{"id":91657,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10421-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10421-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10421-2015\/","title":{"rendered":"STC 10421 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10421-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01052-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 11 de junio \u00a0de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Carolina Lopera Soto \u00a0contra la Sala Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, actuaci\u00f3n a la que se \u00a0orden\u00f3 vincular a los intervinientes en el proceso en que se \u00a0origina la queja constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la \u00a0propiedad privada, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0encausada, al ordenar la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio de unos dineros de su \u00a0propiedad, pasando por alto los principios de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia e in \u00a0dubio pro reo y \u00a0omitiendo valorar la totalidad de las pruebas recaudadas, \u00a0concluyendo, con simples conjeturas, que no acredit\u00f3 el origen \u00a0l\u00edcito de esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene \u00aba \u00a0la parte accionada que profiera una nueva providencia atemperada a \u00a0los lineamientos [legales]\u00bb, \u00a0y que \u00abse \u00a0[le] entregue el dinero producto de las actividades l\u00edcitas \u00a0que se demostraron claramente en la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 5 y 23, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0oficio GOPE-PJ21881 \u00a0del 8 de marzo de 2004, emitido por el extinto Departamento \u00a0Administrativo de Seguridad (DAS), con ocasi\u00f3n de una llamada \u00a0an\u00f3nima que alert\u00f3 sobre el traslado de dineros \u00a0producto de actividades il\u00edcitas, el 6 de marzo de dicho a\u00f1o, \u00a0algunos polic\u00edas judiciales se desplazaron hasta el \u00ablocal \u00a0(\u2026) n\u00famero 11 del Centro \u00a0Comercial El Diamante I\u00bb \u00a0de la ciudad de Cali, en el que \u00a0se identificaron con su administrador -Jos\u00e9 \u00a0Efra\u00edn Victoria- \u00a0y \u00a0con quien lo acompa\u00f1aba -H\u00e9ctor \u00a0Jaime Cardona-, \u00a0y \u00a0procedieron a inspeccionar el sitio, encontrando varios \u00abfajos \u00a0de billetes\u00bb \u00a0en \u00a0el piso, en un \u00abmorral \u00a0de color negro\u00bb \u00a0y \u00a0en una caja fuerte, para un total de $141.920.000,oo, cuya \u00a0procedencia aqu\u00e9llos no explicaron \u00absatisfactoriamente\u00bb, \u00a0pues mientras que Victoria indic\u00f3 que los iba a destinar \u00abpara \u00a0la compra de unos televisores para surtir el almac\u00e9n\u00bb, \u00a0Cardona \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el primero ten\u00eda que entregarle \u00a0$120.000.000,oo para llev\u00e1rselos, a su vez, a la accionante, \u00a0\u00absocia \u00a0de la casa de cambios de raz\u00f3n social Inversiones Cambios \u00a0Falc\u00f3n S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Incautado el \u00a0dinero y trasladados los ciudadanos Victoria y Cardona a las \u00a0instalaciones del DAS, debido a las inconsistencias en sus versiones, \u00a0el 28 de mayo de 2004, la Fiscal\u00eda 16 Especializada \u00a0Antiterrorismo de Cali orden\u00f3 la compulsa de copias ante la \u00a0Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada adscrita a la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, para que adelantara el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n respectivo, sobre los \u00a0$141.920.000,oo, acorde con la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa \u00a0actuaci\u00f3n, la propiedad del dinero comprometido fue reclamada \u00a0por: (i) Solangel Lopera Bedoya ($80.000.000,oo), \u00a0(ii) la accionante Carolina Lopera Soto ($40.000.000,oo), \u00a0(iii) Jos\u00e9 Efra\u00edn Victoria ($11.920.000,oo) \u00a0y (iv) Jhon Jaime Cano ($10.000.000,oo). \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de \u00a0noviembre de 2005, la \u00faltima Fiscal\u00eda referida, \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n y, surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 21 de \u00a0julio de 2008, tras concluir que no se acredit\u00f3 que el dinero \u00a0comprometido proviniera de actividades il\u00edcitas, declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n en cuanto a las sumas reclamadas \u00a0por Solangel Lopera, Carolina Lopera y Jos\u00e9 Victoria, a la vez \u00a0que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado respecto al monto exigido \u00a0por Jhon Cano, porque \u00e9ste no fue vinculado en debida forma al \u00a0proceso. Determinaciones que apel\u00f3 el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0prove\u00eddo de 10 de noviembre de 2009, tras advertir \u00a0irregularidades en las notificaciones de la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al a-quo \u00a0rehacer el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 11 de mayo \u00a0de 2012, tras subsanar las falencias advertidas a espacio, la \u00a0Fiscal\u00eda 24 Especializada adscrita a la Unidad Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Cali, decret\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva, tras concluir la configuraci\u00f3n del supuesto \u00a0contemplado en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0793 de 2002, esto es, \u00ab[c]uando \u00a0los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o \u00a0instrumento para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, \u00a0sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito\u00bb. \u00a0Decisi\u00f3n que, el 15 de febrero de 2013, confirm\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0precisando que \u00abse \u00a0procede por la causal primera\u00bb \u00a0del referido art\u00edculo, a saber, \u00ab[c]uando \u00a0exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin \u00a0que se explique el origen l\u00edcito del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n -18 \u00a0de julio de 2013- \u00a0y, surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el 20 de enero de 2014, \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que, tras advertir \u00abla \u00a0ausencia probatoria que prevea con contundencia la existencia de \u00a0incrementos patrimoniales injustificados por parte de las personas \u00a0propietarias del capital cuestionado con el actual tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 no extinguir el derecho de dominio sobre los \u00a0$141.920.000,oo. Providencia que apel\u00f3 la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 15 de \u00a0diciembre de 2014, la Sala Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar la alzada, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a-quo \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio \u00aba \u00a0favor del Estado, de la suma de (\u2026) ($141.920.000) (\u2026), \u00a0cuya propiedad es reclamada por los afectados\u00bb, \u00a0porque \u00e9stos \u00abno \u00a0pudieron explicar su procedencia l\u00edcita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. En criterio de \u00a0la peticionaria del amparo de tutela, tal determinaci\u00f3n \u00a0vulnera sus prerrogativas fundamentales, esencialmente porque no se \u00a0dio aplicaci\u00f3n a los principios de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia e in \u00a0dubio pro reo, \u00a0los que implicaban que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio no deb\u00eda prosperar, ante la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n de un enriquecimiento il\u00edcito a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las pruebas recaudadas no fueron total y \u00a0debidamente valoradas por la Colegiatura encausada, pues dicha \u00a0autoridad consider\u00f3 \u00abcon \u00a0meras suposiciones que las contradicciones en que incurrieron algunos \u00a0testigos permit\u00edan inferir que no eran cre\u00edbles\u00bb, \u00a0dejando de lado \u00abotros \u00a0medios de prueba (\u2026) que permit\u00edan considerar que [sus] \u00a0(\u2026) reclamaciones (\u2026)\u00bb \u00a0justifican la procedencia l\u00edcita del dinero incautado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0destac\u00f3 que no pod\u00eda darse mayor val\u00eda a la \u00a0noticia an\u00f3nima que dio lugar al accionar del DAS, que a las \u00a0probanzas allegadas al plenario; que el hecho de que la suma de \u00a0dinero incautada no fuera transferida a trav\u00e9s de cuentas \u00a0bancarias o mediante el transporte de valores, no era un indicio \u00a0suficiente para