{"id":91660,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10424-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10424-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10424-2015\/","title":{"rendered":"STC 10424 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52001-22-13-000-2015-00164-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el diecis\u00e9is de junio de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0en las acciones de tutela acumuladas mediante prove\u00eddo 9 de \u00a0junio de 2015 promovidas por Luz Danice Yesqu\u00e9n Olmedo, Manuel \u00a0Hernando Perlaza Segura, Antonia Meza de Valarezo y Ernestina Ni\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez, contra los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional e \u00a0Interior, Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y Gobernaci\u00f3n \u00a0de Nari\u00f1o \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a las \u00a0Alcald\u00edas Municipales de Olaya Herrera y Tumaco, la Mesa \u00a0Departamental de Etnoeducaci\u00f3n Afro y la Comisi\u00f3n \u00a0Consultiva Distrital de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, trabajo, igualdad de condiciones en la educaci\u00f3n \u00a0de las comunidades \u00e9tnicas y sus integrantes que consideran \u00a0vulnerados por las entidades accionadas al expedir y publicar el 2 de \u00a0octubre de 2012 \u00a0y 22 de abril de 2013 los acuerdos por medio de los \u00a0cuales se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer \u00a0los empleos vacantes de docentes y directivos mediante convocatoria \u00a0n\u00famero 282 de 2012, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0laboral de los educadores que se encuentran desarrollando esos cargos \u00a0en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden que se ordene \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas se decrete medidas cautelares \u00a0con la suspensi\u00f3n del concurso hasta tanto no haya un fallo de \u00a0fondo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Se \u00a0declare la nulidad del concurso de m\u00e9ritos para docentes y \u00a0directivos docentes afrocolombiano de la entidad territorial de \u00a0Nari\u00f1o por no haberse realizado el proceso de consulta previa \u00a0y haberse violado el debido proceso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Que \u00a0la gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y la comisi\u00f3n nacional \u00a0del servicio civil, le env\u00eden informaci\u00f3n real se\u00f1or \u00a0juez, para que usted pueda de manera objetiva evidenciar la magnitud \u00a0del problema\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Se \u00a0ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Ministerio del \u00a0Trabajo y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, convocar a \u00a0una \u00a0Mesa de Trabajo y Concertaci\u00f3n con los delegados que para \u00a0efectos designe la comunidad organizada a trav\u00e9s de los \u00a0Consejos Comunitarios de Comunidades Negras con el fin de lograr un \u00a0acuerdo mediado que permita la garant\u00eda y participaci\u00f3n \u00a0de la comunidad docente (etnoeducadores) de los Municipios Objeto de \u00a0la Convocatoria del Departamento de Nari\u00f1o atendiendo a los \u00a0postulados constitucionales, legales, jurisprudenciales e \u00a0internacionales sobre la base de los derechos especiales que como \u00a0grupo \u00e9tnico diferenciado le han sido reconocidos a la \u00a0poblaci\u00f3n negra afrocolombiana, en corresponsabilidad con el \u00a0car\u00e1cter de consulta que para este caso debe primar en esta \u00a0comunidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Ordenar \u00a0que el ministerio del interior haga un acompa\u00f1amiento al \u00a0ministerio de educaci\u00f3n nacional, en lo que tiene que ver con \u00a0el proceso de consulta previa libre y determinada teniendo en cuenta \u00a0la sentencia T 576 de octubre del 2014, para que se establezca una \u00a0verdadera pol\u00edtica etnoeducativa nacional\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Exigir \u00a0que el gobierno colombiano aplique el derecho a la igualdad con \u00a0respecto a los otros grupos \u00e9tnicos, diferentes a los \u00a0afrocolombianos como se hizo con la poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0en la expedici\u00f3n del decreto 1953 del mes de octubre del \u00a02014\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Ordenar \u00a0que la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o me nombre en propiedad, en \u00a0la planta de cargo global de docentes, como acci\u00f3n afirmativa \u00a0para reivindicar y reparar mis derechos como etnoeducador \u00a0afrocolombiano de este departamento.