{"id":91661,"date":"2024-05-31T22:14:08","date_gmt":"2024-05-31T22:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10425-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:08","slug":"stc10425-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10425-2015\/","title":{"rendered":"STC 10425 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10425-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2014-00369-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 22 de junio de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 Vicente Buend\u00eda Vargas y Uldarico \u00a0Losada Urriago contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso, \u00a0a la contradicci\u00f3n, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que consideran vulnerados por la \u00a0autoridad accionada, por la tardanza en el tr\u00e1mite de la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho que existi\u00f3 entre \u00a0Mar\u00eda Emma Urriago de Losada y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00a0Losada Bautista; y por la no resoluci\u00f3n de algunas de sus \u00a0solicitudes al interior de ese asunto. [Folio 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, piden que se ordene \u00abla \u00a0cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0que ha impedido \u00abla \u00a0aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los inventarios y balance \u00a0general\u00bb \u00a0presentados por el liquidador y que se les permita, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, acceder al expediente. [Folios 4 y 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de junio de 1989, Gerardo Losada Urriago, \u00aben \u00a0nombre y representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Emma Urriago de Losada\u00bb, \u00a0demand\u00f3 a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Losada Bautista, \u00a0deprecando que se declarara que los dos \u00faltimos, conformaron \u00a0una sociedad de hecho desde el a\u00f1o 1930 hasta el 25 de \u00a0noviembre de 1964, cuando se unieron en matrimonio cat\u00f3lico, \u00a0por lo que los bienes adquiridos durante ese per\u00edodo eran \u00a0sociales. [Folios 3 a 15 y 19, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Admitida tal demanda y surtidas las etapas propias del juicio, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el 26 de septiembre de \u00a02002, profiri\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, \u00a0declarando la existencia de la sociedad durante el t\u00e9rmino \u00a0referido a espacio y ordenando su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0\u00abconforme \u00a0a los par\u00e1metros legales\u00bb. \u00a0[Folios 20 y 283 a 292, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Neiva, el 16 de septiembre de 2004, confirm\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte pasiva; determinaci\u00f3n que esta Corte, \u00a0el 12 de diciembre de 2005, dispuso no casar, al resolver la demanda \u00a0de casaci\u00f3n tambi\u00e9n propuesta por ese extremo procesal. \u00a0[Folios 31 a 49, c. 11 del expediente; y 32 a 52, c. 12 del \u00a0expediente] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A continuaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite y en el mismo expediente, \u00a0el 10 de noviembre de 2006, Jaime Losada Urriago, Jorge Eliecer \u00a0Losada Urriago y los herederos determinados de Gerardo Losada Urriago \u00a0(esto \u00a0es, Luz Maritza, Yaneth Ang\u00e9lica, Emma y Mar\u00eda Sandra \u00a0Losada Puentes), \u00a0en calidad de herederos de Mar\u00eda Emma Urriago de Losada y Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Losada Bautista, promovieron demanda de disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de la declarada sociedad de hecho, contra los \u00a0herederos determinados de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Losada Bautista \u00a0(esto \u00a0es, Uldarico Losada Urriago -aqu\u00ed accionante-, Joselito, Luz \u00a0Marina, Claritza y Yolita Losada Rojas). \u00a0[Folios 1 a 21, 23 y 24, c. 16 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicha demanda fue admitida el 21 de marzo de 2007 y, en el curso del \u00a0asunto, se reconoci\u00f3 a Jos\u00e9 Vicente Buend\u00eda \u00a0Vargas -aqu\u00ed \u00a0accionante- \u00a0como litisconsorte de la demandante Mar\u00eda Sandra Losada \u00a0Puentes, al haber adquirido de \u00e9sta los derechos herenciales \u00a0que a ella le pudieran corresponder en el juicio. [Folios 27, 28 y \u00a0177, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Secretaria del despacho accionado, el 26 de noviembre de 2010, \u00a0asever\u00f3 estar impedida para intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0fustigado, \u00abpor \u00a0encontrar[s]e dentro de la causal tercera del art\u00edculo 150 del \u00a0C.P.C.