concluir su origen il\u00edcito; que \u00abpara \u00a0nada importan\u00bb \u00a0al Tribunal las documentales que dan cuenta de que ella obtuvo parte \u00a0de los recursos de la enajenaci\u00f3n de una finca y como \u00a0gananciales tras la disoluci\u00f3n de su sociedad conyugal; que si \u00a0bien en la escritura p\u00fablica contentiva de la venta de aqu\u00e9lla \u00a0heredad se consign\u00f3 un precio inferior al realmente recibido, \u00a0ello \u00fanicamente fue por reducir los impuestos que deb\u00edan \u00a0cancelarse, pero en modo alguno pod\u00eda tenerse como valor real \u00a0el all\u00ed inscrito; y que fue desechado, sin motivo alguno, el \u00a0informe contable financiero que realiz\u00f3 el CTI el 26 de \u00a0septiembre de 2005, en el cual se indic\u00f3 que ella no present\u00f3 \u00a0incrementos injustificados en su patrimonio entre los a\u00f1os \u00a01994 a 2004. [Folios 4 a 23, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 4 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 correr traslado a la autoridad judicial \u00a0accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 217, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal accionado deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del \u00a0resguardo, porque la actuaci\u00f3n all\u00ed surtida se adelant\u00f3 \u00a0\u00abde \u00a0conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con \u00a0observancia de los procedimientos establecidos y garantizando los \u00a0derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso\u00bb. \u00a0Enfatiz\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a la tutelante en punto \u00a0a que en la extinci\u00f3n de dominio deban observarse los \u00a0principios de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, \u00a0y que en la decisi\u00f3n fustigada se realiz\u00f3 un estudio \u00a0detallado de los elementos suasorios aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0y por los afectados, concluyendo de ellos que no se acredit\u00f3 \u00a0la procedencia leg\u00edtima de los dineros incautados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el ruego constitucional se torna improcedente porque lo que \u00a0realmente pretende su promotora, irregularmente, es utilizarlo \u00abcomo \u00a0una tercera instancia para controvertir una vez m\u00e1s los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos ventilados en las \u00a0oportunidades procesales correspondientes\u00bb. \u00a0[Folios 248 a 250, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo, la tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, sin \u00a0exponer los motivos de su disidencia. [Folio 492, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como ha \u00a0sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para \u00a0atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales \u00a0de las partes, intervinientes o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0el \u00a0reclamo constitucional se dirige en contra de la sentencia proferida \u00a0el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Penal de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la cual \u00a0se dispuso revocar la dictada el \u00a020 de enero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad, para en su lugar, declarar \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio, a favor del Estado, de la \u00a0suma $141.920.000,oo, cuya propiedad reclamaban la accionante, \u00a0Solangel Lopera Bedoya, Jos\u00e9 Efra\u00edn Victoria y Jhon \u00a0Jaime Cano. [Folios 468 y 469, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0de la promotora del resguardo gira en torno a dos aspectos claramente \u00a0definidos, a saber, que el fallador pas\u00f3 por alto los \u00a0principios de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, \u00a0y que efectu\u00f3 una deficiente valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0recolectadas; situaciones que, en sentir de la tutelante, conllevaron \u00a0a la extinci\u00f3n del derecho pese a que demostr\u00f3 la \u00a0procedencia l\u00edcita de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por el Tribunal accionado, no se advierte \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3 no es resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0autoridad judicial cuestionada, a lo largo de la