a la fecha no se ha dado \u00a0respuesta al mismo se compulsaran copias de esta decisi\u00f3n a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que determine si \u00a0hay lugar a alguna investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, \u00a0las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juzgador \u00a0acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas \u00a0ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su \u00a0interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la providencia \u00a0emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de \u00a0modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, m\u00e1s \u00a0cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para imponer al fallador una determinada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con \u00a0mayor fuerza su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la jurisprudencia, determinando que \u00abs\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ninguna \u00a0de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto \u00a0en el juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con \u00a0entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed \u00a0que en esta v\u00eda no es posible interferir en la labor que \u00a0acometi\u00f3 el despacho accionado, con respaldo en la autonom\u00eda \u00a0que le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia, por los motivos \u00a0ac\u00e1 expresados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}