\u00bb, \u00a0respecto a la apoderada del extremo demandante; manifestaci\u00f3n \u00a0que mediante prove\u00eddo del d\u00eda 29 siguiente, el juzgador \u00a0declar\u00f3 fundada y dispuso que para todo lo relacionado con ese \u00a0proceso, se tendr\u00eda como Secretario ad \u00a0hoc \u00a0al Oficial Mayor de esa sede judicial. [Folios 164 y 165, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el 25 de mayo de 2012, el \u00a0Juzgado encausado, de conformidad con el art\u00edculo 630 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dict\u00f3 sentencia en la \u00a0que declar\u00f3 disuelta la sociedad de hecho, dispuso su \u00a0liquidaci\u00f3n y orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de la parte \u00a0resolutiva de esa decisi\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0[Folios 194 a 199, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El extremo pasivo apel\u00f3 esa providencia, censura que, el 19 de \u00a0junio de 2012, concedi\u00f3 el fallador de primer grado, y de la \u00a0cual, posteriormente, desisti\u00f3 la parte recurrente. Disidencia \u00a0que, el 21 de septiembre siguiente, acept\u00f3 el Tribunal. \u00a0[Folios 205, \u00eddem; \u00a0y 8, c. 13 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Efectuada la publicaci\u00f3n ordenada -30 \u00a0de noviembre de 2012- \u00a0y sin que las partes en oportunidad designaran liquidadores principal \u00a0y suplente, la sede judicial, el 11 de febrero de 2013, procedi\u00f3 \u00a0a nombrarlos de oficio, otorg\u00e1ndoles 2 meses para presentar el \u00a0inventario y el balance de rigor. Los auxiliares asignados tomaron \u00a0posesi\u00f3n el 8 de marzo de esa anualidad, solicitando, el \u00a0principal, la designaci\u00f3n de un contador p\u00fablico para \u00a0que lo asesorara, a lo que accedi\u00f3 el despacho -11 \u00a0de marzo de 2013-, \u00a0de conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 631 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folios 227, 230, 238 y 239, c. \u00a016 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 24 de abril de 2013 se orden\u00f3 publicar el aviso de \u00a0nombramiento y posesi\u00f3n de los liquidadores en un peri\u00f3dico \u00a0de amplia circulaci\u00f3n, a la vez que la inscripci\u00f3n de \u00a0tales actos en el registro p\u00fablico correspondiente, conforme \u00a0al art\u00edculo 632 ib\u00eddem; \u00a0publicaci\u00f3n que, el 24 de mayo de 2013, acredit\u00f3 haber \u00a0realizado la demandante, y el 26 de junio siguiente, se efectu\u00f3 \u00a0el registro respectivo ante la C\u00e1mara de Comercio de Neiva. \u00a0[Folios 278, 291, 305 \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por otro lado, s\u00f3lo hasta el 17 de junio de 2013 tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del cargo la contadora p\u00fablica designada. \u00a0[Folio 299, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 16 de julio de 2013, atendiendo la solicitud del liquidador \u00a0principal, el Juzgado dispuso \u00abampliar \u00a0el t\u00e9rmino inicialmente se\u00f1alado por un per\u00edodo \u00a0igual, para que (\u2026) presente el inventario (\u2026) y el \u00a0correspondiente balance\u00bb. \u00a0[Folio 308, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 20 de agosto de 2013, el liquidador principal manifest\u00f3 la \u00a0imposibilidad de cumplir con la labor encomendada, porque las partes \u00a0no le hab\u00edan entregado los bienes, libros y papeles de la \u00a0sociedad. Ante lo cual el fallador, el 2 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0orden\u00f3 \u00aba \u00a0los administradores de los bienes (\u2026) proceder a la entrega \u00a0inmediata\u00bb; \u00a0llamado que, previa insistencia del liquidador, reiter\u00f3 el d\u00eda \u00a017 de los mismos mes y a\u00f1o. Esta determinaci\u00f3n la \u00a0recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la demandante, aduciendo que la \u00a0entrega ya hab\u00eda