providencia \u00a0criticada, realiz\u00f3 un ponderado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al tr\u00e1mite de \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio, as\u00ed como del \u00a0caudal probatorio obrante en esas diligencias, para con base en ello, \u00a0determinar la falta de acreditaci\u00f3n del origen l\u00edcito \u00a0de los recursos incautados y, por tanto, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo \u00a0primero que halla la Sala es que la Colegiatura atacada, de entrada, \u00a0se pronunci\u00f3 respecto a las generalidades de la acci\u00f3n, \u00a0dedicando parte de sus razonamientos a lo referente a la inaplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, \u00a0para lo cual, con apoyo en el contenido del art\u00edculo 34 \u00a0Constitucional, las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002 y la Sentencia \u00a0C-740 de 2003 de la Corte Constitucional -que \u00a0declar\u00f3 exequible la \u00faltima de las normas referidas-, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0v\u00e1lido resulta afirmar que la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0presente acci\u00f3n es ajena a la de una pena, dado que lo que en \u00a0realidad constituye es \u00abuna instituci\u00f3n en virtud de la \u00a0cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del t\u00edtulo del \u00a0que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal \u00a0ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entendida, se tiene entonces que esta acci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0condicionada, para su ejercicio, a la demostraci\u00f3n de \u00a0culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del \u00a0proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garant\u00edas \u00a0y principios que lo rodean, habida consideraci\u00f3n de que sus \u00a0presupuestos, la asignaci\u00f3n de competencias y los \u00a0procedimientos son diferentes de \u00e9l y de otras acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0el instrumento constitucional que aqu\u00ed nos ocupa, \u00abno se \u00a0trata, en manera alguna, de una instituci\u00f3n que haga parte del \u00a0ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son \u00a0trasladables las garant\u00edas constitucionales referidas al \u00a0delito, al proceso penal y a la pena\u00bb, lo cual implica, que en \u00a0el \u00e1mbito de esta acci\u00f3n no puede hablarse de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de \u00a0favorabilidad (\u2026). [Folios \u00a0444 a 446, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3, en cuanto al r\u00e9gimen probatorio aplicable a ese \u00a0tr\u00e1mite, que \u00ab[e]l \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del texto original \u00a0de la Ley 793 de 2002, establec\u00eda que \u00abel afectado deber\u00e1 \u00a0probar a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos, los fundamentos \u00a0de su oposici\u00f3n\u00bb\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que fue modificada por la Ley 1453 de 2011, \u00aben \u00a0el sentido que tambi\u00e9n es un deber del titular de los bienes \u00a0comprometidos en el proceso de extinci\u00f3n, acreditar \u00abel \u00a0origen l\u00edcito\u00bb de los mismos\u00bb. \u00a0[Folio 446, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual agreg\u00f3, \u00a0luego de transcribir el contenido del art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0Ley 793 de 2002, que \u00ablas \u00a0facultades probatorias reconocidas a los titulares de los derechos \u00a0(\u2026) que se discuten en el tr\u00e1mite extintivo son \u00a0amplias\u00bb, \u00a0evidenci\u00e1ndose la \u00abconsagraci\u00f3n \u00a0del principio de libertad probatoria, seg\u00fan el cual, los \u00a0hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados \u00a0con cualquier medio\u00bb; \u00a0relievando que es el reclamante de la propiedad quien est\u00e1 en \u00a0una posici\u00f3n privilegiada para acreditar el origen l\u00edcito \u00a0de sus recursos, a la vez que para controvertir las pruebas que en su \u00a0contra presenta la Fiscal\u00eda. \u00a0[Folios 446 a 448, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0rese\u00f1ando que la causal para dar curso a la extinci\u00f3n \u00a0del derecho en ese asunto fue la que contempla