{"id":91659,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10423-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10423-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10423-2015\/","title":{"rendered":"STC 10423 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10423-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076111-22-13-000-2015-00216-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Ra\u00fal Garc\u00eda Calder\u00f3n, \u00a0contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, actuaci\u00f3n \u00a0a que se orden\u00f3 vincular a Diego \u00a0Botero Bueno, Sigifredo Hoyos, Oscar Mar\u00edn G\u00f3mez, \u00a0Bilier L\u00f3pez, Francisco Garc\u00eda, Nora Aguirre, Gerardo \u00a0Escobar, Mar\u00eda Eucaris Mar\u00edn, Roberto Garc\u00eda, \u00a0Celmira Giraldo, Rodrigo Mill\u00e1n, Yesid Cabezas, \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Valencia, Gloria Lucy Soleibe de Sierra, Juli\u00e1n \u00a0Fernando Soleibe, Mar\u00eda Eugenia de Soleibe, Dora Ligia \u00a0Guerrero V\u00e1squez, Mar\u00eda Soelia Guerrero V\u00e1squez, \u00a0Sinforiano Berm\u00fadez, Mauricio Alejandro Bedoya Ferro, Fernando \u00a0Ruiz Garc\u00eda, Mar\u00eda Emma Fern\u00e1ndez de Pinz\u00f3n, \u00a0Gaspar Aristiz\u00e1bal, Otilia Marulanda viuda de Cardona, Mar\u00eda \u00a0Eugenia Roldan, Pedro Luis Soleibe Arbel\u00e1ez, Rafael Antonio \u00a0Gonz\u00e1lez M\u00e1rquez, Mar\u00eda Sobeyda Cardona, Jos\u00e9 \u00a0Elebidier L\u00f3pez, Francisco Eduardo Garc\u00eda Duque, Mar\u00eda \u00a0Nohelia Restrepo Rodr\u00edguez, Carlos Rodrigo Mill\u00e1n, \u00a0Rafael Antonio Gonz\u00e1lez M\u00e1rquez, Jos\u00e9 Rogelio \u00a0Gonz\u00e1lez Morales, Banco de Bogot\u00e1 sucursal Cartago, \u00a0Banco Santander sucursal Cartago, Banco de Occidente sucursal \u00a0Cartago, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Valle, C\u00e1mara de Comercio de Cartago, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas de Tulu\u00e1, \u00a0Liquidador Rodrigo Pel\u00e1ez Palomo, Liquidador \u00c1lvaro \u00a0Rengifo Parra, Liquidador Jorge Arbey Vanegas Parra, Sociedad Garc\u00eda \u00a0L\u00f3pez Ltda. Almacenes uno y dos, Mario Javier Jord\u00e1n \u00a0(Personero Municipal de Cartago), y al Fondo \u00a0de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos \u00a0administrado por Alianza Fiduciaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0prevalencia del derecho sustancial, que considera vulnerados por la \u00a0autoridad accionada pues en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0concordatario que adelanta, se ha apartado del procedimiento \u00a0establecido en la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se decrete el desistimiento t\u00e1cito del tr\u00e1mite \u00a0liquidatorio promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rogelio \u00a0Gonz\u00e1lez Morales como heredero de Rafael Antonio Gonz\u00e1lez, \u00a0y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero \u00a0de 2002 el accionante promovi\u00f3 una demanda de concordato, cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Cartago, despacho que el 8 de febrero de ese mismo a\u00f1o \u00a0lo admiti\u00f3 como persona natural a la celebraci\u00f3n del \u00a0concordato y dispuso la notificaci\u00f3n de los acreedores y \u00a0entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto \u00a0de 19 de julio de 2002 el aludido despacho corri\u00f3 traslado de \u00a0los cr\u00e9ditos presentados para que el deudor o los acreedores \u00a0pudieran objetarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 5 de marzo \u00a0de 2003 el estrado judicial declar\u00f3 surtida la etapa \u00a0concordataria y con prove\u00eddo de 13 de marzo de 2003 dio inici\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de los bienes del \u00a0deudor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s \u00a0de intentar diferentes acuerdos de pago, con \u00a0providencia del 21 de julio de 2009 se dispuso la apertura de la \u00a0liquidaci\u00f3n judicial, y con auto de 17 de febrero de 2010 se \u00a0reconocieron unos pagos que efectu\u00f3 el accionante a algunos de \u00a0sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 16 de marzo \u00a0de 2012 fue admitido como acreedor Rogelio Gonz\u00e1lez Morales en \u00a0su calidad de heredero de Rafael Antonio Gonz\u00e1lez y el 26 de \u00a0enero de 2015 el despacho dispuso que se continuara el tramite \u00a0liquidatorio respecto de aquel y se declarara el desistimiento t\u00e1cito \u00a0de los dem\u00e1s acreedores. Esta decisi\u00f3n no fue \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 10 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar al accionado y vincular a \u00a0las partes, terceros e intervinientes dentro del proceso objeto de \u00a0queja constitucional. [Folio \u00a0441 y 442, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Cartago sostuvo que sus funciones son regladas, por lo \u00a0que no puede dar conceptos en este asunto, y que revisadas sus bases \u00a0de datos, el actor no se encuentra matriculado como persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle \u00a0del Cauca se\u00f1al\u00f3 que el actor no indic\u00f3 sobre \u00a0qu\u00e9 actuaci\u00f3n se ha generado demora judicial, pero que \u00a0de oficio inici\u00f3 una vigilancia administrativa, y que no \u00a0existe legitimidad pasiva, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, tras realizar un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas, indic\u00f3 que si bien la \u00a0providencia que admiti\u00f3 el proceso concursal fue notificada \u00a0por estado, el deudor conoci\u00f3 de la misma y cumpli\u00f3 con \u00a0las medidas adoptadas en ella, decisi\u00f3n que no controvirti\u00f3 \u00a0y respecto de la que han transcurrido trece a\u00f1os desde que se \u00a0emiti\u00f3, que la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio es \u00a0una carga del deudor, y que el se\u00f1or Rafael \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez ya hab\u00eda sido reconocido como acreedor \u00a0en el concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el actor ataca providencias ejecutoriadas y que no fueron objeto de \u00a0reproche, que no controvirti\u00f3 el auto de 16 de marzo de 2012 \u00a0que acept\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal de Rafael Antonio \u00a0Gonz\u00e1lez pero pretende que se decrete el desistimiento t\u00e1cito \u00a0sin haber elevado esa petici\u00f3n, que las quejas que expone no \u00a0las plante\u00f3 en el escenario natural, que al encontrarse el \u00a0proceso en la etapa de liquidaci\u00f3n obligatoria el impulso \u00a0procesal le corresponde al promotor, quien act\u00faa a trav\u00e9s \u00a0del liquidador, y que no es procedente levantar las medidas \u00a0cautelares por ser la garant\u00eda del pago de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas de Tulu\u00e1 refiri\u00f3 que no existen \u00a0actuaciones de cobro adelantadas por esa Direcci\u00f3n en contra \u00a0del accionante, ni obligaciones tributarias pendientes de pago a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco de Occidente solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite porque en el a\u00f1o 2012 le cedi\u00f3 la \u00a0acreencia del actor al Fondo \u00a0de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos \u00a0administrado por Alianza Fiduciaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores \u00a0Mauricio \u00a0Alejandro Bedoya Ferro, Carlos Rodrigo Mill\u00e1n, Sinforiano \u00a0Berm\u00fadez, Juli\u00e1n Fernando Soleibe, Gloria Lucy Soleibe \u00a0de Sierra, Mar\u00eda Eugenia Roldan de Soleibe, Roberto Garc\u00eda, \u00a0Oscar Mar\u00edn G\u00f3mez, Mar\u00eda Eucaris Mar\u00edn, \u00a0Jos\u00e9 Elebidier L\u00f3pez, Francisco Eduardo Garc\u00eda \u00a0L\u00f3pez, informaron los estados de sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a024 de junio de 2015, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de \u00a0Buga deneg\u00f3 el amparo al considerar que no cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues el accionante no \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0frente a los autos de 8 de febrero de 2002, 13 de marzo de 2003 y 16 \u00a0de marzo de 2012, los cuales alcanzaron firmeza y fueron proferidos \u00a0los dos primeros hace m\u00e1s de diez a\u00f1os y el \u00faltimo \u00a0hace un poco m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0respecto de las solicitudes de decretar el desistimiento t\u00e1cito \u00a0y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares, no \u00a0advert\u00eda que el peticionario hubiere utilizado los medios \u00a0judiciales para obtener la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, para \u00a0lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inicial e indic\u00f3 \u00a0que cumple con el requisito de la inmediatez porque la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos es actual y que deb\u00eda declararse la nulidad de \u00a0todo lo actuado desde el auto que admiti\u00f3 la demanda [Folios \u00a0597 a 607, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que \u00a0son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los \u00a0postulados que vienen de rese\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante cuestiona en su solicitud de tutela los prove\u00eddos \u00a0de 8 de febrero de 2002 (el actor fue admitido como \u00a0persona natural a la celebraci\u00f3n del concordato), \u00a019 \u00a0de julio de 2002 (el despacho corri\u00f3 traslado de los cr\u00e9ditos \u00a0presentados para que el deudor o los acreedores pudieran objetarlos), \u00a013 \u00a0de marzo de 2003 (el despacho dio \u00a0inici\u00f3 al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de \u00a0los bienes del deudor), y \u00a016 de marzo de 2012 (fue reconocido Rogelio \u00a0Gonz\u00e1lez Morales como heredero del acreedor Rafael Antonio \u00a0Gonz\u00e1lez), \u00a0en tanto que acudi\u00f3 al amparo constitucional el 9 de junio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al \u00a0amparo constitucional dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de doce a\u00f1os \u00a0respecto de los tres primeros autos y tres a\u00f1os frente al \u00a0\u00faltimo, lapso superior al que la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado como razonable y prudencial para \u00a0promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 \u00a0meses], m\u00e1xime cuando no es suficiente el argumento de que la \u00a0vulneraci\u00f3n es actual porque los prove\u00eddos que ataca \u00a0fueron proferidos hace varios a\u00f1os y guard\u00f3 silencio \u00a0frente a ellos, adem\u00e1s de que no expuso un motivo que \u00a0justificara su tardanza para impetrar el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de \u00a0subsidiariedad, pues el promotor tuvo a su alcance otros mecanismos \u00a0de defensa id\u00f3neos para cuestionar las referidas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si a \u00a0juicio del accionante las providencias de 8 de febrero de 2002, \u00a019 de julio de 2002, 13 \u00a0de marzo de 2003 y 16 de marzo de 2012 no se encontraban ajustadas a \u00a0derecho, debi\u00f3 formular los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0establecidos por el legislador para plantear tal debate al interior \u00a0del proceso, sin que su incuria sea justificable en forma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tal como \u00a0lo inform\u00f3 el despacho, el accionante tampoco ha elevado \u00a0solicitud encaminada a que se decrete el desistimiento t\u00e1cito \u00a0del tr\u00e1mite liquidatorio adelantado por Rogelio \u00a0Gonz\u00e1lez Morales como heredero de Rafael Antonio Gonz\u00e1lez, \u00a0y por ende, el levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se \u00a0adelant\u00f3 porque el accionante no utiliz\u00f3 los medios de \u00a0defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha \u00a0concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}