sido efectuada. \u00a0[Folios \u00a0323 a 325, 328, 342 y 356, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 1\u00ba de octubre de 2013, el despacho accedi\u00f3 a suspender \u00a0el proceso hasta el d\u00eda 30 de los mismos mes y a\u00f1o, \u00a0atendiendo la solicitud conjunta de los intervinientes en el asunto. \u00a0[Folio 358, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 11 de diciembre de 2013, el juzgador, tras indicar que la entrega \u00a0de los bienes se acredit\u00f3 luego de los requerimientos hechos a \u00a0sus administradores, por econom\u00eda procesal, resolvi\u00f3 \u00a0reponer la decisi\u00f3n de 17 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0[Folios 3 a 5, c. 16A del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El de 22 de enero de 2014, el despacho puso en conocimiento de las \u00a0partes el inventario y el balance presentados por el liquidador, los \u00a0que los demandados objetaron por error grave, a la vez que \u00a0solicitaron la remoci\u00f3n del referido auxiliar. [Folios 190 a \u00a0195 y 242 a 252, c. 17 del expediente; y 8, c. 16A \u00a0del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 9 de mayo de 2014, se corri\u00f3 traslado del incidente de \u00a0objeci\u00f3n, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 el liquidador \u00a0porque nada se resolvi\u00f3 respecto a la petici\u00f3n de su \u00a0remoci\u00f3n. Por lo anterior, el fallador, el 10 de julio de \u00a02014, dispuso adicionar ese auto, indicando a las partes que si era \u00a0su deseo promover incidente de remoci\u00f3n del auxiliar, as\u00ed \u00a0deb\u00edan expresarlo, para dar el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0[Folios 254 a 257 y 271 a 273, c. 17 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 1\u00ba de agosto de 2014, ante la solicitud de los demandados, se \u00a0dio inici\u00f3 al incidente de relev\u00f3 del liquidador. \u00a0[Folio 6, c. 19 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 4 de agosto de 2014, el Juzgado, con apoyo en el art\u00edculo \u00a043 de la ley 640 de 2001, cit\u00f3 a las partes para el 9 de \u00a0octubre de la misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n. \u00a0[Folio 25, c. 18 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 25 de agosto de 2014, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Losada Bautista y \u00a0Jos\u00e9 Vicente Buend\u00eda Vargas, aqu\u00ed accionantes, \u00a0revocaron los poderes que hab\u00edan conferido a los abogados que \u00a0hasta ese momento los representaban, y el \u00faltimo de los \u00a0nombrados, adem\u00e1s, deprec\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0copias aut\u00e9nticas \u00abde \u00a0los autos de inter\u00e9s jur\u00eddico reconocido (sic)\u00bb \u00a0y \u00abde \u00a0la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia de casaci\u00f3n\u00bb; \u00a0solicitud que, el 8 de octubre siguiente, reiteraron los dos \u00a0tutelantes. [Folios 14 a 17, c. 16A del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 9 de octubre de 2014, abierta la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0programada, el fallador se\u00f1al\u00f3 que no era posible \u00a0llegar a ning\u00fan acuerdo ante la inasistencia de algunos de los \u00a0intervinientes, pero, por solicitud de los presentes, la suspendi\u00f3, \u00a0fijando el d\u00eda 22 de los mismos mes y a\u00f1o para \u00a0continuarla. [Folios 27 y 28, c. 18 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 16 de octubre de 2014, Jos\u00e9 Vicente Buend\u00eda Vargas \u00a0reiter\u00f3 las solicitudes de expedici\u00f3n de copias; y el \u00a0d\u00eda 20 siguiente, los dos accionantes confirieron poder a un \u00a0nuevo profesional del derecho para que los representara. [Folios 25 y \u00a026, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 22 de octubre de 2014 se reinici\u00f3 la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, la cual se tuvo por fracasada por falta de \u00a0acuerdo entre las partes. [Folio 29, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 7 de noviembre de 2014, el nuevo apoderado de los tutelantes, \u00a0alleg\u00f3 un escrito en el que se quej\u00f3 porque no se le \u00a0hab\u00eda permitido acceder al expediente ni reconocido personer\u00eda \u00a0adjetiva para actuar, y tampoco se hab\u00eda ordenado la \u00a0expedici\u00f3n