el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 793 de 2002, esto \u00a0es, \u00abcuando \u00a0exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin \u00a0que se explique el origen l\u00edcito del mismo\u00bb, \u00a0cuya configuraci\u00f3n, asever\u00f3, la Corte Constitucional ha \u00a0precisado que no est\u00e1 condicionada \u00aba \u00a0la existencia previa de una sentencia condenatoria por el punible\u00bb \u00a0de enriquecimiento il\u00edcito. [Folio 449, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, ya \u00a0de cara a la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas, comenz\u00f3 \u00a0por referirse a la noticia an\u00f3nima que dio origen al actuar \u00a0del DAS, enfatizando que \u00ablo \u00a0consignado en el Informe GOPE-PJ21881 del 8 de marzo de 2004, fue \u00a0ratificado por el detective Mauricio Pacheco L\u00f3pez, en \u00a0declaraci\u00f3n juramentada del 9 de marzo de 2004\u00bb; \u00a0de la que trascribi\u00f3 algunos apartes y a continuaci\u00f3n \u00a0consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0lo expuesto hasta este punto, y tomando en consideraci\u00f3n i) la \u00a0existencia de una llamada an\u00f3nima en la que se denunci\u00f3 \u00a0que \u00abEfra\u00edn\u00bb habitualmente \u00abse prestaba\u00bb \u00a0para custodiar en su establecimiento comercial dinero del \u00a0narcotr\u00e1fico; ii) la actitud sospechosa -advertida por los \u00a0funcionarios del DAS- de las personas que se encontraban, el 6 de \u00a0marzo de 2004, en el local No. 11 del Centro Comercial El Diamante; \u00a0iii) las circunstancias irregulares en las que fue hallado el dinero \u00a0comprometido -esto es, parte de \u00e9l arrojado en el piso, otra \u00a0empacada en un morral y una peque\u00f1a fracci\u00f3n depositada \u00a0en una caja fuerte-; y iv) las contradicciones en las que incurrieron \u00a0Jos\u00e9 Efra\u00edn Victoria y H\u00e9ctor Jaime Cardona \u00a0Giraldo al ser indagados sobre la propiedad de los $141.920.000 \u00a0incautados, resulta v\u00e1lido concluir que los referidos recursos \u00a0proven\u00edan de una fuente espuria, y que precisamente por ello, \u00a0los prenombrados no pudieron brindar una explicaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0y coherente respecto de la propiedad de los mismos. [Folios \u00a0450 a 453, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las anteriores conclusiones resultan validadas con las versiones \u00a0rendidas por los afectados, comenzando porque \u00abgenera \u00a0desconfianza\u00bb \u00a0el modo en que la accionante quiso justificar el traslado de la suma \u00a0de dinero que adujo de su propiedad, pues tras aseverar que la ten\u00eda \u00a0destinada para invertirla en una casa de cambios denominada \u00a0Inversiones Cambios Falc\u00f3n S.A., explic\u00f3 que con los \u00a0socios de \u00e9sta acord\u00f3 que el aporte \u00ablo \u00a0har\u00eda llegar a la oficina principal de la empresa ubicada en \u00a0el Centro Comercial Unicentro de Cali\u00bb, \u00a0por lo que lo envi\u00f3 \u00abcon \u00a0\u00abAldemar\u00bb, un empleado de Falc\u00f3n S.A., para que se \u00a0los diera a Lucero Lopera; sin embargo (\u2026), al prenombrado no \u00a0le fue posible entregar el caudal en el lugar convenido\u00bb, \u00a0motivo por el cual \u00abpidi\u00f3 \u00a0el favor a un amigo suyo, Jhon Jaime Cano, que le guardara el dinero, \u00a0en un \u00ablocal\u00bb que ten\u00eda en el Centro Comercial El \u00a0Diamante de Cali, y que se lo entregara a su hermana Lucero, quien \u00a0\u00abarrimar\u00eda por \u00e9l\u00bb, pero \u00e9sta, a su \u00a0vez, deleg\u00f3 tal cometido a H\u00e9ctor Jaime Cardona Giraldo \u00a0-socio de Inversiones Cambios Falc\u00f3n S.A.- quien pas\u00f3 a \u00a0retirar el met\u00e1lico esa misma tarde\u00bb. \u00a0Situaciones que le sirvieron la fallador para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tomando en cuenta el considerable valor del capital que la se\u00f1ora \u00a0Lopera Soto pretend\u00eda invertir en Cambios Falc\u00f3n S.A., \u00a0l\u00f3gico es pensar que para hacerlos llegar a su destino deb\u00eda \u00a0tomar todas las precauciones necesarias para proteger ese patrimonio, \u00a0como por ejemplo, acudir a una compa\u00f1\u00eda transportadora \u00a0de valores, realizar una consignaci\u00f3n, dep\u00f3sito o \u00a0transferencia bancaria, o en su