{"id":91658,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10422-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10422-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10422-2015\/","title":{"rendered":"STC 10422 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10422-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b068679-22-14-000-2015-00041-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 11 de junio de 2015 por la Sala de Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de San Gil, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jaqueline Larrota Pic\u00f3n, Claudia Patricia Gelvez \u00a0Gil y Ramiro Quintero L\u00f3pez contra el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito del Socorro (Santander), tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad \u00a0privada, que consideran quebrantados por la autoridad judicial \u00a0accionada dentro del proceso ejecutivo No. 1998-00060, donde se llev\u00f3 \u00a0a cabo el secuestro, aval\u00fao y posterior remate de un inmueble \u00a0sin que se haya determinado su \u00e1rea total. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, piden que se conceda el amparo deprecado, se declare \u00a0nulas aquellas diligencias al interior del tr\u00e1mite judicial y \u00a0se ordene a su favor practicar diligencia de entrega del predio. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicho procedimiento, se decret\u00f3 el embargo del bien con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 321-30892, denominado \u00abEl \u00a0Salitre Cueva Honda Lote B\u00bb \u00a0y ubicado en el municipio de Chima (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez \u00a0registrada la medida cautelar, se comision\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Chima para llevar a cabo el secuestro, \u00a0diligencia que se realiz\u00f3 el 11 de noviembre de 1998 y se dej\u00f3 \u00a0su administraci\u00f3n a cargo de un auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el respectivo tr\u00e1mite, la se\u00f1ora Jaqueline Larrota \u00a0Pic\u00f3n acumul\u00f3 demanda ejecutiva contra los demandados, \u00a0la cual admiti\u00f3 el Juzgado de conocimiento por encontrarla \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 7 de abril \u00a0de 2005, se llev\u00f3 a cabo diligencia de remate sobre el \u00a0mencionado bien, siendo \u00e9ste adjudicado a la se\u00f1ora \u00a0Jaqueline Larrota Pic\u00f3n por cuenta del cr\u00e9dito que \u00a0ten\u00eda a su favor como demandante en acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de julio de 2005, el despacho accionado le imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n a la diligencia de subasta p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 23 de noviembre de 2012, la adjudicataria del predio suscribi\u00f3 \u00a0escritura p\u00fablica y vendi\u00f3 el inmueble a los se\u00f1ores \u00a0Claudia Patricia Gelvez Gil y Ramiro Quintero L\u00f3pez, documento \u00a0que se registr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los \u00faltimos compradores del bien, advirtieron que, seg\u00fan \u00a0el certificado de tradici\u00f3n y libertad, sobre aqu\u00e9l \u00a0pesaba una anotaci\u00f3n de una demanda de saneamiento de peque\u00f1a \u00a0propiedad rural por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, la \u00a0cual cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima y cuyo \u00a0demandante es Luis Hernando Vesga Lizarazo, quien aduce posesi\u00f3n \u00a0sobre el inmueble \u00abBuena \u00a0Vista\u00bb, \u00a0que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abEl \u00a0Salitre Cueva Honda Lote B\u00bb, desde \u00a0el a\u00f1o 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 30 de mayo de 2013, el apoderado de los demandados en el aludido \u00a0proceso, los se\u00f1ores Claudia Patricia Gelvez Gil y Ramiro \u00a0Quintero L\u00f3pez, contest\u00f3 el l\u00edbelo y se opuso a \u00a0sus pretensiones, alegando como excepci\u00f3n la \u00abinexistencia \u00a0de los presupuestos de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0la \u00a0cual sustent\u00f3 en el hecho de que desde el a\u00f1o 1998 el \u00a0predio fue objeto de secuestro y de remate posterior en la ejecuci\u00f3n \u00a0antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Chima acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda y \u00a0declar\u00f3 propietario del predio \u00abBuena \u00a0Vista\u00bb al \u00a0se\u00f1or Luis Hernando Vesga Lizarazu. Lo anterior, tras \u00a0considerar que el embargo y secuestro de un bien no interrumpe la \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contra aquella determinaci\u00f3n, la parte demandada present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual se reparti\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito del Socorro, quien en la audiencia llevada \u00a0a cabo el 25 de mayo de este a\u00f1o manifest\u00f3 impedimento, \u00a0por cuanto hab\u00eda conocido del proceso ejecutivo donde se \u00a0dispuso el remate del bien. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo \u00a0anterior, el proceso remiti\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito del Socorro (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A la fecha de radicaci\u00f3n del escrito tutela no se hab\u00eda \u00a0resuelto de fondo la impugnaci\u00f3n interpuesta por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ante la situaci\u00f3n expuesta, los peticionarios del amparo \u00a0estiman vulnerados los derechos invocados, toda vez que la diligencia \u00a0de secuestro practicada en el proceso ejecutivo fue irregular, pues \u00a0el poseedor Vesga Lizarazo no tuvo conocimiento de la misma, lo cual \u00a0significa que \u00abno \u00a0se recorri\u00f3 palmo a palmo la finca las 134 hect\u00e1reas \u00a0que la conforman \u00a0y aun as\u00ed se (\u2026) entreg\u00f3 el \u00a0bien secuestrado al secuestre\u00bb. \u00a0Aunado \u00a0a ello, replicaron que si el secuestro no se realiz\u00f3 en debida \u00a0forma, tanto el aval\u00fao como el remate se ven seriamente \u00a0afectados, porque dispuso la entrega de un bien libre de cualquier \u00a0tipo de afectaci\u00f3n, cuando sobre una parte de \u00e9ste \u00a0ejerc\u00eda posesi\u00f3n un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dirigen su queja contra el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutivo, pues fue all\u00ed donde se cometieron las \u00a0irregularidades antedichas y que dieron lugar a la sentencia donde se \u00a0declar\u00f3 la pertenencia de una parte del predio en favor del \u00a0se\u00f1or Vesga Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de junio de 2015, el Tribunal Superior de San Gil admiti\u00f3 \u00a0la tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los accionados y \u00a0vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Chima (Santander) se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, luego de reiterar que si la queja \u00a0constitucional se enfila contra el secuestro, aval\u00fao y remate \u00a0del predio, los accionantes no hicieron uso de los mecanismos de \u00a0defensa id\u00f3neos para cuestionar aquellas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luis Hernando Vesga Lizarazo, demandante en el proceso de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva, solicit\u00f3 denegar la \u00a0protecci\u00f3n invocada por la ausencia de los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad frente a los actos que se consideran \u00a0lesivos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En fallo del 11 de junio de 2015, el Tribunal de San Gil neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada, porque la el \u00a0secuestro, aval\u00fao y remate del inmueble data de hace varios \u00a0a\u00f1os, sin que los interesados hayan promovido el mecanismo \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien no se plante\u00f3 una queja directa frente a lo \u00a0decidido en el proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva, en todo \u00a0caso se est\u00e1 surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0representante judicial de los accionantes impugn\u00f3 el fallo, \u00a0argumentando que de la circunstancia relativa a la posesi\u00f3n \u00a0del tercero tuvo conocimiento recientemente, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso de saneamiento de propiedad de adelant\u00f3, raz\u00f3n \u00a0por la que no es posible concluir la ausencia del requisito de \u00a0inmediatez. Por lo anterior, reiter\u00f3 que deb\u00eda \u00a0declararse la nulidad de tales actuaciones, por cuanto no se \u00a0ajustaron a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta \u00a0Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente, \u00a0porque \u00a0aqu\u00e9l \u00a0no \u00a0atiende el postulado que viene de comentarse, tal y como lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que los \u00a0accionantes dirigen su queja, espec\u00edficamente, contra la \u00a0diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de noviembre de 1998 \u00a0respecto del predio denominado \u00abEl \u00a0Salitre Cueva Honda Lote B\u00bb, \u00a0el auto de fecha 26 de enero de 2001, mediante el cual se aprob\u00f3 \u00a0el aval\u00fao presentado por el perito, y la posterior diligencia \u00a0de remate adelantada el 7 de abril de 2005 y aprobada en prove\u00eddo \u00a0del 19 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se alega la incursi\u00f3n en presuntas irregularidades \u00a0en tales actuaciones, por cuanto no se estableci\u00f3 el \u00e1rea \u00a0total del predio, o porque el bien no se entreg\u00f3 libre \u00a0cualquier tipo de afectaci\u00f3n, incluyendo la de terceros con \u00a0intereses posesorios, lo cierto es que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no se promovi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, dado que los accionantes al ser reconocidos como \u00a0propietarios del inmueble y pudiendo advertir la situaci\u00f3n \u00a0expuesta, no utilizaron los mecanismos de defensa id\u00f3neos de \u00a0manera expedita y dejaron transcurrir varios a\u00f1os para exponer \u00a0la problem\u00e1tica acaecida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicional \u00a0a ello, si su \u00a0inconformidad surge a partir de la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Chima (Santander), sentencia de primera \u00a0instancia adiada 10 de marzo de 2015, la cual declar\u00f3 \u00a0propietario de una parte del bien a un tercero poseedor, Luis \u00a0Hernando Vesga Lizarazo, la acci\u00f3n de tutela deviene \u00a0prematura, y por ende improcedente, debido a que, seg\u00fan lo \u00a0informan los mismos accionantes, al momento en que se inco\u00f3 el \u00a0amparo, a\u00fan no se hab\u00eda resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra aquella decisi\u00f3n, el cual \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite ante el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito del Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0encontr\u00e1ndose a la espera que se surta la actuaci\u00f3n en \u00a0referencia, no resulta viable entrar a analizar por medio de la \u00a0acci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n de una controversia \u00a0que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de \u00a0acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por las razones consignadas, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}