de las copias aut\u00e9nticas deprecadas por sus \u00a0mandates; a lo cual agreg\u00f3 que resultaba preocupante la gran \u00a0cantidad de tiempo transcurrido desde el 12 de diciembre de 2005, \u00a0cuando esta Corte decidi\u00f3 no casar el fallo que confirm\u00f3 \u00a0la existencia de la sociedad de hecho, sin que a la fecha hubiere \u00a0culminado el tr\u00e1mite liquidatorio de la misma. [Folios 40 a \u00a041, c. 16A del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Los accionantes, el 26 de noviembre de 2014, acudieron a la solicitud \u00a0de amparo de la referencia, porque consideran que la actuaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada vulnera los derechos fundamentales invocados, por la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales y de las formas \u00a0propias del juicio de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, y por \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de sus solicitudes de expedici\u00f3n \u00a0de copias, las cuales requieren \u00abpara \u00a0instaurar acciones de rendici\u00f3n de cuentas\u00bb; \u00a0relievando que resulta irrazonable que a la fecha no se haya \u00a0finiquitado la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho, teniendo \u00a0en cuenta que el proceso retorno al juzgado de conocimiento desde el \u00a0a\u00f1o 2005, tras surtirse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0[Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron \u00a0que en el sistema de gesti\u00f3n judicial aparece registrada una \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento de la Secretaria de la sede \u00a0encausada, sin que la misma haya sido resuelta; y que la familia \u00a0\u00abLosada \u00a0Rojas\u00bb, \u00a0herederos de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Losada Bautista, es la que ha \u00a0administrado, en su beneficio, \u00ablos \u00a0miles de millones que representan los bienes de la sociedad\u00bb, \u00a0lo que conlleva un claro perjuicio para el extremo procesal en el que \u00a0ellos se encuentran, esto es, el de la familia \u00abLosada \u00a0Urriago\u00bb, \u00a0herederos de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Losada Bautista y Mar\u00eda \u00a0Emma Urriago. [Folio 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por solicitud del Tribunal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Neiva, a trav\u00e9s de su Secretario ad-hoc, \u00a0certific\u00f3 que luego de la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0del ep\u00edgrafe, mediante prove\u00eddos de 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2014, en el juicio cuestionado, resolvi\u00f3 \u00a0diferentes solicitudes realizadas por las partes y que con \u00a0posterioridad a esos prove\u00eddos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los abogados a quienes los aqu\u00ed accionantes revocaron los \u00a0poderes, el 23 de febrero de 2015, formularon incidentes de \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios, a los cuales se dio inici\u00f3 \u00a0mediante autos de 9 de junio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El mismo 9 de junio de 2015, se abrieron a pruebas los incidentes de \u00a0remoci\u00f3n del liquidador y el de objeci\u00f3n por error \u00a0grave al inventario y el balance presentados por \u00e9ste, siendo \u00a0recurrido en reposici\u00f3n, por el auxiliar de la justicia, el \u00a0dictado en el primero de esos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha certificaci\u00f3n agreg\u00f3 que, \u00abhasta \u00a0tanto no se surta el procedimiento otorgado por la ley, no es posible \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre la objeci\u00f3n \u00a0propuesta\u00bb. \u00a0[Folios 142 y 143, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Neiva, tras renovar la actuaci\u00f3n \u00a0efectuando las notificaciones echadas de menos por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en fallo de 22 de junio de 2015, deneg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0al concluir que \u00absi \u00a0bien el proceso ha tenido una larga duraci\u00f3n, ello obedece a \u00a0la complejidad del mismo, y a las diversas solicitudes presentadas \u00a0por las partes\u00bb. \u00a0[Folio 149, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no es cierto que ese asunto permaneciera \u00abinactivo \u00a0desde (\u2026) que se dict\u00f3 