defecto, girar el dinero a trav\u00e9s \u00a0de una dependencia que prestara ese tipo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0prefiri\u00f3 la afectada correr todos los riesgos al trasladar el \u00a0met\u00e1lico de Cartago hacia Cali, a trav\u00e9s de un \u00a0mensajero, bajo la excusa de que en esa \u00e9poca la empresa no \u00a0manejaba cuentas y con el fin de \u00abno pagar el cuatro por mil, \u00a0justificaciones que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, \u00a0resultan inveros\u00edmiles si se considera, por un lado, que en el \u00a0mercado financiero existen diversas maneras de transferir capitales, \u00a0en forma segura y sin necesidad de ser titular de productos \u00a0bancarios, y de otra parte, que los costos que dichos servicios \u00a0generan, son irrisorios, frente a la garant\u00eda de la entrega \u00a0efectiva del dinero que en tales entidades se deposita. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0bien, para esta Colegiatura, la actitud y la manera en la que la \u00a0afectada resolvi\u00f3 movilizar ese considerable caudal, obedeci\u00f3 \u00a0a su inter\u00e9s de que el mismo no fuera detectado por las \u00a0autoridades, circunstancia af\u00edn con aquellos casos en los \u00a0cuales los recursos no tienen una fuente leg\u00edtima (\u2026). \u00a0[Folios \u00a0454 a 456, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n \u00a0seguido consign\u00f3 el juzgador que aunque la aqu\u00ed \u00a0accionante pretendi\u00f3 el reintegro de $80.000.000,oo, para \u00a0demonstrar el supuesto origen l\u00edcito de los mismos incurri\u00f3 \u00a0en diferentes imprecisiones, pues inicialmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los obtuvo \u00abde \u00a0(\u2026) una finca que enajen\u00f3 \u00aba finales del a\u00f1o \u00a02003- en la suma de $100.000.000.oo pero en la escritura qued\u00f3 \u00a0por valor de $50.000.000 por cuesti\u00f3n del pago de impuestos y \u00a0eso\u00bb\u00bb; \u00a0despu\u00e9s indic\u00f3 que proven\u00edan \u00ab\u00bbde \u00a0la venta de una finca llamada \u00abHacienda La Amparo\u00bb ubicada \u00a0en Ansermanuevo Valle de una partici\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal\u00bb\u00bb; \u00a0y en otra ocasi\u00f3n explic\u00f3 que la \u00abfinca \u00a0denominada \u00abEl Amparo\u00bb (\u2026) la dividi\u00f3 en 2 \u00a0lotes llamados \u00abGuachiri 1\u00bb y \u00abGuachiri 2&#8243;, de \u00a0los cuales vendi\u00f3 \u00e9ste \u00faltimo por la suma real \u00a0de $180.000.000 -que fueron sufragados por el comprador tanto en \u00a0dinero en efectivo como en semovientes-\u00bb. \u00a0[Folios 456 a 458, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0las inconsistencias en las que incurri\u00f3 la afectada tambi\u00e9n \u00a0ten\u00edan que ver \u00abcon \u00a0el monto de dinero respecto del cual reclama propiedad, toda vez que \u00a0inicialmente hab\u00eda declarado que suyos eran $80.000.000 y de \u00a0su hermana Solangel Lopera $40.000.000; sin embargo, posteriormente \u00a0invirti\u00f3 esas proporciones, aduciendo que ella s\u00f3lo \u00a0hab\u00eda enviado la \u00faltima suma\u00bb. \u00a0[Folio 458, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma \u00a0l\u00ednea, expuso que Carolina Lopera inicialmente fue renuente a \u00a0\u00abaceptar \u00a0alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n o v\u00ednculo con el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Efra\u00edn\u00bb, \u00a0despu\u00e9s sostuvo que a \u00e9l era al que hab\u00eda \u00a0enviado el dinero y luego \u00abretom\u00f3 \u00a0su primigenia aseveraci\u00f3n, en el sentido de negar que el se\u00f1or \u00a0Victoria era conocido para ella\u00bb; \u00a0y que, adem\u00e1s, Jos\u00e9 Victoria \u00abintent\u00f3 \u00a0desligarse de la tenencia de los $141.920.000 encontrados en su poder \u00a0-luego de haber admitido que ese dinero lo ten\u00eda destinado \u00a0para la compra de unos televisores-, afirmando que todo lo \u00a0relacionado con ese capital deb\u00eda consultarse con H\u00e9ctor \u00a0Jaime Cardona Giraldo, quien era socio y amigo de la familia Lopera, \u00a0y adem\u00e1s, fue el encargado de reclamar el mentado caudal de \u00a0manos de Victoria\u00bb. \u00a0[Folios 459 y 460, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto hasta ese momento, la sede judicial