\u00bb \u00a0[Folios 15-16, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refieren \u00a0los accionantes que en el Departamento de Nari\u00f1o existe la \u00a0Mesa Departamental de Etnoeducaci\u00f3n Afro, creada mediante \u00a0Decreto 1690 de 2006, a\u00f1adiendo que el Movimiento \u00c9tnico \u00a0y Popular del Pacifico en el documento denominado \u201cMandato \u00a0por la vida y contra la corrupci\u00f3n en la costa pac\u00edfica \u00a0y caucana\u00bb, \u00a0expres\u00f3 que \u00aben \u00a0nuestro territorio se respetar\u00e1 el derecho a la consulta \u00a0previa, libre e informada\u00bb, \u00a0lo cual se encuentra plasmado en el Decreto 1745 de 1993, y que \u00a0permitir\u00eda la implementaci\u00f3n efectiva de la Ley 70 de \u00a01993 y de otras normas que reconocen los derechos de las comunidades \u00a0negras. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el a\u00f1o 2011 se realiz\u00f3 en la ciudad de Riohacha reuni\u00f3n \u00a0con la Subcomisi\u00f3n de Concurso Afrocolombiano con el fin de \u00a0establecer criterios y par\u00e1metros para la convocatoria del \u00a0concurso de etnoeducadores afrocolombianos negros, raizales y \u00a0palenqueros, sin tener en cuenta la participaci\u00f3n de la \u00a0comunidad de Nari\u00f1o, seg\u00fan los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1alan \u00a0que un a\u00f1o despu\u00e9s, se efectuaron reuniones donde se \u00a0establecieron acuerdos iniciales relacionados con el concurso, ruta \u00a0de trabajo, la prueba integral a definir y componente de cada una, la \u00a0ponderaci\u00f3n de cada n\u00facleo, la calificaci\u00f3n \u00a0aprobatoria y los criterios para conformar el equipo t\u00e9cnico \u00a0para el dise\u00f1o de la prueba; evidenci\u00e1ndose que \u00e9sta \u00a0no contempla el enfoque \u00e9tnico de conformidad con la sentencia \u00a0T-025 de 2004 a favor de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0afrocolombianos por tratarse de un concurso de r\u00e9gimen \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifiestan los actores que el 16 de octubre de 2012, el alcalde de \u00a0Tumaco radic\u00f3 comunicaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, solicitando revocar \u00a0la convocatoria \u00a0para la poblaci\u00f3n afrodescendiente, negra, raizal y palenquera \u00a0para la Entidad Territorial de Tumaco, aduciendo la auton\u00f3mica \u00a0de las entidades territoriales y el derecho a la consulta previa, \u00a0pues la entidad accionada y el Ministerio de Educaci\u00f3n no \u00a0hab\u00edan realizado el proceso con la consultiva distrital de \u00a0Tumaco ni con los municipios de la costa pac\u00edfica nari\u00f1ense, \u00a0lo cual no ofrec\u00eda garant\u00edas jur\u00eddicas en su \u00a0tr\u00e1mite, no obstante, habi\u00e9ndose hecho caso omiso a lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refieren que mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 12560 de 5 de \u00a0octubre de 2012, se fij\u00f3 cronograma para el traslado de \u00a0docentes y directivos, reportando el Ente Territorial de Nari\u00f1o \u00a0562 empleos vacantes, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0laboral, el tiempo de servicio y edad de cada uno de los docentes \u00a0vinculados de manera provisional, entre ellos los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expresan que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil convoc\u00f3 \u00a0a los aspirantes a presentar la prueba escrita el 28 de julio de \u00a02013, ante lo cual los Consejos Comunitarios hicieron desobediencia \u00a0civil, impidiendo su pr\u00e1ctica, situaci\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0la fijaci\u00f3n de una nueva fecha para el 27 de octubre de 2013 y \u00a0en esa ocasi\u00f3n se presentaron algunos aspirantes que no est\u00e1n \u00a0vinculados al magisterio; situaci\u00f3n que les preocupa, pues si \u00a0el tramite continua se va a presentar un conflicto violento entre los \u00a0que se presentaron y los provisionales que participaron de la \u00a0desobediencia civil. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio de los reclamantes se vulneraron sus derechos por cuanto \u00a0no existi\u00f3 consulta previa a la realizaci\u00f3n del \u00a0concurso etnoeducativo, obligando a muchos de los afectados a \u00a0presentar la evaluaci\u00f3n que no cumpl\u00eda con las \u00a0caracter\u00edsticas particulares de la comunidad afrocolombiana, \u00a0desconociendo que algunos est\u00e1n cerca de obtener su pensi\u00f3n \u00a0y han sido v\u00edctimas del conflicto armado. [Folios 1-20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2,3 y 4 de junio de 2015 se admitieron las acciones de tutela y se \u00a0ordenaron las notificaciones a las accionadas para que ejercieran sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n