la sentencia de declaratoria de \u00a0la existencia de la sociedad de hecho y la designaci\u00f3n del \u00a0liquidador, pues (\u2026) correspond\u00eda a las partes promover \u00a0la respectiva demanda de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n (\u2026), \u00a0a continuaci\u00f3n del proceso ordinario que declar\u00f3 su \u00a0existencia, como en efecto se hizo, (\u2026) en el que se dict\u00f3 \u00a0sentencia el 25 de mayo de 2012 (\u2026)\u00bb. \u00a0[Folio 150, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que (i) actualmente est\u00e1n en tr\u00e1mite cuatro \u00a0incidentes2, \u00a0que registran como \u00faltima actuaci\u00f3n los prove\u00eddos \u00a0de 9 de junio de 2015, entre los cuales se encuentra el que abri\u00f3 \u00a0a pruebas la objeci\u00f3n que por error grave formularon los \u00a0demandados frente al inventario y el balance del liquidador, \u00ablo \u00a0cual significa que a la fecha en que se profiere este fallo, a\u00fan \u00a0no se encuentra al Despacho para adoptar la respectiva decisi\u00f3n \u00a0de fondo\u00bb; \u00a0y (ii) \u00abla \u00a0solicitud de copias que se afirmaba se encontraba sin definici\u00f3n, \u00a0ya fue resuelta (\u2026) mediante auto calendado 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2014\u00bb. \u00a0[Ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante Jos\u00e9 Vicente Buend\u00eda Vargas, inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la impugn\u00f3, insistiendo en los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela, a los cuales agreg\u00f3 \u00a0que tanto los intervinientes en el asunto como el juzgador, pasaron \u00a0por alto la cosa juzgada, al iniciar y dar tr\u00e1mite a un nuevo \u00a0proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad, a \u00a0pesar de que ello qued\u00f3 definido con la sentencia dictada por \u00a0el Juzgado -26 \u00a0de septiembre de 2002-, \u00a0que declar\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho entre Mar\u00eda \u00a0Emma Urriago de Losada y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Losada Bautista, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal -16 \u00a0de septiembre de 2004- \u00a0y no casada por esta Corte -12 \u00a0de diciembre de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0a\u00f1adi\u00f3, \u00a0que ante el juzgador encausado \u00abse \u00a0ha planteado la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia \u00a0funcional, in\u00fatilmente\u00bb. \u00a0[Folios 161 a 163, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0respecto a problem\u00e1ticas donde se cuestionan situaciones de \u00a0mora judicial que podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n \u00a0constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la \u00a0procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, a saber, \u00abaquellas \u00a0que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2019\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y por ende, con \u00a0 observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, \u00a0el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y \u00a0decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados \u00a0por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es \u00a0lesiva del derecho constitucional del debido proceso\u2026\u2019 \u00a0(Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, \u00a0la labor judicial jam\u00e1s puede circunscribirse exclusivamente a \u00a0la mera observancia de los t\u00e9rminos procesales, ya que el \u00a0deber, por dem\u00e1s esencial, de administrar justicia no puede \u00a0soslayar postulados tales como la independencia, autonom\u00eda e \u00a0imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales \u00a0est\u00e1n instituidos, incluso en las normas constitucionales, \u00a0verbigracia, el art\u00edculo 228 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0punto a la queja medular del caso que se somete a examen, la \u00a0protecci\u00f3n se torna improcedente, por cuanto al analizar los \u00a0fundamentos de hecho que sustentan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite \u00a0surtido por la sede judicial acusada, no se advierte que \u00e9sta \u00a0autoridad haya incurrido en mora judicial injustificada, por el \u00a0contrario, se halla que sus actuaciones obedecen a las \u00a0particularidades que se han presentado