atacada refiri\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta \u00a0este punto, permite arribar entonces a la conclusi\u00f3n que, los \u00a0$120.000.000 reclamados al interior de este diligenciamiento por las \u00a0se\u00f1oras Carolina Lopera Soto y Solangel Lopera Bedoya, no \u00a0tienen una explicaci\u00f3n coherente, l\u00f3gica y libre de \u00a0contradicciones, como en efecto se predica de aquellos patrimonios \u00a0que son habidos de manera l\u00edcita, esto por cuanto, se itera, \u00a0son recurrentes las contradicciones no s\u00f3lo en cuanto a la \u00a0fuente de d\u00f3nde provino ese caudal sino tambi\u00e9n el \u00a0monto que cada una de ellas reclama; es m\u00e1s, tampoco fueron \u00a0convergentes las versiones de las prenombradas en relaci\u00f3n con \u00a0el monto cuya titularidad solicita cada una para s\u00ed en este \u00a0proceso, pues n\u00f3tese que mientras que la se\u00f1ora \u00a0Carolina mencion\u00f3 que de la suma total incautada el 6 de marzo \u00a0de 2004, s\u00f3lo 120 millones de pesos eran suyos y de su hermana \u00a0Solangel, \u00e9sta en versi\u00f3n libre del 18 de junio de 2004 \u00a0refiri\u00f3 que la suma real era de $140.000.000, porque ese fue \u00a0el valor de la inversi\u00f3n que efectuaron a la empresa \u00a0Inversiones Cambios Falc\u00f3n S.A.; y en declaraci\u00f3n \u00a0rendida el 11 de octubre de 2007, ratific\u00f3 tal postura al \u00a0indicar que de los $141.950.000 comprometidos en este proceso \u00aba \u00a0m\u00ed me pertenecen $80.000.000 y a mi hermana con $61.920.000 \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0[Folios \u00a0460 y 461, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que hizo extensiva a los dem\u00e1s afectados con la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, resaltando que: \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias oscuras frente al origen y titularidad de los recursos \u00a0afectados analizadas en relaci\u00f3n con las hermanas Lopera, son \u00a0las que a su vez, tambi\u00e9n permiten desechar el supuesto \u00a0derecho de dominio que respecto de la suma de $21.920.000 reclaman \u00a0para s\u00ed, Jos\u00e9 Efra\u00edn Victoria -en una proporci\u00f3n \u00a0de $11.920.000- y Jhon Jaime Cano -quien persigue $10.000.000-, pues \u00a0si bien ambos declararon en el decurso del tr\u00e1mite extintivo \u00a0ser los propietarios de esas cantidades, lo cierto es que no \u00a0acreditaron de manera fehaciente ese hecho, con la particularidad que \u00a0el se\u00f1or Victoria, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en serias \u00a0disparidades al referirse a la supuesta titularidad de esos recursos. \u00a0[Folios \u00a0461 y 462, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para \u00a0descalificar el informe contable financiero que realiz\u00f3 el \u00a0CTI, la Colegiatura criticada claramente dej\u00f3 dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la \u00a0Sala el aserto consignado en el fallo de primera instancia, seg\u00fan \u00a0el cual, (\u2026) la existencia de una experticia contable \u00a0-concretamente el Informe No. 43.000-6-10673 del 26 de septiembre de \u00a02006, trasladado del radicado 642813-045, en el que se consign\u00f3 \u00a0que Carolina Lopera Soto no present\u00f3 incrementos \u00a0injustificados en su patrimonio durante los a\u00f1os 2003 y 2004- \u00a0son suficientes para predicar la legitimidad de los $120.000.000 \u00a0reclamados por las se\u00f1oras Carolina y Solangel Lopera en el \u00a0decurso de este tr\u00e1mite, como quiera que no tom\u00f3 en \u00a0cuenta las m\u00faltiples contradicciones y fragilidades presentes \u00a0en cada una de sus declaraciones, que dan cuenta de una situaci\u00f3n \u00a0contraria. [Folio \u00a0465, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n \u00a0respecto a las pruebas referidas a la condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de la accionante, especialmente las relacionadas con la enajenaci\u00f3n \u00a0de la finca y los gananciales que obtuvo de la liquidaci\u00f3n de \u00a0su sociedad conyugal, el Tribunal a\u00f1adi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce \u00a0esta Colegiatura, que en el paginado obra constancia de que la se\u00f1ora \u00a0Carolina Lopera, por un lado, es propietaria, desde el 3 de octubre \u00a0de 1984, del Establecimiento de Comercio \u00abMod-In- Moda \u00a0Industrial\u00bb, y de otra parte, que mediante Escritura P\u00fablica \u00a0No. 401 del 22 de octubre de 2001 obtuvo, a t\u00edtulo de \u00a0gananciales, luego de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de su \u00a0sociedad conyugal la suma de $140.512.000. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0frente a lo primero, debe tenerse en cuenta que al paginado no se \u00a0allegaron los soportes pertinentes que dieran cuenta del volumen de \u00a0ingresos o utilidades que el referido negocio le reportaba a la \u00a0afectada; y en lo que tiene que ver con lo segundo, es necesario \u00a0precisar que al valor de los gananciales deb\u00edan deduc\u00edrsele \u00a0$33.242.000, que correspond\u00edan a dos obligaciones crediticias \u00a0con los Bancos Central Hipotecario y \u00abGranahorrar\u00bb, pasivos \u00a0que fueron asumidos por la se\u00f1ora Lopera Soto, seg\u00fan \u00a0consta en la cl\u00e1usula octava del aludido documento p\u00fablico \u00a0de partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no fue fehacientemente demostrado que los recursos incautados en el \u00a0a\u00f1o 2004, hayan provenido del referido peculio, pues \u00a0recu\u00e9rdese que, en l\u00edneas precedentes se dej\u00f3 \u00a0sentado que, por la venta de uno de los predios que le fueron \u00a0adjudicados en una de las hijuelas, esto es, el lote denominado \u00a0\u00abGuaquiri 1\u00bb -negocio jur\u00eddico al que le atribuy\u00f3 \u00a0el origen del met\u00e1lico- seg\u00fan Escritura P\u00fablica \u00a0No. 0329 del 25 de julio de 2003, la se\u00f1ora Carolina obtuvo la \u00a0suma de $50.828.000, y no $180.000.000, como lo afirm\u00f3 en su \u00a0intervenci\u00f3n procesal del 20 de noviembre de 2007, para \u00a0justificar la procedencia de los $120.000.000, que reclama al \u00a0interior de este proceso. \u00a0[Folios 465 y 466, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Tras dicho \u00a0an\u00e1lisis y de la valoraci\u00f3n conjunta de los elementos \u00a0probatorios recaudados, la Sala de Decisi\u00f3n cuestionada \u00a0concluy\u00f3 en la revocatoria de la decisi\u00f3n dictada por \u00a0el a-quo, \u00a0porque \u00abcontrario \u00a0a lo afirmado por la Juez de primera instancia\u00bb, \u00a0en el asunto si est\u00e1 configurada la causal de extinci\u00f3n \u00a0del derecho \u00abcontemplada \u00a0en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 793 de 2002\u00bb, \u00a0en la medida en que \u00abella \u00a0hace referencia a la existencia de un \u00abincremento patrimonial \u00a0injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen \u00a0l\u00edcito del mismo\u00bb, y como se rese\u00f1\u00f3 en el \u00a0an\u00e1lisis de las elementos suasorios allegados al infolio, las \u00a0personas que se predican titulares del derecho de dominio de los \u00a0$141.920.000 comprometidos, no cumplieron con la carga procesal de \u00a0allegar los medios suasorios suficientes -estando en mejor \u00a0posibilidad de hacerlo- para justificar que la fuente de los recursos \u00a0proven\u00edan de una actividad leg\u00edtima\u00bb. \u00a0[Folio \u00a0464, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente y, en la misma, se \u00a0hizo una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas \u00a0jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por \u00a0la tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible que, como la pretensi\u00f3n de la \u00a0solicitante del amparo se circunscribi\u00f3 a un subjetivo disenso \u00a0frente a las razones en que la sede judicial accionada se soport\u00f3 \u00a0para disponer la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio, tal \u00a0inconformidad, naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador \u00a0de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios \u00a0judiciales tienen entera libertad para realizar una libre \u00a0hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la \u00a0autoridad judicial tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos \u00a0que aduj\u00f3 constituyen una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n \u00a0de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse y, \u00a0por ello, se confirmar\u00e1 integralmente la sentencia que por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}