constitucional se torna improcedente por cuanto los \u00a0tutelantes no participaron dentro del concurso de m\u00e9ritos \u00a0objeto de estudio \u00a0y por tal raz\u00f3n no se puede aceptar que sea \u00a0por este medio subsidiario que se pretenda dejar sin efectos la \u00a0normatividad que se ha expedido y que reglamenta la puricitada \u00a0convocatoria, al igual que no se pueden desconocer los derechos de \u00a0las personas que se han inscrito en el mismo y han pasado por las \u00a0etapas de pruebas y entrevistas de los cuales se han obtenido unos \u00a0resultados que los ubican en unas condiciones que precisamente les \u00a0otorga el m\u00e9rito. \u00a0[Folios 151-156, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, tras argumentar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos judiciales \u00a0id\u00f3neos para el reclamo de la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asegur\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los \u00a0reclamantes por cuanto los Acuerdos del 2 de octubre de 2012 y 22 de \u00a0abril de 2013, por los cuales se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos \u00a0para los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y \u00a0educadores que prestan su servicio a poblaci\u00f3n afrocolombiana \u00a0negra, raizal y palenquera si cumplieron con el requisito de consulta \u00a0previa y concertaci\u00f3n exigido por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n de los \u00a0actores buscan poner en funcionamiento el aparato judicial respecto \u00a0de situaciones de hecho ocurridos hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, \u00a0por cuanto el concurso atacado naci\u00f3 en el a\u00f1o 2012, lo \u00a0cual si consideraban violatorio a sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0debieron censurarlo en el momento en que se produjo la supuesta \u00a0violaci\u00f3n y no ahora, cuando ya se surti\u00f3 la etapa de \u00a0inscripciones, lo que de suyo imposibilita conforme a las normas que \u00a0regulan la materia, modificar en forma alguna la convocatoria en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifest\u00f3 que no es cierto que la calidad de \u00a0prepensionados de los docentes provisionales les genere un derecho de \u00a0carrera ya que la Corte Constitucional ha dicho que la \u00a0provisionalidad es un \u00abderecho \u00a0precario\u00bb \u00a0sobre un empleo y que la \u00fanica forma para tener en \u00abpropiedad \u00a0un derecho\u00bb \u00a0es a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0[Folios 162-171, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Universidad de la Sabana indic\u00f3 que celebr\u00f3 \u00a0varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Servicio Civil, teniendo como objetivo el desarrollo de \u00a0la entrevista, la cual no se pudo realizar en el Municipio de Tumaco, \u00a0motivo por el que se determin\u00f3 su cancelaci\u00f3n y \u00a0cumplida la labor del contrato. [Folios 266-268, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Ministerio del Interior solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente amparo, al no existir nexo de \u00a0causalidad entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados por los actores y, \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n por \u00a0parte de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, inform\u00f3 que causa \u00a0asombro que a pesar de haberse publicado las convocatorias de 2 de \u00a0octubre de 2012, luego de haber transcurrido dos a\u00f1os, los \u00a0reclamantes se dan cuenta, seg\u00fan ellos que los acuerdos de la \u00a0invitaci\u00f3n no se ajustan a las normas especiales para \u00a0etnoeducadores y que supuestamente se le han vulnerado sus derechos, \u00a0lo cual denota no otra cosa que el inter\u00e9s real de los actores \u00a0de obtener otra oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 16 de junio de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el amparo \u00a0por improcedente, al estimar que los \u00a0reclamantes tiene a su alcance \u00a0la v\u00eda contencioso administrativa para hacer valer sus \u00a0derechos y no se cumple con el principio de la inmediatez por cuanto \u00a0los actores tuvieron conocimiento de la convocatoria desde el a\u00f1o \u00a02012 y solo ahora que se han superado varias etapas del concurso \u00a0traen las falencias que desde un principio evidenciaron como sustento \u00a0del amparo sin que antes hayan acudido a una acci\u00f3n \u00a0constitucional o legal. [Folios 282-291, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante Manuel \u00a0Hernando Perlaza Segura la impugn\u00f3, con argumentos similares a \u00a0los de su demanda, censurando que las actuaciones surtidas por los \u00a0accionados