en el asunto puesto en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los accionantes sustentan su inconformidad en el hecho de que \u00a0a pesar de que la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad de \u00a0hecho entre Mar\u00eda \u00a0Emma Urriago de Losada y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Losada Bautista, \u00a0qued\u00f3 en firme desde el 12 de diciembre de 2005, \u00a0a la fecha de interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, tras \u00a0m\u00e1s de nueve a\u00f1os, no ha sido culminada su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia tiene justificaci\u00f3n, por cuanto, en primer \u00a0t\u00e9rmino, no puede considerarse que desde el momento en que \u00a0esta Corte, en la fecha aludida a espacio, resolvi\u00f3 no casar \u00a0la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la sentencia en la que se \u00a0declar\u00f3 la existencia de la referida sociedad de hecho, \u00a0resultara procedente iniciar su liquidaci\u00f3n, como parecen \u00a0entenderlo los promotores de la tutela, pues previamente deb\u00eda \u00a0agotarse el tr\u00e1mite de la demanda de disoluci\u00f3n que a \u00a0continuaci\u00f3n de ese asunto, el 10 de noviembre de 2006, \u00a0promovi\u00f3 el extremo demandante, agot\u00e1ndose, para el \u00a0efecto, las etapas propias establecidas en el Cap\u00edtulo I del \u00a0T\u00edtulo XXXI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ese \u00faltimo litigio culmin\u00f3 con la sentencia proferida \u00a0el 25 de mayo de 2012, en la que se declar\u00f3 disuelta la \u00a0sociedad y se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n, previa publicaci\u00f3n \u00a0de la parte resolutiva de ese fallo en un diario de amplia \u00a0circulaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 630 ib\u00eddem. \u00a0Providencia que cobr\u00f3 ejecutoria hasta el 21 de septiembre \u00a0siguiente, una vez el Tribunal acept\u00f3 el desistimiento del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que contra la misma hab\u00edan \u00a0formulado los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando, \u00a0las partes tan s\u00f3lo acreditaron la respectiva publicaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, hasta el 30 de noviembre de 2012, y despu\u00e9s \u00a0se abstuvieron de designar a los liquidadores principal y suplente, \u00a0por lo que el despacho debi\u00f3 hacerlo de oficio, el 11 de \u00a0febrero de 2013, acorde con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 631 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0dichos auxiliares tomaron posesi\u00f3n de los cargos el 8 de marzo \u00a0de 2013, oportunidad en la que el liquidador principal reclam\u00f3 \u00a0la designaci\u00f3n de un contador p\u00fablico para que lo \u00a0asesorara, seg\u00fan lo reglado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0631 ib\u00eddem, \u00a0a lo que accedi\u00f3 el despacho -11 \u00a0de marzo de 2013-, \u00a0pero tal consejero se posesion\u00f3 hasta el 17 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tras ordenarse la publicaci\u00f3n del aviso de nombramiento y \u00a0posesi\u00f3n de los liquidadores, a la vez que la inscripci\u00f3n \u00a0de tales actos en el registro p\u00fablico correspondiente -24 \u00a0de abril de 2013-, \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 632 ib\u00eddem; \u00a0la realizaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n fue acreditada el 24 \u00a0de mayo de 2013 mientras que la inscripci\u00f3n lo fue el 26 de \u00a0junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0s\u00f3lo surtidas las anteriores etapas, fue exigible la \u00a0presentaci\u00f3n del inventario y del balance por parte del \u00a0liquidador, pero \u00e9ste se vio imposibilitado de allegarlo en el \u00a0t\u00e9rmino establecido por el Despacho, porque las partes no \u00a0dieron cumplimiento, oportunamente, a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0633 ib\u00eddem, \u00a0esto es, entregarle a aqu\u00e9l los bienes, libros y papeles de la \u00a0sociedad, lo que implic\u00f3 que el fallador, el 2 de septiembre \u00a0de 2013, requiriera a los administradores de los bienes para tal \u00a0efecto, llamado que debi\u00f3 reiterar el d\u00eda 17 de los \u00a0mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0fueron las mismas partes las que, de com\u00fan acuerdo, \u00a0solicitaron la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite hasta el 30 de \u00a0octubre de 2013, a lo que accedi\u00f3 el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0ya entregados los bienes al liquidador, quien procedi\u00f3 a \u00a0presentar el inventario y el balance respectivos, el 22 de enero de \u00a02014 se corri\u00f3 traslado de \u00e9stos, los cuales fueron \u00a0objetados por error grave por el extremo demandado, oposici\u00f3n \u00a0a la que debi\u00f3 darse el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0636 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que el juzgador \u00a0abri\u00f3 y corri\u00f3 traslado del incidente mediante prove\u00eddo \u00a0de 9 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0el 4 de agosto de 2014, el Juzgado, con apoyo en el art\u00edculo \u00a043 de la ley 640 de 2001, haciendo uso de su facultad oficiosa, \u00a0decidi\u00f3 citar a las partes para el 9 de octubre de ese a\u00f1o, \u00a0para procurar que conciliaran las diferencias derivadas del trabajo \u00a0del liquidador, pero en la data se\u00f1alada no asistieron la \u00a0totalidad de los intervinientes, lo que impidi\u00f3 llegar a un \u00a0acuerdo, y reanudada esa diligencia el d\u00eda 22 de octubre de \u00a02014, la misma se tuvo por fracasada por la falta de concertaci\u00f3n \u00a0entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ya en el curso de esta acci\u00f3n de tutela, el juzgador abri\u00f3 \u00a0a pruebas el incidente relativo al tr\u00e1mite de la pluricitada \u00a0objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Siendo as\u00ed las cosas, relievando que corresponde a los \u00a0accionantes plantear ante el juez ordinario las inconformidades que \u00a0tengan respecto a la administraci\u00f3n de los bienes \u00a0pertenecientes a la sociedad de hecho que est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, \u00a0del \u00a0historial de las actuaciones surtidas en el proceso fustigado, surge \u00a0patente que la tardanza en la culminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario \u00a0de la autoridad judicial criticada, sino que la misma est\u00e1 \u00a0justificada, \u00a0pues es consecuencia del tr\u00e1mite regular del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no se advierte una dilaci\u00f3n que conlleve a \u00a0dispensar la protecci\u00f3n constitucional reclamada por los \u00a0promotores del amparo, pues el estado de la actuaci\u00f3n, se \u00a0itera, no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del \u00a0despacho convocado, que justifique la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en la \u00f3rbita de acci\u00f3n en el que aqu\u00e9l \u00a0ejerce sus funciones con la autonom\u00eda e independencia \u00a0reconocidas por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, en punto a la queja relacionada con que el Juzgado \u00a0acusado no resolvi\u00f3 la manifestaci\u00f3n de impedimento que \u00a0efectu\u00f3 la Secretaria de esa sede judicial, basta se\u00f1alar \u00a0que tal aseveraci\u00f3n carece de veracidad, toda vez que, como \u00a0quedar\u00e1 dicho en los antecedentes, desde el 29 de noviembre de \u00a02010 el fallador declar\u00f3 fundada la aseveraci\u00f3n de \u00a0aquella empleada y, como consecuencia de ello, resolvi\u00f3 que \u00a0para el tr\u00e1mite de ese proceso, se tendr\u00eda como \u00a0Secretario ad \u00a0hoc \u00a0al Oficial Mayor de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo referente a la inconformidad respecto a que el despacho \u00a0accionado no ha resuelto la solicitud de expedici\u00f3n de copias \u00a0aut\u00e9nticas que formularon los accionantes ni reconocido a su \u00a0nuevo apoderado, como lo se\u00f1alara el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0se \u00a0evidencia que en el decurso de la tutela de la referencia, la \u00a0autoridad judicial atacada, mediante prove\u00eddo de 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2014, resolvi\u00f3 de forma adversa la primera \u00a0petici\u00f3n, \u00abhasta \u00a0que [se] aclare cu\u00e1les son los autos de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, adem\u00e1s deber\u00e1 precisar de forma \u00a0prolija y detallada cu\u00e1les son los folios y cuadernos en los \u00a0que pretende sacar copias\u00bb, \u00a0y all\u00ed mismo, reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva para \u00a0actuar al nuevo apoderado judicial que constituyeron los aqu\u00ed \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0frente a esos precisos supuestos se presenta, en cuanto al primero, \u00a0incluso desde antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0la inexistencia de la situaci\u00f3n indicada como vulnerado de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, porque el fallador s\u00ed hab\u00eda \u00a0efectuado el pronunciamiento echado de menos por los tutelantes; y \u00a0respecto a los restantes, la enmienda de la omisi\u00f3n \u00a0denunciada, y por ende, un hecho superado que torna improcedente el \u00a0resguardo reclamado, pues como insistentemente lo ha sostenido la \u00a0Corte, si \u00a0desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, porque se \u00a0realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda la \u00a0vulneraci\u00f3n aducida, no tendr\u00eda objeto impartir alguna \u00a0orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo (CSJ STC, 13 \u00a0abr. 2010, rad. 00135-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en \u00a0STC, 1\u00ba ago. 2012, rad. 00497-01; y STC, 10 jun. 2015, rad. \u00a02015-00845-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En adici\u00f3n, la Corte encuentra que si bien, en el curso de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, el 15 de enero de 2015, el \u00a0apoderado de los accionantes acudi\u00f3 ante el fallador ordinario \u00a0exponi\u00e9ndole que la mora judicial que le es endilgada \u00abobliga \u00a0examinar, si ha ocurrido la P\u00c9RDIDA AUTOM\u00c1TICA DE \u00a0COMPETENCIA, aplicada la previsi\u00f3n normativa del art. 124 del \u00a0C. de P.C.\u00bb, \u00a0para lo que aqu\u00ed interesa, tal manifestaci\u00f3n constituye \u00a0una solicitud reciente que debe ser resuelta por el juzgador natural, \u00a0por lo que se muestra evidente el car\u00e1cter prematuro de la \u00a0queja en cuanto al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0encontr\u00e1ndose a la espera de que el fallador adopte la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente en cuanto a la petici\u00f3n \u00a0referida a espacio, no resulta viable entrar a analizar por medio de \u00a0la acci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n de una \u00a0controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el \u00a0respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, y aun cuando hay razones para sostener la inviabilidad \u00a0del amparo, por no evidenciarse trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales reclamadas en la demanda de tutela, se exhortar\u00e1 al \u00a0juez accionado para que procure agilizar la resoluci\u00f3n de la \u00a0objeci\u00f3n formulada frente al inventario y el balance \u00a0presentados por el liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En suma, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, se exhorta \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para que agilice la \u00a0resoluci\u00f3n de la objeci\u00f3n que por error grave formul\u00f3 \u00a0la parte demandada frente al inventario y el balance presentados por \u00a0el liquidador, al interior del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad de hecho que existi\u00f3 entre Mar\u00eda \u00a0Emma Urriago de Losada y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Losada Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en dos oportunidades, declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del tr\u00e1mite constitucional, por autos de 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero y 19 de mayo de 2015, al advertir la falta de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n respecto a algunos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes en el asunto fustigado. [c. Corte 01 y 02] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno que corresponde al tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada frente al inventario y el balance presentados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidador, otro a la petici\u00f3n de remoci\u00f3n de \u00e9ste, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los dos restantes a la regulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honorarios promovidos por los otrora apoderados de los aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}