carecen de ineficacia y deben ser declaradas nulas ya que \u00a0no contemplan la realidad del pueblo afrocolombiano en materia de \u00a0etnoeducaci\u00f2n, pues van en contra de la autonom\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n igualitaria de los tutelantes al violar \u00a0de \u00a0forma contundente el debido proceso y \u00a0la consulta previa. [Folios \u00a0321-330, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerando por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los accionantes cuestionan, en su solicitud de tutela, los \u00a0Acuerdos del 2 de octubre de 2012 y 22 de abril de 2013, por los \u00a0cuales la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil convoca a \u00a0concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los cargos vacantes \u00a0de etnoeducadores directivos docentes \u00a0y educadores que prestan su \u00a0servicio educativo a poblaci\u00f3n afrocolombiana negra, raizal y \u00a0palenquera, cuando los amparos constitucionales s\u00f3lo fueron \u00a0presentados hasta el 1, 2 y 3 de junio de 2015, esto es, m\u00e1s \u00a0de veintis\u00e9is \u00a0meses despu\u00e9s de emitido el \u00faltimo \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia deja en evidencia que los tutelantes, para acudir al \u00a0amparo constitucional dejaron trascurrir, m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0desde la emisi\u00f3n del \u00faltimo acto atacado, siendo \u00a0palpable que dicho t\u00e9rmino supera ampliamente el que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales [6 meses], m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan \u00a0hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, se ha insistido en que de acuerdo con los principios que \u00a0gobiernan la acci\u00f3n constitucional, tal mecanismo de defensa \u00a0de los derechos fundamentales es de car\u00e1cter residual o \u00a0subsidiario, \u00a0de ah\u00ed que s\u00f3lo proceda ante la ausencia \u00a0de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna \u00a0de la garant\u00eda constitucional objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio, toda vez que los accionantes no \u00a0manifestaron de forma oportuna ante la autoridad competente las \u00a0inconformidades que aqu\u00ed plantean. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si los tutelantes consideraban lesivos a sus garant\u00edas \u00a0constitucionales los actos atacados por esta v\u00eda pudieron \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y \u00a0discutir mediante las acciones pertinentes \u00a0la legalidad de los \u00a0mismos, \u00a0escenario \u00a0en el que, incluso, podr\u00edan haber solicitado su suspensi\u00f3n \u00a0provisional, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 231 del \u00a0C\u00f3digo Administrativo y del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo y, solicitar las pruebas que consideren necesarias, \u00a0momento que conforme los hechos antes narrados no fue aprovechado por \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, \u00a0entonces, ostensible, que si los promotores de este excepcional \u00a0tr\u00e1mite no agotaron los mecanismos de defensa contemplados por \u00a0el ordenamiento adjetivo respecto de la determinaci\u00f3n que \u00a0consideran transgresora de sus derechos, no pueden pretender que por \u00a0medio de la queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de una \u00a0cuesti\u00f3n que deb\u00eda dirimirse dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente, a trav\u00e9s de los medios que dejaron de formular, \u00a0m\u00e1xime cuanto no se expuso situaci\u00f3n valida que \u00a0justifique su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido \u00a0para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley les han asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las que aqu\u00ed se discute, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de \u00a0defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, ante una violaci\u00f3n patente de los \u00a0derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige \u00a0la existencia de dicho presupuesto, puesto que la raz\u00f3n de \u00a0ofertar para concurso de m\u00e9ritos los cargos \u00a0que actualmente \u00a0los accionantes desempe\u00f1an en provisionalidad, no est\u00e1 \u00a0fundada en una actuaci\u00f3n que se evidencie a simple vista, como \u00a0caprichosa o arbitraria, determinaci\u00f3n que de resultar errada \u00a0o contraria a derecho, s\u00f3lo podr\u00eda ser censurada por el \u00a0juez natural, esto es, por la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0lo anterior se colige que la protecci\u00f3n deb\u00eda negarse y \u00a0por ello se confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}